STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5250/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. PAULA MARIA RAMON PRATDESABA, en nombre y representación de LA COMA UTE, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo numero 3343/2008 tramitado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Mayo de 2008 por la que se confirma la resolución que impone una sanción por importe de 60.135,36 euros así como la resolución que impone una liquidación complementaria por importe de 20.045,11 euros por la que se exige el importe restante de la sanción inicialmente reducida por conformidad.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 27 de Enero de 2011 por la representación procesal de LA COMA UTE, en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia por la que casando la sentencia recurrida, la anule y estime las pretensiones interesadas por la parte recurrente y se anulen los actos administrativos de los que trae causa el presente recurso.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 14 de Septiembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo numero 3343/2008 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Mayo de 2008 por la que se confirma la resolución que impone una sanción por importe de 60.135,36 euros así como la resolución que impone una liquidación complementaria por importe de 20.045,11 euros por la que se exige el importe restante de la sanción inicialmente reducida por conformidad.

La parte recurrente utiliza como sentencias de contraste las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 396/2004 y 324/2004 . Posteriormente, en el propio escrito de interposición del recuso de casación se citan otras sentencias de contraste como las correspondientes al TSJ de Galicia en el recurso 8561/2005 ; del TSJ de la Comunidad Valenciana (Recurso 8/201 ) y la correspondiente al TSJ de Aragón dictada en el recurso 127/2007 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La parte recurrente refiere su recurso, exclusivamente a la exigencia de motivación en relación a la determinación de la culpabilidad; en este caso, las sentencias citadas como de contraste tratan de la aplicación de la comisión de una infracción tributaria (generalmente aplicando el mismo precepto: articulo 79.a de la LGT relativo a la falta de ingreso) por lo que procede admitir el recurso al haber llegado a soluciones contrarias respecto a la motivación de la imposición de la sanción.

Ahora bien, es necesario tomar en consideración como la realidad es que tanto las sentencias impugnada como de contraste llegan a soluciones contrarias pero recogen la misma doctrina motivando y justificando circunstanciadamente, en cada caso, sus respectivas decisiones.

La sentencia recurrida , en relación a esta cuestión afirma que: « El acuerdo sancionador explicita de manera más que suficiente la concurrencia tanto de los elementos objetivos o descriptivos (haberse declarado en el ejercicio 2003 cuotas soportadas de IVA no deducibles al no haberse devengado el impuesto, lo que integra dichos elementos de la infracción consistente en acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras) como el elemento subjetivo del injusto tributario, al que se dedica el apartado 3º del fundamento jurídico segundo del acuerdo sancionador, en el que se explicitan los hechos y datos relevantes de los que se extrae la concurrencia de tal elemento subjetivo.

Pero no ya sólo eso, sino que hay que tener en cuenta -conforme igualmente consta en tal acuerdo sancionador- que en las declaraciones presentadas por la actora se aplicó el criterio de cuotas de IVA devengadas y deducibles en cuanto a las facturas recibidas, en tanto que en las facturas emitidas lo considerado es que las cuotas de IVA no estaban devengadas; esto es, justamente lo contrario. Este es un dato de hecho que descarta per se toda alegación de interpretación razonable de la norma y que revela claramente la existencia del elemento subjetivo, no ya por culpa o negligencia, sino más bien por dolo».

Se trata, pues, de una motivación por referencia que debe completarse con lo que señala la resolución que impone la sanción en relación a la que debemos referirnos a los siguientes extremos que obran en la resolución (folios 35 y ss del expediente):

- Parte de la exigencia de la culpabilidad y que se entenderá que se ha puesto la diligencia exigible cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado una autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma.

- El sujeto pasivo declaró cuotas soportadas que no son deducibles por no haberse devengado el impuesto, lo que es manifestación de la omisión de la mínima diligencia.

- En atención a las circunstancias del agente le era exigible otra conducta distinta pues sus obligaciones tributarias son conocidas en el ámbito económico en el que se desenvuelve el obligado tributario por lo que :

La sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 396/2004 ha tratado un asunto en el que la resolución sancionadora considera que está debidamente fundada solo al indicar el precepto donde se define la infracción y la sanción que le corresponde. La doctrina que emana de esta sentencia de esta Sala no es contraria a la recogida en la sentencia de instancia cuando afirma que «La reciente sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04 , recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril ; 14/1997, de 28 de Enero ; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero ); ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria , sin motivación de la culpabilidad vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia».

La sentencia del recurso de casación para unificación de doctrina 324/2004 parte de un supuesto también muy especifico en el que la resolución administrativa alude a que el representante de la recurrente no aduce argumentos de ninguna clase en las que apoyar eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material. Sobre la base de estos hechos, la sentencia entiende que «no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria . Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de Julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad».

Los supuestos de hecho citados como de contraste no se ha acreditado que sean similares a los planteados en la sentencia objeto de recurso; la parte recurrente se ha limitado a aportar dos sentencias de esta Sala estimatorias del recurso sobre la base de la deficiente motivación de las resoluciones recurridas en cada caso, pero eso no es suficiente para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina en el que es preciso que se detallen las condiciones de igualdad de los supuestos facticos sobre los que se pronuncian cada una de las sentencias.

En relación a lo que resulta de las sentencias de los TSJ citadas como de contraste, hay que afirmar que tampoco se ha justificado que concurran razones de igualdad:

- La Sentencia del TSJ de Galicia llega a la conclusión de que « Como se tiene dicho en otras ocasiones, cuando el contribuyente no incurrió en ocultación de datos de trascendencia tributaria, como es el caso, y lo que es objeto de discrepancia es el sistema de tributación a aplicar, no se hace merecedor de sanción, debiendo limitarse el órgano de gestión o el de inspección en regularizar la situación tributaria, pues faltarían los elementos de la culpabilidad y tipicidad.»

- La sentencia procedente de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 8/2001 también recoge la misma doctrina que la sentencia de instancia al afirmar que: « no cabe entender procedente la concurrencia el elemento culpabilístico en el presente caso, pues de un lado la comunicación de datos a la Administración es veraz y no incurre la mercantil en ocultación de datos de relevancia fiscal; por otro lado -y ello es especialmente trascendente- la cuestión de fondo es lo suficientemente compleja como para que quepa introducir el carácter de razonabilidad en la argumentación de fondo esgrimida por la parte actora y, palmariamente, no es sancionable la discrepancia de interpretación cuando ello se produce dentro del supuesto de veracidad en los datos fiscales declarados, dentro de la doctrina jurisprudencial que antes se ha trascrito».

- La sentencia dictada por el TSJ de Aragón en el recurso 127/2007 recoge semejante doctrina a las sentencias anteriores al hablar de que: « en el presente supuesto, la actora no obró de mala fe ni con ánimo de ocultación, ni siquiera de forma negligente, existiendo en todo caso una mera discrepancia de criterios interpretativos, todo lo cual nos conduce a descartar que, en el caso enjuiciado, concurra el necesario requisito subjetivo de culpabilidad en la conducta de la parte recurrente por lo que procede estimar el recurso interpuesto y anular la resolución recurrida y las sanciones impuestas».

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de LA COMA UTE, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo numero 3343/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 3.000 euros la cifra máxima por dichas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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