STS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, contra el Auto de 12 de febrero de 2010 , que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 28 de junio de 2009, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1558/2000, y por el que se acuerda fijar los intereses moratorios en la fijación del justiprecio. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Emiliano , D. Eutimio y Dª Teodora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emiliano , D. Eutimio y Dª Teodora , mediante escrito de 4 de noviembre de 2008, instó en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada en el Recurso seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el número 1558/2000, la rectificación del error en que incurre la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias al practicar la liquidación de intereses para la ejecución del fallo, en lo relativo a la fijación de la fecha considerada de inicio para el cómputo de intereses moratorios en la fijación del justiprecio. La Administración demanda fija como fecha inicial para el cálculo de los intereses el 29 de diciembre de 1995, en tanto que la recurrente estima que ésta debe fijarse el 23 de noviembre de 1992, por ser el siguiente día a aquél en que se cumplen los seis meses desde la aprobación del Proyecto

Por Auto de 28 de junio de 2009, la Sala de instancia acordó desestimar la pretensión de la recurrente por no haber acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios. Promovido recurso de súplica por la recurrente, la Sala por Auto de 12 de febrero de 2010 estimó el recurso y fijó en 460.046 € los intereses devengados.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias preparando recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción del artículo 118 CE , y de los artículos 18 y 267 LOPJ ; en el segundo se denuncia la vulneración del artículo 319.2 LEC ; y en el tercero, la infracción del artículo 52.1 º , 6 º y 8º, en relación con el artículo 56 LEF .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Emiliano , D. Eutimio y Dª Teodora , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Marín Pérez mediante escrito de 8 de abril de 2011, en el que se opuso al recurso de casación interpuesto en virtud de las consideraciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala, "... dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación o, subsidiariamente desestimándolo y confirmando la recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 12 de febrero de 2010 , que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 28 de junio de 2009, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1558/2000, y por el que se acuerda fijar los intereses moratorios en la fijación del justiprecio.

Antes de entrar en el examen de los motivos casacionales, es necesario recordar la reiterada doctrina de esta Sala, resumida, entre otras, en la Sentencia de 16 de abril de 2008 en la que , con invocación de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 , afirmamos que «La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999 , 27 de julio de 2.001 , 11 de septiembre de 1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación ( Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) y que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 88.1 de la vigente), sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley (hoy 88.1.c de la Ley vigente). Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.»

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo, fundado en el apartado c) de dicho precepto, se alega la infracción del artículo 118 CE , y de los artículos 18 y 267 LOPJ , por considerar que el recurrente no podía ejercitar en trámite de ejecución la reclamación de intereses moratorios, sino, en todo caso, formular dicha pretensión ante la Administración demandada. Junto a ello sostiene que la parte podría haber solicitado aclaración de sentencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y al no haberlo verificado, la pretensión ejercitada debe considerarse extemporánea, por lo que su estimación supone una vulneración manifiesta de los preceptos legales citados y de las normas reguladoras de la sentencia.

Denuncia en el segundo motivo, al amparo de la letra d) del art. 88.1, la vulneración del artículo 319.2 LEC , por cuanto la Sala de instancia ha valorado la prueba sin sujeción a las reglas de la sana crítica, al tener como cierto el contenido de las afirmaciones realizadas por el demandante, que sin prueba alguna que lo sustente, establece una fecha para la determinación de intereses que es manifiestamente incorrecta. Finalmente, alega en el tercer motivo, también al amparo de la letra d) del art. 88.1, la infracción del artículo 52.1 º , 6 º y 8º, en relación con el artículo 56 LEF , por no haberse realizado el cómputo de los intereses desde la fecha en que se dictó el Decreto de Expropiación Urgente (29 de diciembre de 1995), que es la que se considera fecha inicial a estos efectos.

El art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción establece que son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Pues bien, a tenor de este precepto y en aplicación de la doctrina recogida con anterioridad, y teniendo en cuenta que el escrito de interposición del presente recurso no se fundamenta en ninguno de los supuestos en que resulta admisible este especial recurso de casación, que, como hemos dicho, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, resulta procedente declarar la inadmisión del recurso, en cuanto que en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , nos está vedado el enjuiciamiento de los motivos casacionales aducidos con fundamento en los apartados c ) o d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que resultan inaplicables en el presente caso.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como se dispone en los artículos 93.5 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos debe ser de 4000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, contra el Auto de 12 de febrero de 2010 , que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 28 de junio de 2009, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1558/2000, y por el que se acuerda fijar los intereses moratorios en la fijación del justiprecio, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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