ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:8565A
Número de Recurso662/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Casiano y cinco recurrentes mas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo 383/2011 , sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de prisión preventiva.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 27 de mayo de 2013 se concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión siguiente: Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto ( artículo 93.2.c) LJCA y SSTS, 23 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , recaídas en los recursos de casación números 1908/2006 , 4288/2006 y 4734/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de fecha 15 de abril de 2011, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada al amparo del artículo 294 LOPJ .

SEGUNDO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO .- La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos casacionales, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero de dichos motivos denuncia la infracción de los artículos 14 , 24.2 , 106.2 y 121 CE y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 10 y 96.1 CE ), por cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad, al seguir el criterio manifestado en la nueva jurisprudencia del Alto Tribunal en relación al artículo 294.1 LOPJ .

En el segundo motivo casacional se denuncia la vulneración del artículo 294 LOPJ (entendida en el marco de la doctrina del TEDH).

CUARTO .- En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia a que se contrae el presente recurso, esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresa nuestra Sentencia de 26 de junio de 2011 , en la que se recogen las Sentencias de 23 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , citadas en la Providencia de audiencia a las partes, que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, no resulta aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva-, pero no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que se produce la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse -.

En este sentido afirma la citada Sentencia de 26 de junio de 2011 (Rec. 1488/2007 ) lo siguiente:

" La inadmisión del presente recurso de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan las sentencias de la Sección Sexta de 23 de noviembre de 2010, casación nº 4288/2006 y nº 1908/2006 , y tal como declara la más reciente Sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4734/2007 ), "que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH, sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985 , 1 de julio, con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 ".

QUINTO .- Con base en los antecedentes expuestos, se trata ahora de resolver si en el caso de autos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado, en cuanto al fondo, recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto.

Pues bien, la Sentencia de instancia afirma que la absolución de los ahora recurrentes en casación por Sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas , no fue la convicción del juzgador sobre la falta de participación de los recurrentes en los hechos delictivos de los que fueron acusados, sino que se produjo por insuficiencia de la prueba de cargo practicada, lo que supuso la aplicación del principio in dubio pro reo para determinar una sentencia absolutoria respecto de algunos de los acusados, al prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, no tratándose por tanto del supuesto de inexistencia del hecho delictivo, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia, por lo que en consecuencia, termina expresando la Sala de instancia, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 294 LOPJ , según ha sido interpretado por la referida jurisprudencia del Alto Tribunal.

En este sentido, la parte recurrente se limita a sostener una interpretación singular de las normas que reputa infringidas, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como acaba de dejarse sentado, que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos de reclamación de responsabilidad con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputable, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, circunstancias que no son del caso, como se deduce de la sentencia impugnada y del propio recurso de casación, en el que la parte razona sobre la falta de acreditación de un elemento intencional del delito que ni siquiera se corresponde con los elementos del tipo recogidos en el Código Penal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional .

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente acerca de que es de justicia la admisión del recurso de casación por cuanto la Audiencia Nacional debió haber estimado el recurso contencioso-administrativo atendiendo a la doctrina sentada sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como también la posición constitucional del Tribunal Supremo establecida en diversos preceptos de la Constitución Española, y las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional al respecto.

En efecto, como ya dijimos con anterioridad, para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Además, recordemos que el motivo de absolución no se asienta en la probada inexistencia del hecho imputado, sino en la insuficiencia de la prueba de cargo, y la parte, de nuevo, razona sobre la intencionalidad del delito, que no se corresponde, como ya se ha dicho, con los elementos del tipo recogidos en el Código Penal.

Por otro lado, el artículo 294 LOPJ en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria. Según se desprende de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 ), y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ), tal afirmación no determina infracción alguna del artículo 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni dicho precepto ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución, ni menos aún exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial antes examinada.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano y cinco recurrente mas, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 383/2011 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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