STS, 1 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:4875
Número de Recurso4848/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y del ente GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, y por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón en el recurso 430/07 -C, interpuesto contra el Acuerdo de 2 de julio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, recaído en el Expte. Número NUM000 por el que se fija el justiprecio de una porción de terreno que forma parte de la finca identificada con el número 18 del Parcelario, sita en el término municipal de Zaragoza, y afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase)- Nuevo Ramal de Acceso". Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mariano , por escrito de 14 de diciembre de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 2 de julio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, recaído en el Expte. Número NUM000 por el que se fija el justiprecio de una porción de terreno que forma parte de la finca identificada con el número 18 del Parcelario, sita en el término municipal de Zaragoza, y afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase)- Nuevo Ramal de Acceso".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, número 430/07-C, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , y anulamos parcialmente la resolución impugnada, que se declara no conforme a Derecho en el sentido de fijar un valor total a los bienes y derechos expropiados de 247.065,28 € conforme al resumen que se ha hecho en el fundamento quinto y, en consecuencia, condenamos a la Administración expropiante al pago de la cantidad de 247.065,28 € más los intereses legales desde el día siguiente al de la efectiva ocupación o, si la ocupación hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día siguiente a aquel en que se cumplan los citados seis meses, hasta su total pago.

SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Mariano y el Sr. Abogado del Estado, presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Zaragoza, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de enero de 2011, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y del ente GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia, la infracción de los artículos 24.1 y 1020.3 CE , en relación con el artículo 218.2 LEC , así como de la jurisprudencia invocada, por entender que la Sentencia de instancia, pese a determinar con buen criterio que el suelo expropiado tiene la calificación de urbanizable no delimitado, sin justificación alguna y con ausencia de motivación toma como referencia el precio unitario fijado por el perito Sr. Pedro en otro procedimiento diferente, aplicándole sorpresivamente un coeficiente corrector en atención a sus expectativas urbanísticas, y ello a pesar de su valoración como no urbanizable. Incurre, así, en falta de motivación, pues en ningún momento explica las razones por las que se considera que se produce esa indebida singularización o matiz respecto a su valoración como suelo rústico.

CUARTO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Mariano , no presentó escrito de interposición de recurso de casación, por la que la Sala, mediante Decreto de 14 de enero de 2011, declaró desierto el recurso preparado por dicha parte en la instancia.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y del ente GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, la Sala emplazó al Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 14 de abril de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de ADIF (...), condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón en el recurso 430/07 -C, interpuesto contra el Acuerdo de 2 de julio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, recaído en el Expte. Número NUM000 por el que se fija el justiprecio de una porción de terreno que forma parte de la finca identificada con el número 18 del Parcelario, sita en el término municipal de Zaragoza, y afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase )- Nuevo Ramal de Acceso".

Es expropiante el Ministerio de Fomento -Dirección General de Ferrocarriles- y beneficiaria la entidad RENFE (SECTOR 2 ADIF).

El órgano tasador hace constar en su resolución que la finca expropiada es de labor regadío, de cultivo y clase CR-4, situada en el PARAJE000 , estando calificada urbanísticamente como sistema general urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. Se trata de una expropiación parcial de la finca matriz, que afecta a una porción irregular de terreno de regadío con cultivo de alfalfa, con una superficie de suelo de 8.233 m2. El Jurado acepta el valor propuesto por la beneficiaria -8,56 €/m2- ya que según aprecia el Vocal Técnico en su informe, hubiera podido tasarse con un valor inferior de haberse tenido en cuenta criterios estrictamente agronómicos.

En la Sentencia impugnada se analizan minuciosamente las características urbanísticas de la finca expropiada según se reflejan en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado el 16 de junio de 2001, llegando a la conclusión de que se trata de Suelo Urbanizable No Delimitado, que no discurre por suelo con otra clasificación y que su destino fundamental es el de servir de soporte a infraestructuras ferroviarias de carácter supramunicipal. También se señala su proximidad con Zaragoza y su colindancia con suelos urbanizables delimitados. La Sala es crítica con el dictamen pericial emitido en la fase probatoria por utilizar en su valoración el método residual dinámico, que considera inadecuado e incompatible con la clasificación urbanística de la finca.

El Tribunal, para realizar la valoración que estima procedente, acude a lo indicado en otra Sentencia de la misma Sala, que resolvió el recurso 394/07 -C, en la que se reproducían las principales conclusiones establecidas por el perito Sr. Pedro en relación con una finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio pero situada más al sur y bastante más próxima a la ciudad de Zaragoza. En dicha pericial se fijaba el valor de los terrenos por el método de capitalización de rentas, asignando un valor unitario de 5,56 €/m2, si bien dicho valor se multiplicaba por un coeficiente de 2 por la cercanía de la finca a las vías de comunicación y polígonos industriales, asignándole el valor de 11,12 €/m2. También hace referencia la Sala a otros recursos en las que las periciales practicadas fijaban valoraciones superiores a la indicada.

Finalmente, se determinó el valor del metro cuadrado con el siguiente razonamiento recogido al final del fundamento jurídico cuarto:

"Procede excluir aquellas valoraciones que tasan el terreno objeto de expropiación como suelo urbanizable delimitado, ya que no lo es. En cuanto al precio fijado anteriormente por esta Sección para terrenos similares (40,16 €/m2: el establecido inicialmente por el Jurado), se acogió porque la entidad beneficiaria de la expropiación no lo había impugnado. Sentado lo anterior, como posteriormente el propio Jurado procedió a asignar un precio inferior (23,03 €/m2) y RENFE suscribió actas de justiprecio de mutuo acuerdo por importe 17,45 €, parece adecuado optar por una valoración que se ajuste a dichas cifras, fijándose el precio de 22,24 €/m2, que resulta de aplicar al valor estrictamente agrario señalado por Don. Pedro (5,56 €/m2), un coeficiente corrector de 4 (5,56 x 4 = 22,24) en atención a sus expectativas urbanísticas (clasificación del suelo colindante, ubicación, etc.)".

SEGUNDO

El Abogado del Estado recurre en casación esta Sentencia alegando un único motivo de casación, que funda en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Como fundamento del motivo invoca la infración del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución y el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que a su juicio la Sala después de fijar el criterio valorativo correcto atendida la clasificación y calificación del suelo, sin justificación ni motivación alguna toma como referencia un precio unitario de 5,576 €/m2, fijado por el arquitecto Pedro en otro procedimiento diferente, aplicándole "sorpresivamente" un coeficiente corrector, a pesar de su valoración como suelo no urbanizable, en atención a sus expectativas urbanísticas. Habría, por tanto, falta de motivación en la fijación del criterio que altera lo establecido por el Jurado.

En su oposición al recurso, la representación procesal de don Mariano invoca tres causas de inadmisión, entre ellas la de falta de cuantía del recurso de casación, justificando esta última en el hecho de que lo único que se discute por el Abogado del Estado es el justiprecio del suelo fijado en la Sentencia de instancia, pretendiendo que se confirme el establecido por el Jurado.

Partiendo de este planteamiento, debemos indicar que el justiprecio del suelo fijado por el Jurado ascendió a 70.474,48 € y el reconocido por la Sala, acogiendo en parte la pretensión actora, ascendió a 192.257,02 €, por lo que la diferencia de valor, que es lo que se discute en el recurso de casación, asciende a la cantidad de 121.782,54 €, cuantía que no supera los 150.000 €, que es la summa gravaminis casacional.

Aunque en la fase de admisión de este recurso no se apreció la falta de cuantía, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, por todas podemos citar la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Rec. de Casación 6647/1999 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente en los términos que ahora se exponen, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros.

La cuantía de la pretensión casacional ha quedado reducida, a una suma inferior a los 150.000 €, pues las restantes pretensiones (indemnización por demérito fundamentalmente) ya fueron discutidas y aceptadas por las partes. Como se dijo en la Sentencia antes citada de 10 de noviembre de 2004 «Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la Sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la Sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )».

Ha de concluirse por todo ello que el recurso de casación resulta inadmisible.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como se dispone en los artículos 93.5 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos debe ser de 4000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación nº 4848/2.010, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y del ente GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón en el recurso 430/07 -C, interpuesto contra el Acuerdo de 2 de julio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, recaído en el Expte. Número NUM000 por el que se fija el justiprecio de una porción de terreno que forma parte de la finca identificada con el número 18 del Parcelario, sita en el término municipal de Zaragoza, y afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase)- Nuevo Ramal de Acceso" , con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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