ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2013 esta Sala dictó sentencia por la que desestimaba por falta de legitimación sobrevenida el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Cecilio y Dª Sacramento contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sección 25ª de la de la Audiencia Provincial de Madrid . En consecuencia se confirmaba la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La procuradora Dª Mercedes Basterreche Arcocha, en representación de D. Cecilio y Dª Sacramento , presentó escrito, con entrada en el registro de este Tribunal el día 27 de mayo de 2.013, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Admitido a trámite el referido incidente, se acordó dar traslado por término de cinco días a la parte recurrida, la cual ha presentado escrito oponiéndose a la nulidad solicitada. Asimismo por el Ministerio Fiscal, con fecha 20 de junio de 2013, se interesó la inadmisión del incidente de nulidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El articulo 241.1 LOPJ , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, señala que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, si bien, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

En el escrito de la parte demandante-recurrente promoviendo el incidente de nulidad se alega:

  1. ) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución por ser irrazonable la sentencia de esta Sala al no haberse pronunciado sobre la acción declarativa ejercitada en la demanda, vulnerando así el principio de congruencia.

  2. ) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque la aplicación de la normativa vigente en el sentido más acorde con la tutela judicial efectiva habría permitido que el proceso continuara configurado por los mismos litigantes que lo iniciaron, pues la transmisión de la vivienda de los recurrentes a la empresa de la que los mismos son titulares, a fin de obtener financiación con la que poder pasar a otra residencia hasta la resolución del presente litigio, vino motivada precisamente por la injerencia objeto de reclamación en la demanda.

  3. ) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por infracción de los artículos 10 , 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina sobre la perpetuatio legitimationis.

  4. ) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución "desde el prisma que interdice toda arbitrariedad judicial" , pues el art. 413 LEC en el que se funda la sentencia de esta Sala se remite al art. 22 de la misma ley y este dispone que no procederá condena en costas.

Mediante Otrosí se interesa "el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad" respecto del art. 241.2 LOPJ por establecer este la imposición de las costas del incidente a la parte que lo promueve pese a que posteriormente se gane por la misma parte el recurso de amparo.

TERCERO

Los motivos de nulidad deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) La alegación de falta de razonabilidad de la sentencia, por la incongruencia de esta al no pronunciarse cobre la acción declarativa ejercitada en la demanda, desconoce que precisamente las cuatro primeras razones del fundamento de derecho décimo de la sentencia de esta Sala versan sobre la falta de verdadera autonomía de dicha acción declarativa en el caso enjuiciado. La sentencia, pues, razona extensamente sobre esta cuestión y, por tanto, el reproche de falta de razonabilidad solo puede entenderse como una manifestación de disconformidad de la parte recurrente intentando que esta Sala revise su propio pronunciamiento como si este incidente excepcional fuese un recurso ordinario no devolutivo.

  2. ) Otro tanto cabe predicar del segundo motivo de nulidad invocado, porque la sentencia de esta Sala también valora, en la razón 6ª del fundamento de derecho décimo, el dato alegado en su momento por los demandantes-recurrentes que ahora promueven el incidente acerca de la subsistencia de su interés legítimo por haber transmitido la vivienda a una sociedad constituida por ellos mismos. Por tanto, las alegaciones que apoyan este segundo motivo son también una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto por esta Sala.

  3. ) Lo mismo sucede con el motivo tercero, que propugna una interpretación del art. 413 LEC inflexible y distinta de la explicada por esta Sala en la razón 9ª del fundamento de derecho décimo de su sentencia, a la que en una secuencia lógica se añade la 10ª, fundada en el art. 540 LEC , y que está precedida, también de forma lógica y escalonada, de otras ocho razones entre las cuales la 8ª analiza tanto el art. 17 LEC como la doctrina de esta Sala sobre los derechos personalísimos mientras que la 7ª se refiere a las consecuencias del modo en que la parte hoy promotora del incidente interpuso en su día la demanda.

  4. ) Finalmente, tampoco el motivo cuarto puede determinar la nulidad, en este caso parcial, de la sentencia, porque amén de fundarse en un contenido del art. 22 LEC que dejó de estar vigente tras la reforma de esta por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, resulta que la no imposición de costas se supedita al acuerdo de las partes, procediendo en cambio imponérselas a la parte que sin razón se oponga a la terminación del proceso. A esto se une que, precisamente por el trámite propio de los recursos de casación y por infracción procesal y por haberse alegado la falta de legitimación sobrevenida de los recurrente en el escrito de oposición de la parte contraria a dichos recursos, como causa de inadmisión a la que en el trámite específicamente abierto por esta Sala mediante providencia de 6 de noviembre de 2012 se opuso la parte que hoy promueve el incidente, la solución más conforme a la ley era la de desestimar ambos recursos, con la consiguiente imposición de costas conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

CUARTO

Por lo que se refiere a la propuesta de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 241.2 LOPJ por disponer este que la desestimación de la solicitud de nulidad comporta la condena en costas del solicitante, esta Sala no advierte ninguna razón para plantearla, ya que dicho efecto, establecido también en el art. 228.2 LEC , se corresponde con el principio general del vencimiento y, en su caso, la obtención del amparo podría dejar sin efecto la condena en costas.

LA SALA ACUERDA

PRIMERO

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora Dª Mercedes Basterreche Arcocha en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Sacramento en escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Imponer las costas de este incidente a la parte solicitante.

TERCERO

No plantear la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la parte solicitante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 228.2 de la LEC .

Notifíquese a las partes interesadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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