ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Rodríguez Manteiga, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), de fecha 10 de julio de 2012, en el rollo de apelación n.º 535/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1548/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2012, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Rafael Silva López ha presentado escrito de 26 de noviembre de 2012, en nombre y representación de Rodríguez Manteiga, S.L., compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Miguel Torres Álvarez presentó escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, en nombre y representación de D. Leovigildo , compareciendo como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 18 de junio de 2013, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 LEC , se acordó poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión concurrentes. Atendiendo dicho trámite, la parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, muestra su disconformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula a través del motivo único que prevé el artículo 477.1 LEC y se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la prescripción de las acciones de responsabilidad por defectos constructivos, con cita como infringidos de los artículos 1591 CC , siguientes y concordantes. En su desarrollo, con una estructura propia de un escrito de alegaciones, se defiende, en síntesis, que la AP ha infringido la jurisprudencia de esta Sala sentada en las SSTS de 19 de abril de 2012, RC n.º 1032/2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 691/2006 según la cual no cabe apreciar una coexistencia de dos regímenes de responsabilidad por defectos constructivos, de tal manera que, vigente la LOE, y siendo de aplicación al caso de autos, las acciones de responsabilidad ejercitadas por demandante deben sujetarse al plazo prescriptivo de dos años establecido en el art. 18 LOE y no al general de 15 años que contempla el CC (por cuanto no sería de aplicación al caso el régimen del 1591 CC).

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 LEC , por razón de la cuantía, al tratarse de un pleito en el que se ventilaba una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de obra, siendo la cuantía (importe de las reparaciones) inferior al límite legal de 600 000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento, en el escrito de interposición, de los requisitos establecidos para los distintos casos, por el uso de la fórmula, y concordantes y siguientes, para la cita del precepto infringido, con falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con 481.1 y 3 y 477.1 LEC ), y en la de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3º LEC y 477.2 LEC ), que resulta marginada.

    Además de que la parte recurrente formula su recurso como un escrito alegatorio, y que invoca como infringido un precepto (el 1591 CC) que se acompaña en su mención de las fórmulas «y siguientes» e «y concordantes», las cuales se vienen rechazando por no fijar con la claridad y precisión que impone el art. 477.1 LEC la infracción que se denuncia ( SSTS, entre las más recientes, de 19/4/2013, RC n.º 151/2011 ; 22/4/2013, RC n.º 1946/2010 ; 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ), lo más relevante para que no pueda admitirse el motivo y el recurso es que todo el planteamiento de la parte recurrente se sitúa al margen de la verdadera razón decisoria de la AP. En efecto, en el FD que se impugna, la sentencia recurrida deja claro que la parte recurrente optó por formular reclamación por incumplimiento contractual, acción que se ha considerado compatible con las acciones por vicios ruinógenos, tanto en el sistema del 1591 CC como en el instaurado por la LOE (por todas, STS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 1181/2001 ), toda vez que una cosa es el daño o vicio constructivo y otra el incumplimiento de las condiciones del contrato. En este sentido, el artículo 17.1 LOE declara expresamente compatibles las acciones de responsabilidad ex lege que específicamente se regulan frente a los agentes intervinientes en el proceso de edificación con las acciones para exigir la responsabilidad contractual que se haya podido contraer por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de obra («sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales»). De ahí que la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 19 de abril de 2012 , que expresamente se cita para justificar el pretendido interés casacional), haya declarado al respecto que cuando se pide y se ejercitan acciones por responsabilidad contractual, no sea de aplicación el especial régimen de prescripción del artículo 18 LOE sino el general del 1964 CC . En su FD Tercero, penúltimo párrafo, la citada STS de 19 de abril hace precisamente hincapié en esta circunstancia de que no cabe aplicar el plazo de prescripción especial cuando la responsabilidad debatida es la contractual («Es más, los actores ejercitaron también las acciones propias derivadas del incumplimiento contractual contra la promotora, hoy recurrente, que tienen un plazo de prescripción marcado en el art. 1964 del C. Civil »). Ahora la parte recurrente margina este razonamiento aparentando que la controversia gira en torno a cual de los dos regímenes diferenciados de responsabilidad legal por vicios o defectos constructivos ha de regir el supuesto litigioso, si el de la LOE o el anterior del CC, obviando que el objeto de debate se conformó en torno a la responsabilidad contractual, por la que se optó desde un principio («habiendo hecho opción por tales acciones...»).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Rodríguez Manteiga, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), de fecha 10 de julio de 2012, en el rollo de apelación n.º 535/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1548/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de La Coruña. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer condena en costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

  5. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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