ATS 1742/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1742/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2012, dimanante de Diligencias Previas 131/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Feliú de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, en la que se condenó "a Raimunda , como autora de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Carolina , en la suma de 9.030'36 €, más el interés devengado desde el uno de febrero de 2006, hasta la fecha de esta sentencia, más interés del tipo legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, hasta la del total pago de lo adeudado. Asimismo, la acusada deberá abonar la tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raimunda , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Serrano Moreno. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce el motivo que el error se evidencia a través de los folios 16 a 18, así como el 19, de los obrantes en autos; igualmente, los folios 20 y 21, muestran que no existe ninguna prueba contra la recurrente para el dictado de sentencia condenatoria. Los folios 16 a 18 recogen el contrato de arras suscrito por la recurrente en nombre y representación de Fincas Gamazo, de los que - junto al folio 19- resulta que en ningún caso actuó la misma en nombre o interés propios. Al folio 20 obra documento en que no interviene la recurrente, ni se la nombra siquiera, y al folio 21 consta un recibo emitido por Fincas Gamazo, sin rubricar, siendo un documento elaborado ad hoc por la denunciante para acompañar la denuncia, siendo contradictorio este hecho con la afirmación por la denunciante de que no abonó importe alguno al Sr. Cirilo al reclamar éste, por no constarles recibo alguno, cuando acompañan copia del mismo, cuya redacción pretenden imputar a la recurrente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El hecho probado describe que en el curso del año 2004, la recurrente inició una colaboración con la empresa "Finques Gamazo", administrada por Dña. Carolina y titularidad de ella y de su esposo D. Norberto , que se dedicaba a la mediación en el mercado inmobiliario, percibiendo la recurrente una comisión por cada venta que procurara. El 3 de agosto de 2009, la recurrente suscribió, en nombre de la empresa, un contrato de compraventa con arras penitenciales, con Dña. María Rosa , en virtud del cual, y representando a la vez a la propiedad de un piso sito en Corbera de LLobregat, vendía a la Sra. María Rosa dicho inmueble, entregando en tal momento la citada Sra. María Rosa la suma de 12.020,24 euros. El 4 de noviembre, la misma hizo un nuevo pago de 6.010,12 euros en concepto de ampliación del contrato, entregados también a la recurrente, quien no entregó las cantidades a Fincas Gamazo o a la propiedad, sino que las hizo suyas. Llegado el momento de suscribir la escritura de compraventa, la propiedad manifestó que no le interesaba seguir con ella; dado que dicha propiedad no había suscrito el contrato de arras o percibido el importe abonado en este concepto, Fincas Gamazo hubo de asumir la devolución a Dña. María Rosa de los 18.030,36 euros, previamente entregados por ella, más otra cantidad igual en virtud del contrato de arras. La recurrente se comprometió con los titulares de la empresa a devolver el dinero percibido de la Sra. María Rosa , y la empresa suscribió con esta última un documento en virtud del cual se obligaba a abonarle 9.000 euros el 10-01-06, 12.000 euros el 19-01- 06, y 15.060,72 euros el 31 del mismo mes. El mismo día de la suscripción del contrato, el 10 de enero, se devolvieron a la Sra. María Rosa 9.000 euros, importe que fue aportado por la recurrente; no obstante, ésta no devolvió ninguna otra cantidad, siendo Fincas Gamazo la que se hizo cargo, parcialmente, del pago pendiente a la Sra. María Rosa .

En día no determinado, entre julio y septiembre de 2005, tras visitar en compañía de la recurrente y de D. Norberto , una finca sita en La Palma de Cervelló, D. Cirilo abonó la suma de 2.000 euros en concepto de reserva para su adquisición; dado que la finca fe vendida a otras personas, el Sr. Cirilo exigió a la empresa la devolución del dinero, a lo que la misma se negó aduciendo que el dinero había sido percibido por la recurrente, quien, finalmente, en enero de 2006 devolvió al Sr. Cirilo los 2.000 euros. Y en septiembre de 2005. D. Esteban y Dña. Visitacion entregaron a la recurrente 3.000 euros en concepto de reserva para la venta de la finca de La Palma de Cervelló; llegado el momento de otorgar la escritura, la recurrente les devolvió la cantidad, que fue aplicada al pago del precio de la finca.

El Tribunal sentenciador explica en la sentencia que la prueba de los hechos deriva de las manifestaciones de los testigos y la documental disponible, y, parcialmente, de las declaraciones de la acusada.

En lo que respecta al motivo de casación examinado, el contrato de arras obrante a los folios 16 a 18, es ciertamente, como recoge el hecho probado, suscrito por la recurrente en nombre de Fincas Gamazo y de la propiedad del piso; del mismo modo en el folio 19 consta el contrato de ampliación del día 4 de noviembre, que igualmente recoge el hecho probado, como suscrito por la recurrente en el citado nombre y representación. En el folio 20 se encuentra el contrato, de 10-01-06, mencionado asimismo en el hecho probado, en que Fincas Gamazo acuerda con la Sra. María Rosa la devolución de las arras penitenciales, constando que en el mismo acto se devuelven a la citada señora 9.000 euros, así como las restantes cantidades y fechas para la devolución del total. De ello se dice en el hecho probado que la empresa suscribió con esta última un documento en virtud del cual se obligaba a abonarle 9.000 euros el 10-01-06, 12.000 euros el 19-01-06, y 15.060,72 euros el 31 del mismo mes, y que el mismo día de la suscripción del contrato, el 10 de enero, se devolvieron a la Sra. María Rosa 9.000 euros, importe que fue aportado por la recurrente. Que en el contrato no se mencione este extremo no muestra error alguno en el hecho probado, ni contradice su contenido.

Finalmente, en el folio 21 se recoge la entrega por D. Cirilo a Fincas Gamazo de la suma de 2.000 euros para reserva de una casa en La Palma de Cervelló, sin que el documento aparezca firmado. Sobre ello el hecho probado dice que en día no determinado, entre julio y septiembre de 2005, tras visitar en compañía de la recurrente y de D. Norberto , una finca sita en La Palma de Cervelló, D. Cirilo abonó la suma de 2.000 euros en concepto de reserva para su adquisición. Ni el contenido del documento contradice este extremo ni, de otro lado, tiene relevancia exculpatoria alguna para la recurrente. La sentencia razona, sobre la prueba de los hechos atinentes a esta operación, que el Sr. Cirilo declaró que hizo el pago de los 2.000 euros en la inmobiliaria ante la recurrente y un señor, habiendo declarado D. Norberto que él no era. Y dice el Tribunal "la ausencia del recibo del cobro impide verificar quién lo extendió, porque en autos sólo obra un documento no firmado y el Sr. Cirilo no pudo localizar su recibo original".

Es evidente que ninguno de los documentos citados demuestra la errónea apreciación por la Sala sentenciadora de su contenido, ni se opone al relato de los hechos probados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente alega que en la sentencia se contienen una serie de presunciones en contra del reo, y que no hubo prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, incurriendo los testigos en numerosísimas contradicciones, teniendo todos ellos un manifiesto interés en la resolución del pleito. Se invocan al efecto las peticiones del Ministerio Fiscal, efectuadas en su día sobre sobreseimiento de la causa, así como la ausencia de acusación por éste en el acto del juicio oral.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. Expone el Tribunal, en efecto, sus consideraciones sobre la posición de los testigos perjudicados, que, por su interés en el asunto, pueden ver mermada su credibilidad, y explica asimismo la posible contradicción en el testimonio sucesivo del Sr. Norberto , afirmando haber recibido en ocasiones dinero de la recurrente, y negando luego tal hecho. Tras cuyo análisis concluye el Tribunal que resulta ser una contradicción sólo aparente, en tanto que desde el primer momento explicó lo ocurrido en el caso enjuiciado de la misma forma que lo hizo después en la vista oral. Junto a este testimonio, se valora -aunque con escasa relevancia por sí solo, pues no conoció los hechos de primera mano- el de la esposa del Sr. Norberto , que se anuda al -sí relevante- prestado por la Sra. María Rosa , que confirmó haber tratado siempre con la recurrente, a la que creía dueña de la inmobiliaria, y que fue a ella a quien abonó el dinero; añadiendo que, al preguntarle por la tardanza en la consumación de la compraventa, la recurrente le fue dando largas, hasta que terminó por preguntar directamente a los dueños de la vivienda, que le dijeron que no la vendían, tras lo cual se personó con ellos en la inmobiliaria, donde "se descubrió todo". Y aunque la testigo, dice la sentencia, no fue muy explícita sobre su conocimiento de las conversaciones escuchadas en la inmobiliaria -que no recordó con precisión-, sí expresó su impresión de que quedaba claro que la responsable era la recurrente. Añade la sentencia que tampoco es lógico que los perjudicados afirmen que la recurrente les abonó 9.000 euros para la devolución de las arras si ello no hubiera sido así y la totalidad de la devolución hubiera corrido de su cuenta. Las vicisitudes de los otros contratos y su irregular celebración se valoran por la Sala como indicios coadyuvantes a la tesis acusatoria, habiendo devuelto en ambos casos la recurrente las cantidades entregadas por los interesados en las operaciones -el Sr. Cirilo y los Sres. Esteban -; operaciones de las que se desprende que la recurrente recibió en septiembre de 2005 sendos importes que no entregó a la inmobiliaria, aunque cuando después le fueron reclamados, devolvió. Y es que, por último, la versión de la acusada no se justifica; dice el Tribunal que no se ajusta a las pautas de conducta de un comercial mínimamente diligente. Dijo que los 12.020,24 euros percibidos el 3 de agosto -mitad en metálico y mitad en un talón- los guardó en un armario en el despacho de la inmobiliaria, dentro del expediente del inmueble en cuestión, pues los dueños de la inmobiliaria estaban de vacaciones en Granada. Ella no tenía llaves del armario pero estaba abierto y allí quedaron el dinero y el efecto, a disposición del Sr. Norberto o su esposa para cuando volvieran, expuesto al peligro evidente de una posible entrada de terceros en el local en el curso del mes. Dando la misma explicación para el complemento de arras recibido el 4 de noviembre de 2005, pese a que entonces los responsables de la inmobiliaria ya estaban de vuelta.

Para la Sala sentenciadora, las manifestaciones de los testigos perjudicados resultan verosímiles, creíbles y apoyadas en indicios y elementos periféricos, conduciendo a la destrucción de la presunción de inocencia. Y ello, por las razones que la sentencia expone.

Habida cuenta del contenido y valoración de todas las pruebas personales y de la documental obrante en autos es claro que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, cuyos argumentos carecen de virtualidad para mostrar lo contrario.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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