ATS, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala en sentencia de fecha 12-noviembre-2012 (rco 84/2011 ), falló que " Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Asociación ŽKRISTAU ESKOLAŽ y por la ŽASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZAŽ (AICE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15-febrero- 2011 (autos nº 12/2010 y 14 , 15 , 16 y 26/2010 acumulados), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de las centrales sindicales ŽSINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOAŽ (STEE-EILAS), la ŽCONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADIŽ, ŽLANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LABŽ, la ŽCONFEDERACIÓN SINDICAL ELAŽ y la ŽCONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESŽ (FETE-UGT EUSKADI), contra la Asociación ŽKRISTAU ESKOLAŽ, la ŽASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZAŽ (AICE) y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Sin costas ".

  1. - El referido conflicto colectivo se inició en fecha 18-octubre-2010 ante la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco mediante la presentación de demanda por el "SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA" (STEE-EILAS) contra la Asociación "KRISTAU ESKOLA" y la "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA" (AICE), -- a la que acumularon las demandas formuladas con la misma pretensión por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI", "LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB", la "CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA" y la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FETE-UGT EUSKADI), contra los inicialmente codemandados y contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO --, cuestionándose, como sintetiza la sentencia de instancia, la conformidad a derecho de la medida que a partir del mes de septiembre de 2.010 adoptaron los titulares de los centros educativos concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluidos en el ámbito de aplicación del " Convenio colectivo de Centros de Iniciativa Social de la Comunidad para los años 2008 y 2009 " (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 04-08-2009), de retribuir al personal a su servicio con unos salarios inferiores a los fijados en esa norma convencional, con alegado fundamento en que la reducción se aplicó a raíz de la minoración del módulo económico de sostenimiento de los citados centros que, en lo que respecta al componente de gastos de personal, efectuó la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con base en la Disposición Adicional Séptima en la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en la que se reducía el módulo económico correspondiente a los centros educativos privados concertado. Consistiendo la pretensión deducida por las centrales sindicales demandantes en que se declare la ilicitud del recorte salarial realizado por las empresas del sector y la obligación de abonar a sus trabajadores las remuneraciones pactadas en el mencionado convenio.

  2. - La STSJ/País Vasco 15-febrero-2011 (autos 12/210 y acumulados), que era la recurrida en casación ordinaria, declaró que " la conducta de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del convenio el Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no resulta ajustada a derecho, y la obligación de hacer efectivas a los trabajadores tales retribuciones, absolviendo al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de los pedimentos formulados en su contra ".

  3. - La citada sentencia de instancia fue recurrida en casación ordinaria, separadamente, por las codemandadas Asociación "KRISTAU ESKOLA" y "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA" (AICE), no cuestionándose en ninguno de tales recursos los hechos declarados probados y articulando sus recursos respectivos recursos por el cauce procesal del art. 205.e) LPL .

  4. - En cuando ahora afecta, y con relación al recurso de casación ordinario formulado la Asociación "KRISTAU ESKOLA", en su primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 117.1 , 2 , 3 y 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; del art. 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos para los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y del art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se implanta el sistema de pago delegado en centros privados concertados; pretendiendo, en esencia, -- tras afirmar que " ni los centros educativos concertados, ni esta parte en tanto que patronal que los agrupa ha adoptado por propia iniciativa la decisión de dejar de aplicar el Convenio Colectivo " --, que se declare que " las consecuencias de la reducción salarial operada corresponden exclusivamente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que puedan extenderse a la parte de esta particular relación trilateral que no incumplió obligación alguna (esto es, a los centros concertados) " o, en ultimo extremo, que se declara la existencia de una responsabilidad solidaria de todos los codemandados. En su segundo motivo de casación, la referida recurrente invoca infracción de los arts. 117.1 y 3 LOE , en relación con los arts. 5 , 6 , 32 , 42 , 43 , 44 y 45 del Decreto 193/1987 , por ser " los preceptos de la normativa educativa que consagran la gratuidad de la educación obligatoria como uno de los principios del sistema de conciertos educativos ".

  5. - La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente Asociación "KRISTAU ESKOLA" a través de su Letrado el día el 21- 11-2012. El día 19-12-2012, a las 12,50 horas, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones. En la Comunidad de Madrid y en Madrid fueron festivos los días 06-12-2012 y 08-12-2012 (Decreto 158/2011, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno. BOCM 20-09-2011), subsanando los defectos advertidos en fecha 16-01-2013.

  6. - Las representaciones de la "CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA" (22-02-2013), del GOBIERNO VASCO (25-02-2013), de la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI" (25-02-2013), del SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA" (STEE- EILAS) (26-02-2013), de la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FETE-UGT EUSKADI) (26-02-2013) y, finalmente, de "LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB" (26-04-2013), sostienen que el incidente debe ser desestimado; por el contrario, la representación de la "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA" (AICE) (25-02-2013) propone la estimación del incidente.

  7. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 01-04- 2013.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Dispone el art. 241.1 LOPJ , según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

  1. - En otras muchas ocasiones (como se refleja, entre otros, en los AATS/IV 13-marzo-2012 -rcud 147/2010 , 19-febrero-2013 - rcud 3370/2011 ), en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones " ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 ); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 , a propósito de otro incidente de nulidad) ".

  2. - Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ". A lo anterior hay que añadir que " la vía procesal del incidente de nulidad de actuaciones es necesariamente estrecha. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que Žno se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuacionesŽ. Y sólo Žexcepcionalmente ...Ž " ( ATS/IV 5-septiembre-2012 -rcud 3308/2011 ).

SEGUNDO

1.- En el presente caso, debe destacarse, en primer lugar, que en el recurso de casación ordinario formulado por la parte que ahora plantea el incidente de nulidad de actuaciones, la Asociación "KRISTAU ESKOLA", no se alegó en ningún momento que la sentencia de instancia, que se confirmó íntegramente en la sentencia de casación ahora cuestionada, el que ahora aduce en el incidente como derecho a la educación básica obligatoria y gratuita contenida en el art. 27.1 y 4 CE , puesto que los motivos de su recurso se limitaron, por una parte, a denunciar la infracción de los arts. 117.1 , 2 , 3 y 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , del art. 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos para los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se implanta el sistema de pago delegado en centros privados concertados; y, por otra parte, a alegar la infracción de los arts. 117.1 y 3 LOE , en relación con los arts. 5 , 6 , 32 , 42 , 43 , 44 y 45 del Decreto 193/1987 .

  1. - Únicamente en el recurso formulado por la "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA" (AICE), se invocó, en el tercero de sus motivos, que la sentencia de instancia infringió los arts. 27.4 Constitución y 32 del Decreto 293/1987 de la Comunidad Autónoma del País Vasco , así como de la Ley Orgánica 8/1985, respecto de la gratuidad de la enseñanza obligatoria y la alegada financiación por otros medios, a lo que se respuesta en la sentencia de casación cuestionada, directamente y por expresa remisión a la sentencia de esta propia Sala de fecha 24-septiembre-2012 (rco 127/2011 ), cuya doctrina asumía íntegramente y de la que reproducía literalmente sus esenciales pronunciamientos, sin que, por lo expuesto, proceda en el presente incidente de nulidad de actuaciones, como informa también el Ministerio Fiscal en su razonado informe, valorar de nuevo o completar los razonamientos contenidos sobre tal extremo en la sentencia, puesto que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ", tanto más cuanto como señala también el Ministerio Fiscal en la sentencia cuestionada no es posible vislumbrar infracción de precepto constitucional alguno.

TERCERO

Debe rechazarse, igualmente, la existencia de incongruencia omisiva denunciada, de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal. La sentencia de casación cuestionada, directamente y por expresa remisión a la sentencia de esta propia Sala de fecha 24-septiembre-2012 (rco 127/2011 ), cuya doctrina asumía íntegramente y de la que reproducía literalmente sus esenciales pronunciamientos, da respuesta a los temas que la parte intenta denunciar por no resueltos, pretendiendo una nueva valoración jurídica a la ya realizada, pero además, como ponen de relieve los escritos de oposición formulados por las restantes partes, en especial el efectuado por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI", la sentencia da respuesta a la infracción de la normativa estatal y autonómica relativa la gratuidad de enseñanza, como se deduce no solo de la fundamentación jurídica de la sentencia a la que íntegramente se remite, sino también la lectura conjunta del fundamento jurídico primero punto 4 en relación con el segundo, pues la respuesta a la denuncia de vulneración de los preceptos de orden legal menor son respondidos con preceptos y razonamientos de orden constitucional.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente Asociación "KRISTAU ESKOLA", dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora; sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Asociación "KRISTAU ESKOLA", respecto a la sentencia de esta Sala de fecha 12-noviembre-2012 (rco 84/2011 ), en la que se desestimaron los recursos de casación interpuestos por la Asociación "KRISTAU ESTOLA" y por la "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA" (AICE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15-febrero- 2011 (autos nº 12/2010 y 14 , 15 , 16 y 26/2010 acumulados), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de las centrales sindicales "SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA" (STEE-EILAS), la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI", "LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB", la "CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA" y la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FETE-UGT EUSKADI), contra la Asociación "KRISTAU ESTOLA", la "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA" (AICE) y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Sin imposición de las costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

59 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2015
    • España
    • 2 Noviembre 2015
    ...Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideracion......
  • ATS, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...Además, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Rec. 4401/2011 ), entre otros], e......
  • ATS, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • 11 Septiembre 2015
    ...parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones ......
  • ATS, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010; 19/02/2013, R. 3370/2011; 15/07/2013, R. 84/2011; 22/10/2013, R. 2164/2012; y 23/04/2014, R. 4401/2011) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones Pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR