ATS 1743/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1743/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4866/2012, dimanante de Expediente Penitenciario 3729/2011 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla, se dictó auto de fecha 31 de mayo de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el interno Cesar , contra Auto de 28 de octubre de 2011, en el que desestimó el recurso formulado por dicho interno, contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera), en su sesión de fecha 11-08- 11.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Cesar , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Félix del Valle Vigón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) la infracción de lo dispuesto en los arts. 141 de la LECrim y 248 de la LOPJ , así como la vulneración del art. 24 de la CE ; y 2) la contradicción existente entre el Auto recurrido y la resolución citada como de contraste, el Auto de 15 de abril de 2005, dictado por el mismo Tribunal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de la Juez de Vigilancia penitenciaria, que desestimó el recurso formulado por el interno contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

  1. El recurrente planeta dos motivos de recurso; en el desarrollo del primero denuncia que la resolución recurrida carece de motivación, incurriendo en infracción legal y de precepto constitucional al causar indefensión, y en el segundo considera que se dan los requisitos previstos para la formulación del recurso de casación para unificación de doctrina. Ello en tanto que existiendo identidad de supuesto de hecho y de norma jurídica aplicada en las dos resoluciones -la recurrida y la de contraste-, se ha producido contradicción en la interpretación de la norma.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 31-05-12 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra el Auto del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo, para remitirse a ella, a la denegación previa de otros permisos interesados por el mismo recurrente, persistiendo en el interno las circunstancias que han llevado al Tribunal -"en nuestro reciente auto 502/12 dictado en el Rollo inmediatamente anterior al presente", se dice- en anteriores resoluciones a denegarlos, pues, salvo el ligero avance en el cumplimiento de la condena, poco significativo en relación con el total que cumple, mantienen su vigencia todos aquellos argumentos. Y, a continuación, se explica que debe seguirse manteniendo que la buena adaptación penitenciaria en los últimos tiempos, con cuatro recompensas y destino en economato, no es todavía suficiente para conjurar los elevados riesgos de reiteración delictiva y de quebrantamiento de la condena, que el Tribunal dice que se infieren claramente de la pluralidad y gravedad de los delitos por los que el penado cumple condena, en nada menos que 65 ejecutorias, que incluyen delitos contra la propiedad, detención ilegal e incluso homicidio, con un cómputo global que supera los 64 años de prisión, y constando el mal uso de anteriores oportunidades institucionales al delinquir de nuevo encontrándose en tercer grado en el año 2007, sin olvidar por último un dato muy relevante como es la lejanía de las fechas de cumplimiento al estar fijado el licenciamiento definitivo para mayo de 2026, por más que el cumplimiento de las tres cuartas partes se vislumbre más cercano. Lo que no sólo desdibuja el fin último de los permisos de preparar la vida en libertad, sino que en este caso sigue siendo un estímulo demasiado poderoso para el quebrantamiento de la condena. Añade el Tribunal que debe mantenerse el criterio denegatorio de la anterior resolución, pues "un permiso en la situación actual sigue conllevando un riesgo excesivo e incluso puede resultar negativo para su tratamiento...".

    De lo expuesto se sigue, en primer lugar, el rechazo de la denuncia formulada en el primer motivo, habida cuenta de que el Auto impugnado aparece debidamente motivado; y, en segundo lugar, que no existe la contradicción que se alega.

    El Auto recurrido contrapone a los factores positivos que se vislumbran en el caso -la buena adaptación penitenciaria en los últimos tiempos, con cuatro recompensas y destino en economato- las variables negativas apreciadas en las resoluciones anteriores, que se concretan en el riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso, con posible quebrantamiento de condena, derivado de las circunstancias que el Auto reseña. Factores negativos que se basan en la situación individual del interno y constituyen variables cualitativas desfavorables que en su conjunto aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso solicitado sirva de ocasión para el citado quebrantamiento de condena, y desdibujan el propio fin del permiso, preparatorio para la vida en libertad, aún lejana en el tiempo.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En la resolución de contraste, el Auto de 15 de abril de 2005 de la misma Sección 4 ª de la Audiencia de Sevilla, pese a lo aducido en el recurso, se razona de forma semejante. En primer lugar, en dicho Auto se afirma que la denegación del permiso solicitado por el interno se basó por la Junta de Tratamiento en sólo dos variables negativas, la trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos y la actividad delictiva ocasionada por drogodependencia no superada; factores a los que tanto la Juez de Vigilancia como el Ministerio Fiscal, añadieron otros igualmente negativos, la lejanía en las fechas de cumplimiento, el mal uso de otras oportunidades, la personalidad anómala y el dudoso control sociofamiliar. Pero la Audiencia estima que tales circunstancias no alcanzan intensidad suficiente, máxime si se ponderan con otras favorables concurrentes, para fundamentar un juicio de alta probabilidad de que el permiso diera lugar al quebrantamiento de la condena, a la comisión de nuevos delitos o a una repercusión negativa en la preparación para la vida en libertad. Y, a la vista de ello el Tribunal valora las antedichas circunstancias, mencionando que la lejanía del cumplimiento es en efecto un factor relevante, pero en este caso se atiende al tiempo que le resta al interno de cumplimiento, la posibilidad abstracta ya casi actual de obtener el régimen de semilibertad propio del tercer grado, la disminución del riesgo de fuga derivada del balance entre el tiempo de internamiento ya sufrido y el pendiente y de la posibilidad de progresar en su calificación; la conexión de otras variables negativas -larga trayectoria o mal uso de otras oportunidades- con el factor etiológico que las explica -si no totalmente, en buena parte-, la toxicomanía del interno. Y sobre este relevante extremo, el Auto razona su discrepancia con la Junta de Tratamiento, que consideraba un factor de riesgo adicional la no superación de la drogodependencia. La Audiencia estima -razonándolo- que la evolución del interno en este punto ha sido positiva, y, por tanto, no hay riesgo de que el permiso sirva de ocasión a una recidiva en el hábito toxicofílico, lo que a su vez supone la aminoración del riesgo de reincidencia delictiva y del riesgo de quebrantamiento que podría inferirse del mal uso de oportunidades anteriores, pues ambas variables estaban conectadas a la drogadicción -que, incluso, se apreció como eximente incompleta en alguna sentencia-, máxime cuando esos factores de riesgo fueron seguidos de seis años de internamiento ininterrumpido. Se suma a ello el análisis de la anómala personalidad del interno aducida por el Ministerio Fiscal, en relación con la agresividad desplegada en su actividad delictiva, pero la Sala vincula este extremo con la problemática toxicofílica, señalando además que el informe psicológico indica la estabilización y mejora en el último período; asimismo se valora la evolución en el mismo sentido en orden a la relación con el núcleo familiar -normalizado y favorable- del interno. La valoración de todos los factores positivos que minimizan los riesgos del disfrute del permiso, no obstan al establecimiento -en atención al riesgo subsistente- de las medidas cautelares habituales para su concesión.

    En todas las resoluciones se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario , pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en el Auto de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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