ATS 1583/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:8598A
Número de Recurso10386/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1583/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2013 en la ejecutoria con referencia 2444/2011, se presentó recurso de casación por Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Héctor Luis Olivan Guillaume, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal y vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución , por no haber procedido el Juzgado de instancia a acumular las penas impuestas al hoy recurrente, fijando un límite de cumplimiento de 3 años y 18 meses, al tiempo que fundamenta su petición en la función constitucional de la pena.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

TERCERO

En el presente caso, se constata las penas cuya acumulación se solicita son las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 99/06 Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona 18-1-2006 23-10-2004 0-8-0

0-8-0

2 558/07 Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona 20-2-2007 3-5-2005 1-0-0

3 760/10 Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona 11-3-2010 15-1-2010 1-6-0

15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

4 2828/10 Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona 6-10-2010 12-1-2010 1-6-0

5 2444/11 Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona 3-5-2011 17-7-2009 1-0-0

6 140/10 Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona 20-7-2010 20 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

Una vez dicho lo anterior, conforme a los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala indicados en los fundamentos de derecho 2º y 3º, el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 99/06 Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona 18-1-2006 23-10-2004 0-8-0

0-8-0

2 558/07 Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona 20-2-2007 3-5-2005 1-0-0

Partiendo de la sentencia más antigua, esto es, la que aparece con el ordinal 1º, si bien, desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de la causa enumerada con la del ordinal 2º, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, no procedería la acumulación habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (1-0-0 x 3 = 3-0-0) es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, lo que sería perjudicial para el reo. No siendo acumulable a ninguna de las demás, desde el enfoque antedicho, las penas dictadas en las sentencias restantes, por ser posteriores las fechas de los hechos a la del dictado de la sentencia más antigua de todas ellas, esto es, la que figura con el ordinal 1º.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

3 760/10 Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona 11-3-2010 15-1-2010 1-6-0

15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

4 2828/10 Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona 6-10-2010 12-1-2010 1-6-0

5 2444/11 Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona 3-5-2011 17-7-2009 1-0-0

Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 3º, a pesar de que hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos correspondientes a aquélla con los de los procesos que aparecen enumerados con los ordinales 4º y 5º, tampoco procedería la acumulación ya que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (1-6-0 x 3 =4-6-0) es superior a la suma aritmética de todas ellas, no siendo acumulable a ninguna desde la perspectiva que nos ocupa la pena dictada en la sentencia restante.

Respecto a la pena impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, que figura con el ordinal 6º en el cuadro sinóptico, pese a que no figura en la hoja histórico penal, de fecha 3 de enero de 2013, sí que lo hace en la hoja de situación procesal penal emitida en la misma fecha por la Dirección General de Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, donde como fecha de detención o prisión figura el 20 de julio de 2010, habiéndosele impuesto la pena de 20 días de responsabilidad personal subsidiaria por su autoría de una falta de respeto a agentes de la autoridad. Pese a ello, a tenor de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, con independencia de cuál fuese la fecha de la sentencia, no alteraría el resultado de la aplicación de los criterios antedichos.

De lo expuesto se desprende la inviabilidad de la pretensión del recurrente al resultar ajustada a derecho la aplicación por el Juzgado "a quo" del precepto penal cuya vulneración se alega. No cabiendo por lo demás apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ). No constituyendo la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria, infracción de ningún derecho constitucional del condenado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2013 en la ejecutoria con referencia 2444/2011.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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