ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 144/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia contra Dª Soledad y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Diego Ponce Godoy en nombre y representación de Dª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Este requisito no se cumple en el actual recurso con respecto a ninguno de los motivos planteados.

La demandante prestaba servicios como veterinaria para la persona física demandada -Dña. Soledad - siendo despedida mediante carta de 16 de diciembre de 2011 y efectos del siguiente día 31 de diciembre mediante carta en la que se indica: "Esta empresa se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que usted desarrolla como consecuencia de la crisis económica producida en los últimos tiempos, sin que tenga la situación visos de mejoría. La crisis que nos afecta impide el mantenimiento de su puesto de trabajo, lo que ha motivado la adopción de la no deseada medida de amortizar los puestos de trabajo que dificultan o impiden la superación de la situación deficitaria, con la consiguiente extinción del contrato. Esta medida es la única posible en aras a la futura recuperación de una productividad adecuada a la demanda, frenando con ello un desajuste que ha venido repercutiendo negativamente en la situación económica de la empresa (...)

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b de la referida norma, se pone a su disposición una indemnización de ....(...) abonándola el día de la extinción de la relación laboral junto con el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha....".

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social estima la misma al apreciarse, por un lado, que la carta de despido es inconcreta y, de otro, que la demandada no acreditó la concurrencia de causa justificativa del despido. La sentencia impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de noviembre de 2012 (R. 1924/2012 )- estima el recurso formulado por la demandada. La Sala, tras acoger la petición de la modificación del relato fáctico en lo que se refiere al haber regulador, a las pérdidas acumuladas empresariales acreditadas y al hecho de que la demandada se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, concluye que, dado que la única empleada de la demandada era la actora, no es razonable exigir a la empresa el cumplimiento de los requisitos formales para la extinción por causas objetivas del contrato con la misma extinción que habría que hacerlo para empresa de mayor dimensión. Y ello porque la actora -que, como se ha indicado, era la única que a la fecha del despido se encargaba de la clínica veterinaria, dada la situación de incapacidad de la empresaria- conocía a la perfección la situación económica negativa de la explotación. En consecuencia, al haberse acreditado las causas invocadas en la carta de despido, se declara su procedencia.

Recurre la demandante en casación unificadora planteando dos motivos de recurso.

En el primero alega infracción del art. 53.1.a del ET , aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 2011 (R. 1158/2011 ). En ese caso la carta de despido indicaba: ""Como Vd. no ignora esta empresa atraviesa por momentos difíciles debido a la caída de ingresos y como consecuencia de esta situación me es imposible hacer frente a los costes de la Empresa, generando pérdidas permanentes que hacen imposible poder continuar manteniendo su puesto de trabajo..."; redacción que para la Sala de Galicia resulta insuficiente al no aportar dato concreto alguno relativo al importe total de las pérdidas y su evolución en los sucesivos ejercicios. Sin que obste a la anterior conclusión el que la actora y la persona física demandada tuvieran una relación cuasi familiar, dado que la actora estuvo de baja por incapacidad temporal los cuatro meses anteriores al despido, por lo que no pudo tener conocimiento de la situación del negocio en ese periodo. Por ello, se declara la improcedencia del despido.

Existen algunas coincidencias entre los supuestos comparados, puesto que en ambos casos se trata de actoras que prestaban servicios para las personas físicas demandadas, planteándose el cumplimiento de las requisitos formales de las respectivas cartas de despido, que tienen contenido similar. Ahora bien, existen datos dispares que impiden apreciar la existencia de contradicción al incidir sobre la posibilidad de conocimiento de la situación empresarial que tenían las actoras y, en consecuencia, sobre la posible indefensión que les habría ocasionado la inconcreta redacción de la carta de despido. Así, en el caso de autos consta que la actora era la única empleada de la demandada y quien se ocupaba, últimamente y a raíz de ser declarada la demandada en situación de incapacidad absoluta, de la clínica veterinaria en la que prestaba servicios. Y tales datos no constan en la sentencia impugnada, en la que es la actora la que se encontraba en situación de incapacidad temporal los cuatro meses anteriores al despido.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción del art. 53.1.b del ET y se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2007 (R. 534/2007 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia de los despidos objetivos por causas económicas sufridos por las actoras cuando la empresa procedió a comunicarles en la propia carta del despido que no iba a poner a su disposición el importe de la indemnización legal de 20 días que le correspondía, debido a la grave crisis económica que sufría la empresa, advirtiendo de que el abono se realizaría a la fecha de extinción de los contratos. La sentencia referencial confirma la de instancia que declaró la nulidad de los despidos impugnados. En lo que al motivo de recurso interesa, la Sala considera que en el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado la situación de falta de liquidez y solvencia que conforme al art. 53.b párrafo 2º le hubieran facultado para incumplir la exigencia de poner a disposición la indemnización adeudada.

Concurre una causa de inadmisión cual es que el problema planteado en este segundo motivo constituye una cuestión nueva, no suscitada en sede de suplicación. No hay que olvidar que dicho recurso se formula por la empresa demandada y, si bien en el escrito de impugnación presentado por la actora se alude al incumplimiento de la obligación de poner a disposición la indemnización de despido, lo cierto es que la sentencia impugnada nada resuelve sobre tal cuestión. En consecuencia, esta resolución puede haber incurrido en incongruencia omisiva pero en ningún caso puede apreciarse la concurrencia de la necesaria contradicción. Debiendo resaltarse que la ahora recurrente en ningún caso plantea motivo dirigido a denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ponce Godoy, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1924/2012 , interpuesto por Dª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 144/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia contra Dª Soledad y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR