ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Banco de Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 621/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 61/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación del Banco de Santander, como recurrente, y el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación Maderas Ayala Sociedad Cooperativa Limitada y Transmendi, S.L., como parte recurrida, que se opuso a la admisión de los recursos alegando el carácter no recurrible en casación de la sentencia impugnada, al haber sido dictada en un juicio seguido como de cuantía indeterminada.

  4. - Por providencia de 16 de abril de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas que determinan el carácter inadmisible del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La representación procesal de la recurrente presentó escrito en el que solicitó la admisión del recurso con fundamento en las razones que expuso.

    La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en el que solicitó que el recurso no fuera admitido.

  5. - Por providencia de 9 de julio de 2013 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2 y 483.3 LEC , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable por razones de vigencia, poner de manifiesto a las partes personadas el carácter no recurrible de la sentenciar impugnada, al haber sido dictada en un litigio seguido por razón de la cuantía, como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes.

    La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

    La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con base en las alegaciones efectuadas en el mismo.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, susceptible de recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , y de recurso extraordinario por infracción procesal en la forma establecida en la DF 16.ª LEC , en la redacción de esos preceptos aplicable por razones de vigencia.

  2. En la demanda iniciadora del proceso -sobre nulidad de contratos permuta financiera- se indicó de forma expresa (Fundamento de Derecho V), que la cuantía de la demanda es indeterminada.

  3. En el decreto de admisión a trámite de la demanda se consignó que -según lo manifestado en la demanda- la cuantía del proceso es indeterminada.

  4. En la contestación a la demanda, la entidad bancaria, hoy recurrente, manifestó su conformidad con los fundamentos jurídico- procesales de la demanda.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

  6. La sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estimó el recurso apelación y declaró la nulidad de los contratos condenado a la entidad bancaria la devolución a los demandantes de las cantidades cargadas a cuenta y las que se carguen hasta la ejecución de la sentencia, e intereses.

  7. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes han efectuado las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal de la recurrente ha expuesto, en síntesis, que: (i) en el escrito de interposición de los recursos se justificó la suficiencia de la cuantía del proceso para permitir el acceso a la casación, de cuerdo con la interpretación que la jurisprudencia -que se cita- ha dado al artículo 251.8.º LEC , conforme a la cual la cuantía del litigio es el precio del contrato cuya nulidad se insta; (ii) en el concreto caso de procesos sobre nulidad de contratos de permuta financiera por vicios del consentimiento, la cuantía viene determinada por el precio del contrato, según los AATS de 15 de junio de 2010 , 18 de enero de 2010, recurso 510/2010 , y 18 de enero de 2011, recurso 366/2010, este último dictado en un supuesto en el que la Audiencia Provincial denegó el recurso por haberse seguido el pleito como de cuantía indeterminada; (iii) la cuantía fijada es revisable, pues así se ha hecho por el Tribunal en los autos citados, con base en que las normas sobre cuantía son de aplicación imperativa, según se declara en las sentencias que se citan.

    2. La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto, en síntesis, que los recursos no deben ser admitidos ya que la sentencia recurrida no es recurrible en casación al haberse dictado en un proceso seguido como de cuantía indeterminada.

    Segundo.- La sentencia impugnada no es recurrible en casación, de acuerdo con el régimen normativo de acceso al recurso aplicable por razones de vigencia, ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se ha seguido como de cuantía indeterminada por la voluntad expresa de las partes, lo que implica que, de acuerdo con lo establecido en la DF 16.ª LEC , asimismo en la redacción aplicable por razones de vigencia, tampoco procede el recurso extraordinario por infracción procesal.

    La entidad demandada hoy recurrente expuso en la contestación a la demanda su conformidad con los fundamentos jurídico- procesales de la demanda, lo que incluye la conformidad con la cuantía señalada en la demanda, que fue como indeterminada.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002 , en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002 , en recurso 656/2002 , y de 1 de octubre de 2002 , en recurso 794/2002 , hasta los más recientes de 22 de julio de 2008, en recursos 209/2007 y 1356/2006 y de 23 de septiembre de 2008, en queja 480/2008, entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación.

    Tercero.- Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente, sobre las que debe hacerse la siguiente precisión:

    En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas en el escrito de interposición de los recursos por la entidad recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes decidieron en la fase inicial del proceso en la que era posible cuantificar -pues, como la propia recurrente señala con cita de sentencias de esta Sala, la cuantía del proceso sobre nulidad de un contrato debe fijarse en el precio del contrato- seguir el mismo como de cuantía indeterminada.

    Cuarto.- El carácter no recurrible de la sentencia impugnada hace innecesario que esta Sala se pronuncie sobre las causas de no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto en la providencia de 16 de abril de 2013.

    Quinto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  8. Debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  9. La pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  10. Deben imponerse a la entidad recurrente las costas de los recursos.

    Sexto.- En aplicación de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que, conforme a los artículos 483.5 y 473.3 LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 621/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 61/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Imponer a la recurrente las costas de los recursos.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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