ATS 1520/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1520/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 80/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia como procedimiento abreviado nº 114/12, en la que se condenaba a Felipe como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.383,28 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 10 días y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Cruz Llaguno Ostegui, actuando en representación de Felipe , con base en 6 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos formalizado para denunciar infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el planteado con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, a pesar de las diferentes vías procesales utilizadas, verificado su contenido se constata que coinciden en aducir infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciéndose que el mero hecho de la tenencia por el acusado de la droga que se le incautó no es un indicio suficiente para acreditar su destino total o parcial al tráfico, máxime habida cuenta de la condición del consumidor de aquél y de que la cantidad incautada sería, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, asumido por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la que acopiaría para su propio consumo durante unos 15 ó 20 días.

    Por otra, se aduce infracción del principio de igualdad ya que, aunque concurría la misma circunstancia en el recurrente y en el coacusado absuelto Ruperto de ser consumidores de drogas de conformidad con el resultado de la prueba pericial médico- forense y de la analítica de consumo de cocaína, éste último no fue condenado, sin que el Tribunal de instancia otorgue explicación alguna que justifique dicho trato diferenciado.

    Finalmente, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las razones en las que el Tribunal de instancia fundamenta su convicción condenatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( SSTC 50/1991 y 106/1994 ; SSTS 636/2006 y 483/2007 ).

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados, procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se afirma que tras denunciar Mioara S. a agentes de la Guardia Civil que el hoy recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, se llevó a cabo un registro en su domicilio, hallándose en el mismo un habitáculo de 2 m. de ancho por 2 m. de largo que se utilizaba como invernadero para el cultivo de marihuana, con todos los utensilios y dispositivos a tal fin. En el mismo había 54 macetas con plantas de cannabis cuyo peso era de 281,25 gr. y una riqueza en principio activo del 9,8 por ciento. Asimismo se encontraron, distribuidos por la vivienda, diversos cogollos y hojas de cannabis con un peso respectivamente de 0,77 gr. y una riqueza en principio activo del 16,2 por ciento, 11,6 gr. con una riqueza en principio activo del 6 por ciento y 2,59 gr. con una riqueza en principio activo del 0,9 por ciento, una botella de plástico conteniendo hojas de marihuana y un líquido con un 0,13 por ciento de THC así como una balanza de precisión. Dichas sustancias las poseía el hoy recurrente para destinarlas, al menos en parte, a su venta a terceros, siendo el valor en el mercado ilícito de la droga intervenida de 1.383,28 euros.

    No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de los medios de prueba practicados, procede evaluar cuáles fueron los indicios resultantes de los mismos:

    i. El hallazgo en su domicilio de lo que era un invernadero, en cuyo interior había 54 macetas con plantas de cannabis, siendo su peso de 281,25 gr. y su riqueza en principio activo del 9,9 por ciento.

    ii. La incautación asimismo de diversos cogollos de cannabis y hojas de marihuana por toda la casa.

    iii. El hallazgo de una balanza de precisión.

    Conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, el parámetro de consumo medio diario de cannabis o marihuana es de 20 gramos, siendo criterio de esta Sala, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otra muchas), por lo que en el presente caso la cantidad de cannabis incautada al hoy recurrente excede en casi el triple dicho umbral. La relevancia incriminatoria de dicho elemento fáctico viene corroborada por el hallazgo de una balanza de precisión de las habitualmente usadas para la preparación de dosis de drogas para su venta al menudeo.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la tenencia preordenada al tráfico, total o parcial, del cannabis incautado al acusado se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles. Quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Tampoco cabe apreciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifiquen por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    En cuanto a la infracción que se denuncia del principio de igualdad, el motivo planteado no puede prosperar, ya que el hecho de que el Tribunal de instancia considerase que los indicios incriminatorios respecto al acusado Ruperto fuesen insuficientes para considerar acreditado el destino al tráfico de las cuatro papelinas, conteniendo cocaína, que se hallaron en su domicilio, no implica un trato desigual con relación al hoy recurrente habida cuenta de los diferentes elementos fácticos concurrentes en uno y otro caso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , ya que el informe médico-forense obrante en las actuaciones acredita que el recurrente es consumidor habitual de cannabis; sin que el hecho de que no precisase asistencia médica por padecer un síndrome de abstinencia implique que no concurran los presupuestos para efectuar dicha calificación jurídica, habida cuenta de que los síntomas de la abstinencia al cannabis suelen ser leves con relación a otras sustancias estupefacientes.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La falta de viabilidad de la queja planteada deriva de que el resultado de la prueba sobre la imputabilidad del recurrente indica sólo un consumo de cannabis y una referencia del acusado a una adicción de 15 años de antigüedad, sin que presente síntomas ni signos de abstinencia, siendo su historia clínica compatible con una dependencia moderada al cannabis y un consumo de cocaína. Procediendo recordar que conforme a doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el mero el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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