ATS 1716/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1716/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, en autos de Rollo de Sala 61/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, Procedimiento Abreviado 23/2012, condenó a Rubén como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rubén , a través de su Procuradora Dª. Paloma Rubio Pelaez, alegando dos motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 LECr . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 CE ., al amparo del art. 5.4º LOPJ . 2.- Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art 318. bis del CP . 3.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 14.3 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de casación, infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 CE ., al amparo del art. 5.4º LOPJ .

Considera que no ha quedado acreditado que fuera el autor del delito. La base para la condena la obtiene la Audiencia a través de las declaraciones de tres de los inmigrantes irregulares transportados, cuyos testimonios constan en la causa como prueba anticipada y fueron reproducidos mediante lectura contradictoria en el juicio oral. Estas declaraciones no ofrecen la certeza, la uniformidad y la persistencia incriminatoria exigible para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Sólo consta que el acusado realizó funciones de patrón, pero no lo hizo como verdadero patrón, sino como colaborador espontáneo y voluntario, con el beneplácito del resto de la tripulación para impedir que la embarcación se hundiera o perdiera el rumbo quedando a la deriva y con el único propósito de salvar sus vidas, la suya propia y la del resto, dado que el verdadero patrón finalmente no vino. No consta si en realidad él viajaba como uno más en la embarcación que resultó interceptada, y que si en algún momento la dirigió, lo hizo por su condición de marinero, y ser el único con conocimientos náuticos. Considera que hay un pacto del resto de los ocupantes de la patera para imputarle los hechos, y con ello evitar su propia condena.

En el segundo motivo del recurso considera que de la prueba practicada no puede inferirse la existencia de dolo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de tres de los ocupantes de la patera, practicada como prueba anticipada con todas las garantías, en presencia del Ministerio Fiscal y del letrado de la defensa, y con la presencia personal del acusado, reproducida en el acto de la vista, de acuerdo con el art. 730 LECr . Todos ellos fueron expulsados del territorio nacional por lo que no comparecieron al acto de la vista.

    Relataron de manera coincidente, que tras abonar los dírhams pactados, dos de ellos se lo entregaron personalmente al acusado, iniciaron el viaje en la patera, que duró casi tres días. Afirmaron todos ellos que fue el acusado quien manejó en todo momento la embarcación, en la que viajaban las 14 personas de nacionalidad marroquí, valiéndose de un aparato GPS. Era el acusado quien se encargaba de repostar gasolina en el motor de la patera, para lo cual detuvo el motor hasta en un par de ocasiones, y era quien impartía las órdenes al resto del pasaje con la finalidad de que achicasen el agua que penetraba en la embarcación, pues se quedó a la deriva, y había un fuerte oleaje, encontrándose a 12 millas naúticas de la Isla. Dos de los declarantes afirmaron que el acusado esgrimía un machete contra ellos amenazándoles con matarles a ellos y a sus familiares en Marruecos si revelaban algo en relación a su participación. Cuando el helicóptero sobrevoló la embarcación, el acusado tiró el machete y el GPS, y se escondió entre el resto del pasaje, para que no se le viera manejar la patera.

    El acusado era el único que llevaba chaleco salvavidas, junto con un menor que también viajaba en la patera.

    Precisó la sentencia que no constan móviles espurios en su actuación, ni odio o resentimiento contra el acusado.

  2. - Declaración de los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, que intervinieron en la operación y que ratifican, en lo que pudieron escuchar y observar, la declaración de los testigos. Relataron que la intervención se produjo como consecuencia de una llamada al 112, informando de la presencia de una embarcación tipo patera a la deriva por avería de los motores. Ratifican que todos los que viajaban en la patera identificaron al acusado como el patrón de la embarcación. Consta que uno de los ocupantes avisó a través de una llamada a su hermana de que avisara al 112 para que fueran rescatados. Describieron que se trataba de una patera de 5 ó 6 metros de eslora, dos metros de manga y 3 metros de puntal propulsada por dos motores, utilizada para pesca de bajura, que carecía de cualquier medio de protección, y que disponía de 2 chalecos salvavidas.

  3. - Declaración de Reyes , que recibió la llamada de un familiar que viajaba en la patera, solicitando ayuda al encontrarse a la deriva, procediendo ésta a llamar al 112.

    Por su parte, el acusado negó haber participado en la organización de la singladura, o haber percibido cantidad alguna por ello. Si bien admitió que zarpó en la patera, reiterando las características de la misma, tal y como han quedado acreditadas, y afirmó que su propósito era llegar a las Islas Canarias en compañía de 14 ciudadanos marroquíes más. Admitió que manejó la embarcación, pero alegó que otras tres personas se turnaban con él en esta función, y que eran ellos los que le indicaban el rumbo a resultas del manejo del GPS. Admitió haber arrojado el GPS, asustado ante la llegada del equipo de salvamento. También alegó que decidió manejar la embarcación de forma sorpresiva y sobrevenida, al haberla abandonado la persona que la organización había dispuesto para la travesía, por haber discutido con el jefe.

    El Tribunal valoró la declaración exculpatoria del acusado, considerando que no fue ni continuada ni coherente ni verosímil. Precisando contradicciones entre las distintas declaraciones realizadas, y puso especial atención en el hecho de que no diera respuesta alguna sobre el porqué le señalaron como el patrón de la embarcación, no sólo los tres declarantes, sino todo el resto de los ocupantes, tal y como relató la Guardia Civil.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, que se desprende de las testificales anteriormente apuntadas.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente pueden desvirtuar la declaración de los testigos y su corroboración por lo relatado por los agentes intervinientes, como testigos de referencia, por lo que es posible concluir con la acreditación de los hechos tal y como relataron los ocupantes de la patera, y considerar al recurrente autor del delito por el que viene condenado.

    Concurren tanto los elementos objetivos del tipo como los subjetivos, pues es evidente que el acusado actuó con dolo. El mismo afirmó que sabía que se dirigía hacia España, con 14 ciudadanos marroquíes y dados sus alegados conocimientos naúticos, era conocedor del peligro concreto que introducía para la vida y la integridad física de los ocupantes de la patera. Quedó acreditado que era él quien manejaba la embarcación y controlaba el GPS; portaba el chaleco salvavidas y era el que daba las ordenes oportunas sobre la travesía. Por lo que puede concluirse afirmando que su conducta fue dolosa.

    Afirmar que igualmente ha quedado acreditado que el sujeto, dada su manera de actuar, basándose incluso en sus propias declaraciones, conocía la desaprobación jurídico penal del hecho.

    No es posible apreciar la existencia de un error de prohibición. En la sentencia se da puntual respuesta a esta pretensión. La propia manera de acceder al País, en una patera, evitando los controles básicos, comúnmente conocidos, su intento de ocultación de su papel de patrón de la patera, tirando el GPS, y el cuchillo con el que amedrentó a los ocupantes de la patera durante el viaje, o ubicándose entre el pasaje en el momento en el que llegaron los equipos de salvamento, no se explica, como pretendió el acusado, afirmando que fue porque sintió miedo de que le vinieran a rescatar. No es racional ni lógico, que dado el peligro en el que se encontraban, por el fuerte oleaje y la situación de encontrarse a la deriva, sintiera miedo de que llegara la ayuda. Lo cierto es, por el contrario, que es racional deducirse que su pretensión era la de encubrir su conducta, por ser claramente conocedor de la desaprobación jurídico penal de la misma. Por tanto han quedado acreditados todos los elementos configuradores del delito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo y en el tercer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 318. bis del CP ., e infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 14.3 CP .

Considera el recurrente que con base en la declaración de los hechos probados no cabe inferir que al acusado actuara con dolo, pues su finalidad fue la de quedarse en territorio español como inmigrante irregular, promoviendo su propia inmigración en colaboración con los demás ocupantes, que igualmente la promovían, compartiendo los mismos riesgos para su vida. Nunca actuó con el fin de promover el tráfico ilegal de personas, y no ha quedado acreditado que hubiera un concierto entre la organización y el acusado.

En el tercer motivo añade que actuó sin conocer las consecuencias de sus actos, y sin conocimiento de estar obrando contra lo establecido en la legislación española en materia de inmigración. Plantea la posible aplicación del error de prohibición invencible, del art. 14.3 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En virtud del cauce casacional utilizado la inviabilidad del recurso es clara en cuanto a que el recurrente se aparta de los hechos probados que constan en la sentencia. Relatan los mismos, en referencia a estas dos cuestiones, que "el acusado tenía la intención de introducir clandestinamente ciudadanos extranjeros en territorio español y obtener un lucro indebido". Continua afirmando que "aún teniendo en cuenta lo arriesgado de la singladura, valiéndose de sus conocimientos de navegación por tratarse de un marinero de profesión zarpó con el propósito de llegar hasta las Islas Canarias para entrar en territorio español sin pasar por los correspondientes puestos aduaneros". Finalmente afirma que "el acusado era consciente de la naturaleza ilícita de su actuación".

De acuerdo con estos hechos probados, afirmar la existencia de dolo y de conocimiento de la desaprobación jurídico penal de la conducta es indiscutible. Su pretensión debe ser reconducida a una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ya ha sido objeto de análisis en el motivo anterior, al que nos remitimos en su integridad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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