ATS, 18 de Septiembre de 2013

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2013:8357A
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Excmos. Sres.

Presdiente del Tribunal Supremo

D. Gonzalo Moliner Tamborero

Magistrados

D.Juan Saavedra Ruiz

D. Angel Calderón Cerezo

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Francisco Marín Castán

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Mariano de Oro Pulido López

D. Carlos Granados Perez

D. José Luis Calvo Cabello

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Francisco Javier de Menoza Fernández

D. Antonio del Moral García

D. Sebastian Sastre papiol

D. Miguel Angel Luelmo Millán

D. Juan José Suay Rincon

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad mercantil Caro M-30, SL, mediante el que formulaba querella por un presunto delito de prevaricación judicial contra el Presidente de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y los Magistrados de esa misma Sección, dando lugar a la incoación de la causa de esta Sala Especial nº 6/2013.

SEGUNDO

Con fecha 20 de mayo de 2013, tras el traslado evacuado por el Ministerio Fiscal informando en el sentido de interesar la inadmisión a trámite y el inmediato archivo de la querella presentada, se dictó Auto en la citada causa declarando la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella; acordando su inadmisión, el archivo de las actuaciones, la imposición de las costas a la querellante y la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la Ley de Enjuciamiento Civil . Con fecha 10 de julio de 2013, se dictó Auto desestimando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad mercantil Caro M-30, SL contra el citado Auto de 20 de mayo y confirmando esté en su integridad.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013 se acordó la apertura de la presente pieza separada a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal al interponer una querella sin fundamento alguno, concediéndose traslado a la parte querellante para alegaciones. Trámite evacuado por escrito de 29 de julio de 2013, en el que se solicita que se aprecie la alegación realizada por la parte del acomodo de su actuación a las exigencias de la buena fe procesal, acordando el archivo de la presente pieza.

CUARTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó oír al Ministerio Fiscal, antes de resolver sobre la procedencia de imponer al querellante la multa prevista en el art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien evacuó el trámite mediante escrito de 11 de septiembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Perez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones efectuadas por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad mercantil Caro M-30, para fundamentar el acomodo de su actuación a la buena fe procesal, se articulan en tres apartados.

SEGUNDO

En el primero se expone la actuación de la parte, limitada a la interposición de la querella y del recurso de súplica contra el Auto de 20 de mayo del presente. Afirma el recurrente que lo actuado no ha supuesto, ni en sentido material ni en sentido formal, la existencia de un propio y verdadero procedimiento judicial, del que pueda desprenderse que se ha actuado de forma contraria a las directrices de la buena fe procesal. Esta alegación viene a aducir que no ha habido procedimiento y, por tanto, no ha habido actuación contraria a las directrices de la buena fe procesal, porque no ha habido investigación ( art. 299 de la LEcrim ), los querellados no han tenido conocimiento de la interposición de la querella y las actuaciones realizadas no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción del delito.

Estas alegaciones, de carácter formal, han de rechazarse. En primer lugar nada exige al respecto el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la necesidad de que el proceso llegue o no a una determinada fase, ya que señala simplemente que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Además, la interposición de una querella, con la consiguiente impugnación de su inadmisión a trámite, formulando al efecto recurso de súplica, es un conjunto de actuaciones procesales que se efectúan necesariamente en el seno de un procedimiento.

TERCERO

Seguidamente, la parte aduce que, con la interposición de la querella no hacía sino ejercitar su derecho al ejercicio de la acción penal, y con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso. Y reitera que la denuncia se realizaba por la errónea elección de la norma aplicable al caso concreto, dado que existían unos hechos probados que eran determinantes de la norma jurídica a aplicar. refiriendo a continuación el argumento por el que, a juicio de la parte, existía prueba en el procedimiento de que las circunstancias del caso determinaban la aplicación al procedimiento de un determinado precepto de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones. Invoca la parte, al efecto de esta alegación, jurisprudencia sobre esta materia.

El art. 24.1 CE reconoce, con carácter general, el derecho de toda persona, a obtener la tutela judicial efectiva, cuyo primer contenido es favorecer el acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 115/1984 , 131/1991 , 108/1993 y 217/1994, entre las primeras sentencias sobre esta cuestión ; y 201/2012 de 12 - 11 - 2012 y 35/2011, de 28- 03-2011, entre las más recientes).

De ahí que la inadmisión de una demanda o en general, de cualquier acto de parte iniciador de un procedimiento, deba contener una motivación específica, al caso, ya que tal decisión supone, en principio, una negación del ius ut procedatur .

En el presente caso, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de septiembre, el derecho al ejercicio de la acción penal a través de la presentación de una querella no es ilimitado, pues es preciso que se ofrezcan unos hechos que presenten indicios de haberse cometido un delito. El Auto de 20 de mayo de 2013, por el que se inadmitió la querella, razona que no se evidencia en las alegaciones de la querellante la existencia de hecho alguno que pudiera revestir caracteres de delito. La parte insiste en los mismos argumentos que fueron aducidos ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación presentado contra la resolución del primero, dice el Auto; y "de la lectura de la querella se infiere que la misma es realmente un intento de prolongar el debate jurídico que, como ya hemos dicho, se ha sostenido en anteriores instancias judiciales y administrativas, con el resultado ya indicado".

Nos encontramos ahora, no en el trámite de revisar la resolución adoptada en el Auto sobre la inadmisión de la querella, sino que, dado que se ha estimado que la querella fue inadmitida por carencia manifiesta de fundamento, la cuestión es la atinente a la decisión sobre la imposición de una multa por haber actuado la parte conculcando las reglas de la buena fe procesal.

La mala fe se puede apreciar, precisamente, al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento, como oportunamente cita el Ministerio Fiscal en su informe, en armonía con la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe, que ha seguido una línea continua a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, lo expuesto en la S.T.S. 37/2006, con cita de numerosos precedentes, que nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó"; añadiendo la STS 842/2009 que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa.

CUARTO

Por último, se alega que la única actuación procesal realizada por la parte ha sido la interposición de la querella. actuación guiada en todo momento por su sujeción a la buena fe procesal, siendo que la misma "obedeció a una interpretación de los hechos que no fue irracional o contraria al criterio jurídico pues se fundaba en la fuerza probatoria de los documentos públicos en un procedimiento ( art. 319.1 LEC ) y en pronunciamientos de los Tribunales sobre la materia". Si a ello se une que no ha existido procedimiento penal, en sentido material, ni perjuicio para los querellados, no cabe la imposición de sanción alguna en el presente expediente.

Dejada constancia de que la interposición de la querella constituye, sin duda, una actuación procesal que no está excluida del ámbito del art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que las alegaciones del recurrente en nada desvirtúan lo razonado en el Auto de 20 de mayo de 2013 que acordó la apertura de la presente pieza separada. Se dice en él "la presente querella carece de relevancia penal alguna y con ella se ha pretendido prolongar el debate jurídico sostenido en anteriores instancias judiciales y administrativas, como si de una nueva instancia se tratara, calificando de prevaricadora una resolución judicial por el hecho de haber seguido un criterio jurídico distinto del pretendido por la parte recurrente".

La parte ha vuelto a insistir en su tesis sobre la incorrecta aplicación al caso del art. 28 de la Ley 6/1998 . La pretensión ha sido debatida y resuelta, con fundada exposición de las razones que determinaron que la Sala del Tribunal Supremo ratificara la decisión del Tribunal Superior de Justicia, el cual llegó a conclusiones distintas de las sostenidas por la parte querellante en orden a la valoración del documento que en el proceso sustentaba sus pretensiones de dicha querellante. La querella reiteraba estas argumentaciones, introduciéndolas ahora en la vía penal.

Esta conducta atribuye a los integrantes de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la comisión de un delito de prevaricación judicial, por el mero hecho de confirmar, fundadamente, lo decidido, asimismo con fundamento jurídico, en anterior instancia. Ello frente a la pretensión de la parte, desechada en ambas instancias, sin más añadido que insistir en la procedencia de los argumentos esgrimidos y ya rechazados.

Atendiendo a que se ha pretendido imputar el reproche penal más grave que se puede atribuir a un Juez en el ejercicio de sus funciones, para, meramente, insistir en la defensa de una pretensión de la parte, reiterándola por vía penal, la imposición de la multa y en la cuantía estimada como procedente por el Ministerio Fiscal, de mil quinientos euros, resulta proporcionada y acorde a las circunstancias expuestas.

QUINTO

En consideración a lo previsto en el apartado 4º del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dese traslado de esta resolución y del escrito de querella al Colegio de Abogados de Madrid.

SEXTO

Conforme al artículo 247.5 de la LEC , las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : imponer una multa de MIL QUINIENTOS EUROS a la entidad "CARO M-30 S.L", por estimar que la misma ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal.

Dese traslado de esta resolución y del escrito de querella al Colegio de Abogados de Madrid.

Contra esta resolución caben los recursos señalados en el Fundamento Sexto de la misma.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderón Cerezo

D.José Manuel Sieira Míguez D. Francisco Marín Castán

D.Aurelio Desdentado Bonete D.Mariano de Oro Pulido López

D. Carlos Granados Perez D. José Luis Calvo Cabello

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel D. Francisco Javier de Menoza Fernández

D. Antonio del Moral García D. Sebastian Sastre papiol

D. Miguel Angel Luelmo Millán D. Juan José Suay Rincon

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