STS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 308/2012 interpuesto por "TUEJASOL UNO, S.L.", "TUEJASOL DOS, S.L.", "TUEJASOL TRES, S.L.", "TUEJASOL CUATRO, S.L.", "TUEJASOL CINCO, S.L.", "TUEJASOL SEIS, S.L.", "TUEJASOL SIETE, S.L.", "TUEJASOL OCHO, S.L.", "TUEJASOL NUEVE, S.L.", "TUEJASOL DIEZ, S.L.", "TUEJASOL ONCE, S.L.", "TUEJASOL DOCE, S.L.", "TUEJASOL TRECE, S.L.", "TUEJASOL CATORCE, S.L.", "TUEJASOL QUINCE, S.L.", "TUEJASOL DIECISÉIS, S.L.", "TUEJASOL DIECISIETE, S.L.", "TUEJASOL DIECIOCHO, S.L.", "TUEJASOL DIECINUEVE, S.L." y "TUEJASOL VEINTE, S.L.", representadas por el Procurador D. Guillermo García-Sanmiguel Hoover, contra las Órdenes ITC/3353/2010, 618/2011, 688/2011, 1068/2011 e IET/3586/2011; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Tuejasol Uno, S.L.", "Tuejasol Dos, S.L.", "Tuejasol Tres, S.L.", "Tuejasol Cuatro, S.L.", "Tuejasol Cinco, S.L.", "Tuejasol Seis, S.L.", "Tuejasol Siete, S.L.", "Tuejasol Ocho, S.L.", "Tuejasol Nueve, S.L.", "Tuejasol Diez, S.L.", "Tuejasol Once, S.L.", "Tuejasol Doce, S.L.", "Tuejasol Trece, S.L.", "Tuejasol Catorce, S.L.", "Tuejasol Quince, S.L.", "Tuejasol Dieciséis, S.L.", "Tuejasol Diecisiete, S.L.", "Tuejasol Dieciocho, S.L.", "Tuejasol Diecinueve, S.L." y "Tuejasol Veinte, S.L." interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de febrero de 2011, el recurso contencioso- administrativo número 81/2011 contra la Orden ITC/3353/2010, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Segundo.- Por escrito de 23 de mayo de 2011 solicitaron la ampliación del recurso a las Órdenes ITC/619/2011, 688/2011 y 1068/2011, de 18 de marzo, 31 de marzo y 28 de abril de 2011, respectivamente, y con fecha 15 de febrero de 2012 hicieron la misma petición respecto a la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, y a la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía.

Tercero.- Por auto de 8 de julio de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó declararse incompetente para el conocimiento del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se siguió tramitando bajo el número 308/2012.

Cuarto.- Por providencia de 30 de abril de 2012 la Sala acordó:

"Procede la solicitud formulada por los recurrentes, Tuejasol 1 SL y otras, de ampliación del presente recurso contencioso- administrativo 1/308/2012 a las siguientes Órdenes:

  1. - ITC/619/2011, de 18 de marzo (publicada en el BOE de 24 de marzo de 2011), por la que se corrigen errores de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especia.

  2. - ITC/688/2011, de 30 de marzo (publicada en el BOE de 31 de marzo de 2011), por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

  3. - ITC/1068/2011, de 28 de abril (publicada en el BOE de 29 de abril de 2011), por la que se modifica la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

  4. - IET/3586/2011, de 30 de diciembre (publicada en el BOE de 31 de diciembre de 2011), por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

No ha lugar a ampliación del presente recurso a la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial."

Quinto.- En su escrito de demanda, de 4 de septiembre de 2012, las entidades recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso interpuesto, haga los siguientes pronunciamientos:

1) Declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1565/2010 aquí impugnado, en particular de su artículo Primero, apartado Diez , en cuanto a la reducción que opera del plazo de retribución primada de la energía fotovoltaica en el caso de las instalaciones del tipo b.1.1.

2) Declare la nulidad de pleno derecho de los preceptos contenidos en las disposiciones generales aprobadas en desarrollo de la disposición, particularmente de la Orden ITC/3353/2010, de la Orden ITC/688/2011, de la Orden ITC/1068/2011, de la Orden IET/3586/2011, en cuanto a la traslación del régimen retributivo implantado por artículo 1, apartado Diez, del Real Decreto 1565/2010 , y por el artículo 1 y 2 , Disposición transitoria primera y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 , que se realiza en el artículo 7.3 y en el anexo III, apartado 3, de la Orden originariamente impugnada; y declare nulos asimismo y sin efectos los actos administrativos dictados en su ejecución que afecten a las actoras del recurso o se concreten a las instalaciones de producción de energía fotovoltaica de las que son titulares.

3) Reconozca, como situación jurídica individualizada de las demandantes, su derecho a ser mantenida, en el caso de las señaladas instalaciones de producción de energía fotovoltaica de su titularidad, la retribución primada que les reconocía el artículo 36 del Real Decreto 661/2007 antes de la modificación instrumentada por Real Decreto 1565/2010 ejecutado, y a su abono con cargo al sistema eléctrico, en los términos que derivan de la regulación que antes era aplicable".

Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Sexto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de septiembre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Séptimo.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 10 de octubre de 2012 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 29 de mayo de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A tenor del escrito de interposición del presente recurso, éste se dirigía "[...] directamente contra la Orden ITC/3353/2010, e indirectamente contra el Real Decreto 1565/2010".

La Orden directamente recurrida es la número ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 316, de fecha 29 de diciembre de 2010. El Real Decreto impugnado de modo indirecto es el número 1565/2010, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 283, de fecha 23 de noviembre de 2010.

La parte recurrente amplió después su recurso, en los términos que han quedado expuestos a lo largo de los antecedentes de hecho, a ulteriores Órdenes ministeriales (Orden ITC/3353/2010, corregida por la Orden ITC/619/2011, Orden ITC/688/2011, Orden ITC/1068/2011, y Orden IET/3586/2011) en la medida en que aplicaban o bien el régimen retributivo establecido por el artículo 1, apartado diez, del Real Decreto 1565/2010 , o bien diversos preceptos (el artículo 1, apartados 4 y 5 ; la Disposición adicional primera, apartados 1 y 2 ; la Disposición transitoria primera y la Disposición transitoria segunda) del Real Decreto-ley 14/2010, de 24 de diciembre , que establece medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

Segundo.- En la demanda se pueden distinguir dos grupos de argumentos. En primer lugar, las entidades recurrentes reiteran - en realidad, transcriben- las alegaciones formuladas en un recurso previo (el número 37/2011) que ellas mismas habían interpuesto directamente contra el Real Decreto 1565/2010. El suplico de la demanda de aquel recurso 37/2011 contenía, en concreto, las siguientes pretensiones dirigidas a esta Sala:

"1) Declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1565/2010 aquí impugnado y, subsidiariamente, de su artículo Primero, apartado Diez , en cuanto a la reducción que opera del plazo de retribución primada de la energía fotovoltaica en el caso de las instalaciones del tipo b.1.1.

2) Declarada la nulidad del anterior apartado, declare también la nulidad de pleno derecho de los preceptos contenidos en las disposiciones generales aprobadas en desarrollo de la disposición declarada nula que la ejecuten, y nulos asimismo y sin efectos los actos administrativos dictados en su ejecución que afecten a las actoras del recurso y se concreten a las instalaciones de producción de energía fotovoltaica de las que son titulares -cuya puesta en servicio es anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1565/2010-.

3) Reconozca, como situación jurídica individualizada de las demandantes, su derecho a ser mantenida, en el caso de las señaladas instalaciones de producción de energía fotovoltaica de su titularidad, la retribución primada que les reconocía el artículo 36 del Real Decreto 661/2007 antes de la modificación instrumentada por Real Decreto 1565/2010, y a su abono con cargo al sistema eléctrico, en los términos que derivan de la regulación que era antes aplicable. [...]".

Como es fácilmente perceptible, de dichas pretensiones del recurso 37/2011 la primera y la tercera coinciden textualmente con las correlativas del suplico de la presente demanda, cuyo tenor literal hemos reproducido en uno de los antecedentes de hechos. Y en cuanto a la segunda pretensión del recurso 37/2011 también existe una coincidencia, en este caso parcial, con la pretensión anulatoria deducida en la demanda de este litigio. Coinciden igualmente, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de ambas demandas: los enumerados en los ordinales primero a decimotercero (a excepción del séptimo) de la demanda del presente recurso se corresponden con los fundamentos jurídicos primero a duodécimo de la demanda presentada en el recurso 37/2011.

Pues bien, mediante nuestra sentencia de 17 de julio de 2012 desestimamos el "recurso contencioso administrativo nº 37/2011 interpuesto por el Procurador Sr. García San-Miguel Hoover, en nombre y representación de las entidades "Tuejasol Uno, S.L.", "Tuejasol Dos, S.L.", "Tuejasol Tres, S.L.", "Tuejasol Cuatro, S.L.", "Tuejasol Cinco, S.L.", "Tuejasol Seis, S.L.", "Tuejasol Siete, S.L.", "Tuejasol Ocho, S.L.", "Tuejasol Nueve, S.L.", "Tuejasol Diez, S.L.", "Tuejasol Once, S.L.", "Tuejasol Doce, S.L.", "Tuejasol Trece, S.L.", "Tuejasol Catorce, S.L.", "Tuejasol Quince, S.L.", "Tuejasol Dieciséis, S.L.", "Tuejasol Diecisiete, S.L.", "Tuejasol Dieciocho, S.L.", "Tuejasol Diecinueve, S.L." y "Tuejasol Veinte, S.L.", contra el Real Decreto número 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial".

Tercero.- A partir de estas premisas la demanda del presente recurso número 308/2012 deberá ser desestimada en todo lo que concierne a la impugnación indirecta del Real Decreto 1565/2010.

Si rechazamos en su día la impugnación directa del Real Decreto 1565/2010 efectuada por las mismas entidades ahora demandantes, basada en los mismos argumentos y dirigida frente a la misma disposición general, no son precisas demasiadas consideraciones para concluir que idéntica suerte ha de correr la impugnación indirecta del citado Real Decreto que aquellas entidades formulan en los términos ya expuestos.

Por análogas razones debe ser rechazada la impugnación directa de la Orden ITC/3353/2010 en todo aquello que constituya aplicación inmediata del Real Decreto 1565/2010. Esta Sala ha afirmado en reiteradas sentencias (a partir de la de 23 de abril de 2012, recaída en el recurso 135/2011 ) que cuando el recurso directo contra la Orden ITC/3533/2010 ligaba su suerte a la pretensión anulatoria previamente dirigida contra el Real Decreto 1565/2010, la desestimación de esta última pretensión conducía inevitablemente al rechazo de la primera.

Cuarto.- La novedad que, frente a los hasta ahora fallados, supone este recurso -y otros similares que la Sala ha resuelto a partir de sus sentencias de 25 de junio de 2013, desestimatorias de los tramitados con los números 187/2012 , 188/2012 , 252/2012 y 259/2012 , sentencias cuyas consideraciones reiteramos en ésta- es que la impugnación del régimen retributivo que formulan las entidades recurrentes, productoras de energía eléctrica con origen fotovoltaico en régimen especial, va más allá de lo establecido en el Real Decreto 1565/2010 y se dirige contra ulteriores Órdenes ITC (o IET) que, a su vez, contienen los valores de las tarifas reguladas derivados de, o aplicables según, las reglas o limitaciones incluidas en el Real Decreto-ley 14/2010.

De hecho, las propias demandantes afirman que, de no haber sido por la ulterior incidencia que sobre sus instalaciones ha tenido el Real Decreto-ley 14/2010 "tal vez no se habrían planteado recurrir contra el Real Decreto 1565/2010". Ponen con ello de relieve, implícitamente, que la impugnación por ellas mismas del Real Decreto 1565/2010 en razón de su contenido propio (esto es, al margen de la ulterior aprobación del Real Decreto-ley 14/2010) no era tan decisiva como manifestaron en el recurso directo interpuesto contra él.

Lo que tiene de "nuevo" el planteamiento de esta demanda es, pues, que impugna aquellas Órdenes no por razones intrínsecas ni sólo porque apliquen las disposiciones del Real Decreto 1565/2010 (pretensión esta última que, ya lo hemos dicho, debe ser desestimada) sino porque, en términos del escrito de conclusiones, "transponen la modificación [...] que introduce el Real Decreto-ley 14/2010". Y como quiera que las recurrentes consideran inconstitucional el contenido del Real Decreto-ley 14/2010, en la parte que les afecta, además de contrario al Derecho de la Unión Europea, interesan de la Sala que eleve una cuestión de inconstitucionalidad y que plantee una cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Abogado del Estado se opone a este esquema impugnatorio afirmando que las previsiones del Real Decreto-ley 14/2010 no guardan relación con las Órdenes impugnadas. Su objeción, sin embargo, aun cuando no exenta de solidez (especialmente en lo que se refiere a los peajes de acceso), no puede ser compartida. Las referidas Órdenes, en la medida en que según su propio encabezamiento "establecen las tarifas y primas de las instalaciones en régimen especial" para cada uno de los períodos de tiempo a que se refieren, una vez vigente el Real Decreto-ley 14/2010, aplican las nuevas previsiones de éste. Así lo afirma, por ejemplo, el preámbulo de la Orden ITC/688/2011 según el cual al aprobar su contenido "[...] se han tenido en cuenta los cambios normativos introducidos por el citado Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, que, por el estado de tramitación de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, no se consideraron en ésta última".

En las Órdenes impugnadas se mantienen o se modifican y actualizan las primas y tarifas aplicables a las instalaciones de régimen especial, para sus respectivos períodos. En concreto, por referirnos sólo a los anexos III y IV de la Orden IET/3586/2011, se determinan en ellos las tarifas, primas y límites para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007 , de entre las cuales las incluidas en el grupo b.1.1 (al que pertenecen las instalaciones de los recurrentes) gozan de una tarifa regulada durante "los primeros treinta años" de 48,8743 céntimos de euro por kilovatio hora (instalaciones de potencia inferior a 100 kW). Dado que la aplicación efectiva de esta tarifa regulada para el año 2012 está sujeta a los ajustes introducidos por el Real Decreto-ley 14/2010, las sociedades demandantes tienen legitimación para impugnar la referida Orden cuyo resultado "real" se traduce, para cada uno de los recurrentes, en una cantidad que no puede superar los límites establecidos por el Real Decreto-ley.

El planteamiento argumental de la demanda al que debemos dar respuesta queda reducido, pues, a examinar si se dan las condiciones para que esta Sala plantee o bien al Tribunal Constitucional o bien al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales, de inconstitucionalidad en el primer caso, o de interpretación del Derecho de la Unión Europea, en el segundo, respecto del Real Decreto-ley 14/2010.

Es necesario subrayar, a estos mismos efectos, que la perspectiva desde la que debemos afrontar nuestro análisis diverge en cierto modo de la que era propia de recursos precedentes pues ya no nos encontramos ante un juicio o contraste de legalidad entre disposiciones generales (de rango inferior a la Ley) y el resto del ordenamiento jurídico, sino ante el cuestionamiento indirecto -por parte de las recurrentes- de normas con rango de Ley.

Quinto.- La lectura de los Boletines Oficiales del Estado de 8 de abril, 20 de abril y 31 de octubre de 2011 permite conocer que en sendas providencias de 29 de marzo, 12 de abril y 18 de octubre de 2011, respectivamente, el Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite los siguientes recursos:

  1. El recurso de inconstitucionalidad número 1603-2011, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la Disposición adicional primera , Disposición transitoria segunda y Disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre , por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

  2. El recurso de inconstitucionalidad número 1750-2011, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana contra el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y, en concreto, su Disposición transitoria segunda .

  3. El recurso de inconstitucionalidad número 5150-2011, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre , por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

    La existencia de estos tres recursos no es óbice, sin embargo, para que esta Sala deba pronunciarse por sí misma, en un sentido o en otro, sobre la pertinencia de formular la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/2010, si concurrieran los requisitos necesarios para ello. Ya adelantamos que no haremos uso de la facultad de plantear dicha cuestión.

    Sexto.- El contenido del Real Decreto-ley 14/2011 que determina la queja de las entidades recurrentes viene constituido por tres previsiones singulares:

  4. La que extiende a todos los productores de energía eléctrica -incluidos, por tanto, los que la generan mediante instalaciones de tecnología solar fotovoltaica- la obligación de contratar y abonar los peajes que correspondan a las empresas distribuidoras o transportistas a las que estén conectados por verter la energía a sus redes.

    En el preámbulo del Real Decreto-ley 14/2010 se explica esta medida (establecida en su artículo 1 y concretada en la Disposición transitoria primera) porque en el "contexto actual de crisis y deficiencia tarifaria, queda justificado que los generadores contribuyan mediante el pago de peajes a los costes imputables a las inversiones que requieren".

  5. La que limita las horas equivalentes de funcionamiento con derecho al régimen económico primado, fijando el máximo de horas y los factores determinantes (según las diversas zonas climáticas de España y las características de las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica, fijas, con seguimiento a un eje o con seguimiento a dos ejes) por razón de las cuales los titulares de dichas instalaciones pueden percibir sus retribuciones.

    Para adoptar esta medida (inserta en la Disposición adicional primera ) se ha tenido en cuenta, según el preámbulo del Real Decreto-ley 14/2010 , "el ritmo de crecimiento de las instalaciones fotovoltaicas, y salvaguardando el principio de suficiencia de su retribución, [...] la especial incidencia que los desvíos en las previsiones de generación de esta fuente energética producen en el déficit tarifario".

  6. La que de modo transitorio, y no obstante lo establecido en la Disposición adicional primera, concreta la referida limitación horaria exclusivamente para los años 2011, 2012 y 2013 y en relación con las instalaciones acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007 . Se trata, en este caso, de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 .

    Séptimo.- Las razones que, a juicio de las recurrentes, deberían conducirnos al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/2010 (que, según el otrosí de la demanda, se limitaría al artículo 1, apartados 4 y 5; a la Disposición adicional primera, apartados 1 y 2 ; a la Disposición transitoria primera y a la Disposición transitoria segunda) se exponen en el fundamento jurídico decimocuarto de la demanda.

    En síntesis, aquellos preceptos del Real Decreto-ley 14/2010 vulnerarían los "principios de seguridad jurídica y confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, irretroactividad de normas desfavorables o restrictivas de derechos, tutela judicial efectiva, no discriminación y no confiscación, consagrados en los artículos 9.2 , 9.3 , 14.1 , 24.1 , 33.1 y 40.1 de la Constitución Española . Así como infracción de los principios de reserva legal tributaria y de los requisitos limitativos de los Decretos-leyes de los artículos 134.7 y 86.1 de la Constitución ".

    Empezando por este último epígrafe, que pone en entredicho la existencia misma del presupuesto habilitante, la Sala considera que la situación de urgencia puesta de manifiesto en el preámbulo del Real Decreto-ley (y más tarde explicada por el Gobierno en el curso del debate parlamentario de convalidación) justificaba hacer uso de este instrumento normativo, vistas las circunstancias en que se encontraba a finales del año 2010 la economía española, con una significativa disminución de la demanda de energía eléctrica a la par que un notorio incremento del déficit tarifario cuya corrección inmediata era ineludible. Podrá discutirse -y así sucede de hecho, pues hay argumentos en uno y otro sentido- hasta qué punto el sistema "primado" que retribuye de la generación de energía eléctrica en régimen especial tenía mayor o menor incidencia en el incremento de aquel déficit, pero es claro -y los sucesivos informes de la Comisión Nacional de Energía lo atestiguaban- que al menos una parte de dicho déficit era debida a aquel régimen retributivo.

    El Gobierno afirma en el preámbulo del Real Decreto-ley 14/2010 que las instalaciones de régimen ordinario (las centrales tradicionales) habían visto reducidas sus horas de funcionamiento y sus ingresos por la caída de los precios del mercado mayorista, mientras que "los productores de régimen especial se encuentran en una diferente situación debido a su régimen específico que les asegura la venta de la energía producida mediante su entrada preferente en el sistema", lo que le llevará a la adopción de las medidas regulatorias objeto de crítica en este recurso.

    Establecidas estas premisas, corresponde ya al ámbito de la política económica (de la que forma parte la política energética, cuya dirección también compete al Gobierno) el debate sobre la oportunidad y el acierto de las medidas singulares que se adopten para corregir aquella situación con carácter urgente. A ese mismo ámbito, más que al estrictamente jurídico, pertenece el análisis de la incidencia que la "situación coyuntural" de finales del año 2010 pudiera provocar en los diferentes subsectores eléctricos, y entre ellos el de las energías renovables, a fin de repartir entre unos y otros los efectos necesariamente restrictivos de las medidas de corrección precisas.

    Aquellas afirmaciones, y otras análogas que constan en el tan citado preámbulo, podrán, repetimos, ser criticadas desde posiciones contrapuestas pero revelan, a nuestro entender, que existía el presupuesto habilitante para la adopción del Real Decreto-ley 14/2010.

    Incluso en la hipótesis de que dicho presupuesto no concurriera en lo que se refiere a la limitación de horas de funcionamiento equivalente contemplada en la Disposición adicional primera, cuya eficacia temporal realmente se difiere hasta el 1 de enero de 2014 para las instalaciones acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007 (lo que provoca la afirmación de las recurrentes en el sentido de que "la dilación en el tiempo resulta contradictoria con la urgencia declarada"), incluso si dicha hipótesis pudiera prosperar, decimos, lo cierto es que tampoco habría lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en este recurso sobre la referida Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010 .

    En efecto, la incidencia que las Órdenes ministeriales impugnadas pudieran tener sobre las sociedades demandantes se limita al año 2011 y parte del 2012, período temporal al que no resulta aplicable la disposición adicional primera -de nuevo, para los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007 , como manifiestan ser las recurrentes- sino la Disposición transitoria segunda , de entrada en vigor inmediata.

    Octavo.- En cuanto a la vulneración "de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, no confiscación, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de igualdad ante la ley y de no discriminación, de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos", la demanda no hace en realidad sino aplicar o trasladar a las tres medidas ya expuestas del Real Decreto-ley 14/2010 las mismas censuras que en el recurso precedente las sociedades actoras habían formulado respecto del Real Decreto 1565/2010.

    Ante la contestación del Abogado del Estado, que cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2012 (recurso 40/2011 ) en la que desestimamos el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1565/2010, las recurrentes afirman en conclusiones que dicha sentencia -y otras asimismo invocadas- se pronunció después de la interposición del recurso. Lo cierto es, sin embargo, que la demanda de éste fue presentada meses después de que se hiciera pública nuestra sentencia de 12 de abril de 2012 . En todo caso, ningún argumento específico se ha expuesto en ella para desvirtuar las consideraciones que llevaron a esta Sala a justificar la desestimación de las alegaciones que, insertas en los recursos dirigidos frente al tan citado Real Decreto 1565/2010, se referían a la vulneración de aquellos principios.

    Noveno.- Las consideraciones que hacíamos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2012 , y reiterábamos en las posteriores, sobre la aplicación de los referidos principios generales a las medidas del Real Decreto 1565/2010 son extrapolables a este recurso, ya lo hemos dicho, en cuanto reitera las críticas contra la limitación a treinta años (tras la reforma introducida por la Ley 2/2011) de la "tarifa regulada" aplicable a las instalaciones fotovoltaicas. Por lo demás, las sociedades recurrentes no llegan a solicitar de la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición final primera del Real Decreto- ley 14/2010 , esto es, contra la disposición en cuya virtud se modifica la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007 y se sustituye, para las instalaciones de tipo b.1.1, las referencias en el plazo a los primeros 25 años por los primeros 30 años (tras la ya citada reforma).

    Las críticas basadas en aquellos mismos principios se extienden ahora a las tres medidas insertas en el Real Decreto-ley 14/2010 y resumidas en el fundamento jurídico sexto. Dado que las dos únicas que afectan a las demandantes, en cuanto titulares de instalaciones acogidas al Real Decreto 661/2007 que recurren Órdenes ministeriales con eficacia limitada a los años 2011 y 2012, son la obligación del pago de los peajes de acceso y la limitación de horas equivalentes durante el período temporal al que concretamente se refieren dichas Órdenes (2011 y primer trimestre de 2012), nos ceñiremos a ambas medidas. Dejamos fuera, por lo tanto, las cuestiones relativas a la incidencia futura, a partir de 2014, de la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010 pues en ningún caso serían relevantes y determinantes del fallo, a los efectos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en un recurso dirigido contra las tan citadas Órdenes.

    Décimo.- La extensión a todos los productores de energía eléctrica -y, por lo tanto, a los recurrentes- de la obligación de abonar los peajes con los que se remunera a las empresas distribuidoras o transportistas, precisamente por el uso de las redes a las que aquellos productores vierten su energía, es difícilmente contestable desde el punto de vista de su constitucionalidad. De hecho ni siquiera las tres Comunidades Autónomas que han impugnado ante el Tribunal Constitucional diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2010, en los términos ya dichos, oponen reparo o reserva alguna frente a esta medida.

    El artículo 1 del Real Decreto-ley 14/2010 , al modificar el artículo 15 de Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dispone que la retribución de las actividades reguladas será financiada a través de los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, y que estos peajes serán "satisfechos por los consumidores y los productores". El Real Decreto-ley extiende, pues, a los productores de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, la obligación de satisfacer un peaje por el uso de las redes de transporte y distribución. Y en su Disposición transitoria primera fija el valor de 0,5 euros/MWh (y permite su ulterior modificación "dentro de los límites que se establezcan en su caso por la normativa de la Unión Europea") que es la cifra que figura en el Reglamento (UE) 838/2010, de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte.

    Los peajes de acceso deben necesariamente cubrir, al menos, los costes devengados por quienes usan las redes de transporte y de distribución. Entra no sólo dentro de la lógica del sistema eléctrico sino dentro del planteamiento normativo común a toda la Unión Europea (en lo que se refiere al transporte) que también los productores de energía eléctrica satisfagan estas cantidades, para cuyo cálculo el citado Reglamento (UE) 838/2010 utiliza como factor determinante precisamente la energía total que los productores inyecten anualmente en las redes de transporte. Constituye, por lo tanto, una legítima opción de política energética la de extender estos peajes -sin sobrepasar el tope máximo establecido por la Unión Europea en el citado Reglamento UE 838/2010- a todos los generadores de energía eléctrica, tanto si son en régimen ordinario como si lo son en régimen especial, y hacerlo por el uso de las redes de transporte y de distribución. No otra cosa dispone el Real Decreto-ley al modificar en este punto la Ley 54/1997.

    El fundamento de la censura de los recurrentes se limita, en síntesis, a que el pago del peaje incide de modo negativo en sus cuentas de resultados y, por lo tanto, en la rentabilidad de sus inversiones. Y como parten de la premisa -aun cuando no lleguen a expresarla en estos términos- de que la situación jurídica configurada por el Real Decreto 661/2007 es prácticamente inmutable o inmodificable durante los treinta años siguientes (e incluso los posteriores), cualquier medida desfavorable que la altere quebrantaría los principios repetidamente invocados. Inmutabilidad que, en su tesis, se extendería incluso a las disposiciones ulteriores de carácter tributario -naturaleza que atribuyen a los peajes- que tampoco podrían incidir negativamente en los beneficios derivados del régimen retributivo del que gozaban según el Real Decreto 661/2007.

    La Sala ha rechazado dicha premisa en las sentencias precedentes y hará lo propio en esta. Si en aquéllas, referidas a la impugnación del Real Decreto 1565/2010, mantuvimos que los principios invocados por las recurrentes no obstaban a que el titular de la potestad reglamentaria -dentro del respeto al límite de la "rentabilidad razonable" fijado por la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico- introdujera determinadas modificaciones en el régimen retributivo previsto por el Real Decreto 661/2007, tanto más deberemos confirmar que dichos principios no obstan a que el titular de la potestad legislativa (en este caso, ejercitada mediante un Real Decreto-ley más tarde convalidado por el Congreso de los Diputados) adopte medidas de orden general, tributarias o no tributarias, que incidan en él. Puede, pues, legítimamente decidir que todos los generadores de energía eléctrica, sin excepción, contribuyan mediante el pago de peajes a los costes imputables a las inversiones requeridas precisamente para que la energía que producen se transporte y distribuya.

    Desde el punto de vista de la constitucionalidad de la medida, repetimos, y visto su alcance general (extensible al resto de la Unión Europea), no se advierte por qué de esta regla general deberían quedar excluidos los titulares de ciertas instalaciones de generación en régimen especial. El importe del peaje impuesto a los productores de energía mediante instalaciones fotovoltaicas es, por lo demás, no sólo idéntico al que se aplica al resto sino también mínimo (aproximadamente el uno por mil) en relación con el valor de la tarifa regulada que retribuye la producción de aquellas instalaciones: 0,5 euros por MWh de peaje frente a una tarifa regulada de 0,48874 euros por kWh, para instalaciones del subgrupo b.1.1 acogidas al Real Decreto 661/2007 de potencia inferior a 100 kW (Orden IET/3586/2011).

    Undécimo. - En lo que se refiere a la limitación horaria establecida por la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 , exclusivamente para los años 2011, 2012 y 2013 y para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, no se discute que haya o pueda haber incidido negativamente en los beneficios empresariales de los recurrentes -y del sector fotovoltaico en general- durante los tres años de aplicación de aquélla.

    Ahora bien, la perspectiva desde la que debe enfocarse la respuesta al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no queda condicionada por el importe de la disminución de beneficios durante aquel período, comparados con los de los precedentes o con los que figuraban en los cálculos de rentabilidad que los titulares de cada instalación habían realizado. Además de que los beneficios de la inversión han de ser examinados en su conjunto, considerando los treinta años de aplicación de la tarifa regulada (los demandantes admiten que durante los primeros años, y en función de las condiciones y tipos de interés de los préstamos que asumieron, en algunos casos por el cien por cien de la inversión, se producían rentabilidades negativas que sólo al cabo de los años ulteriores quedarían compensadas con las positivas), además de ello, decimos, las consideraciones que en anteriores sentencias hemos hecho sobre la noción de "rentabilidad razonable" siguen siendo aplicables a esta limitación temporal.

    Como recordábamos en la sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso 59/2011 ), "[...] el principio de rentabilidad razonable se ha de aplicar, en efecto, a la totalidad de la vida de la instalación, pero no como parece entender la parte en el sentido de que durante toda ella dicho principio garantice la producción de beneficios, sino en el sentido de que se asegure que las inversiones empleadas en la instalación obtengan, en el conjunto de la existencia de la misma, una razonable rentabilidad".

    En dichas sentencias expusimos, en la misma línea, cómo entre los condicionamientos que habían de ser sopesados para dar respuesta a las alegaciones sobre la rentabilidad de las inversiones acometidas bajo el régimen del Real Decreto 661/2007 se encontraban "las previsiones y las magnitudes de la tarifa regulada" que dicho Real Decreto contemplaba. Previsiones y magnitudes que obedecían a una determinada estimación de los objetivos de potencia eléctrica derivada de fuentes de energías renovables (también para el grupo o categoría de instalaciones fotovoltaicas) y al cálculo de horas en que se aplicaría la tarifa regulada, todos ellos factores determinantes del Plan de Energías Renovables 2005-2010 al que aquel Real Decreto 661/2007 hacía referencia.

    Si el tope se sobrepasaba, como en efecto ocurrió (basta a estos efectos la lectura del preámbulo del Real Decreto 1578/2008, con referencia a los datos proporcionados por la Comisión Nacional de Energía) pues el crecimiento de la potencia instalada experimentado por la tecnología solar fotovoltaica fue muy superior al esperado -de modo que en agosto de 2007 se superó el 85 por 100 del objetivo de potencia instalada fotovoltaica para 2010 y en el mes de mayo de 2008 se alcanzaron ya los 1.000 MW de potencia instalada-, si todo ello es así, repetimos, el sector en su conjunto no podía desconocer que la retribución establecida en el Real Decreto 661/2007 no podía ser sin más aplicable a todas y cada una de las instalaciones fotovoltaicas que, en su conjunto, habían incurrido en aquel "exceso".

    En la Memoria sobre el impacto normativo que acompañaba a la propuesta del Real Decreto 1565/2010 se analizaba esta cuestión en términos que también serían subrayados por el Consejo de Estado al informar sobre aquélla: "El objetivo de potencia para esta tecnología (fotovoltaica) recogido en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 era de 371 MW, y durante los años 2007 y 2008 se ha producido un crecimiento explosivo alcanzándose los 3.300 MW a final de 2008, como consecuencia del atractivo régimen económico del Real Decreto 661/2007, "es decir, se superó en casi 9 veces el objetivo previsto". Ello en un marco -el recogido en el Real Decreto 661/2007- en el que la tarifa regulada de estas instalaciones "era de 460 euros/MWh, casi 10 veces superior al del mercado, y mayor que el de cualquier otra tecnología del régimen especial".

    Concluíamos, por ello, que "quedaba así justificada una restricción ulterior que, del mismo modo que se adoptó con la fórmula de la limitación temporal de la tarifa regulada en los términos ya expuestos, pudo haberse hecho mediante otras medidas de signo diferente. Y, una vez más, aquella restricción puede fijarse en atención a la situación del sector fotovoltaico en su conjunto, esto es, en atención al dato objetivo de que la potencia instalada antes del 29 de septiembre de 2008 era muy superior a la prevista y en cuya consideración se había calculado la retribución establecida en el Real Decreto 661/2007".

    Pues bien, las consideraciones aplicables a la (después superada) restricción de años de disfrute de la tarifa regulada que contenía en su versión originaria el Real Decreto 1565/2010 son extensibles al cálculo de las "horas equivalentes" que incluye la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 . Las previsiones del Plan de Energías Renovables 2005-2010 bajo cuyas premisas se plasmó el régimen retributivo del Real Decreto 661/2007 para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica giraban en torno a unas horas de funcionamiento (1250 horas equivalentes al año para una instalación fija menor de 100 kW conectada a la red y 1644 horas equivalentes al año para una instalación menor de 100 kW con seguimiento a un eje) que son similares a las recogidas en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 . La "rentabilidad razonable" de dichas instalaciones acogidas al régimen económico creado por el Real Decreto 661/2007 no podía, pues, ni desvincularse de los objetivos previstos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 ni desconocer cuáles eran las previsiones de éste sobre las horas equivalentes de funcionamiento a partir de las cuales se calculaban los correspondientes valores retributivos.

    Es posible que los inversores que se acogieron a dicho régimen retributivo hicieran sus propias previsiones de rentabilidad conforme a criterios no exactamente coincidentes con los del Plan, esto es, calculasen que las horas de funcionamiento de sus instalaciones iban a superar aquellas magnitudes y a partir de estos datos realizaran sus inversiones, con fondos propios o mediante préstamos. Tales previsiones singulares, sin embargo, no pueden ser determinantes de la rentabilidad que la Ley 54/1997 les garantizaba (y que el Real Decreto-ley 14/2010 asume en su preámbulo), como tampoco lo son los parámetros singulares utilizados en cada caso por cada uno de los inversores para la financiación de aquéllas.

    No reputamos inconstitucional la limitación horaria que estamos analizando, en cuanto medida impuesta por norma con rango material de ley, a la vista de al menos cuatro circunstancias relevantes que permiten descartar los reproches de arbitrariedad y la infracción de los principios en que, a juicio de las sociedades recurrentes, ha incurrido el Real Decreto-ley 14/2010.

    La primera es que, como ya se ha dicho, el número de horas equivalentes de referencia/año para las instalaciones fotovoltaicas hasta el 31 de diciembre de 2013 (que oscila desde 1250 hasta 1707 horas, en función de sus característica técnicas) se atiene, según el preámbulo del Real Decreto-ley, a los valores que fueron utilizados para el cálculo de su retribución en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 y determinaron los parámetros reflejados en el Real Decreto 661/2007. No puede afirmarse, pues, que los titulares de aquellas instalaciones se hayan visto sorprendidos a posteriori por una limitación horaria que estaba en la base de la norma reglamentaria cuyo régimen retributivo reivindican, inalterado, para sí mismas.

    La segunda es que las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica conservan su régimen específico en cuya virtud tienen asegurada la venta de la energía eléctrica producida mediante la entrada preferente en el sistema. No resultan afectadas, pues, por la caída de la demanda cuyas consecuencias para otros productores de energía eléctrica ha sido, inevitablemente, la de reducir las horas de funcionamiento de algunas de sus centrales o instalaciones.

    La tercera es que la energía eléctrica generada en aquellas instalaciones fotovoltaicas por encima de los límites horarios reseñados puede ser vendida por sus productores en el mercado, obteniendo así la retribución -adicional a la tarifa regulada- que resulte del mecanismo libre de fijación de precios.

    La cuarta, en fin, es que limitaciones horarias similares fueron aplicadas casi simultáneamente a la producción de energía eléctrica a partir de otras tecnologías renovables -solar termoeléctrica y eólica- por las mismas o análogas razones que en el Real Decreto-ley 14/2010 se aplicarían a la fotovoltaica. Baste a estos efectos la lectura del artículo 2 ("limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima") del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, para aquellas dos tecnologías. Las apelaciones que en su demanda hacen las recurrentes al principio de igualdad de trato entre las tecnologías renovables no tienen debidamente en cuenta esta realidad, expresiva de que la difícil situación económica general y la particular incidencia del incremento del déficit tarifario a finales del año 2010 (esto es, las causas determinantes de las restricciones impuestas por el Real Decreto-ley 14/2010) debían necesariamente tener repercusiones desfavorables para todos los agentes del mercado eléctrico.

    En una reciente sentencia (29 de mayo de 2013, recurso 193/2010 ) hemos reiterado, una vez más, nuestra doctrina sobre los cambios regulatorios vistos desde la perspectiva estrictamente jurídica, que no puede confundirse con su juicio de oportunidad político o económico, o con las críticas que de ellos puedan formularse en cuanto factores más o menos desincentivadores de la inversión. Decimos en ella que "[...] Ha de tenerse en cuenta, además -como hemos recordado con frecuencia- que los sectores que, pese a la vigencia básica del principio de libre actividad económica de los particulares y de libre competencia, están sometidos a una intervención administrativa más o menos intensa en virtud de su incidencia en intereses generales, como lo es la actividad de producción de energía eléctrica, contienen un sistema complejo de medidas, beneficiosas unas, gravosas otras, para los agentes económicos particulares. La realidad de estos sistemas regulatorios complejos hace totalmente inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de una permanencia o inalterabilidad en el tiempo so riesgo de vulneración de los principios invocados. Antes al contrario, la protección de los intereses generales obliga a los poderes públicos en defensa de los mismos, a ir adaptando la regulación a la cambiante realidad económica".

    Estas consideraciones, unidas a las que expusimos en los fundamentos de Derecho tercero (sobre la retroactividad), cuarto, quinto y sexto (sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legítima), noveno (sobre la garantía expropiatoria), décimo (sobre la interdicción de la arbitrariedad) y undécimo (sobre el principio de igualdad) de la sentencia de 12 de abril de 2012, recaída en el recurso 40/2011 , así como en sentencias ulteriores, proporcionan el marco conceptual aplicable para concluir que, a nuestro juicio, no resulta inconstitucional la limitación temporal, por tres años, de horas equivalentes de funcionamiento con derecho al régimen económico primado establecida por el Real Decreto-ley 14/2010,

    Duodécimo. - La demanda contiene aun dos alegaciones singulares en defensa del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/2010 que estaban ausentes o no fueron suficientemente desarrolladas en los recursos anteriores.

  7. Los argumentos relativos a la supuesta "vulneración del principio de reserva legal tributaria" se limitan a subrayar el carácter tributario de los peajes de acceso y, tras la cita del artículo 131.1 de la Constitución , a criticar la habilitación al Gobierno para determinar su importe. Para las sociedades demandantes "la verdadera naturaleza del peaje se corresponde con un tributo, y en concreto con la figura de la tasa".

    Como quiera que la Sala no lo entiende así, pues no concurren en los peajes de acceso las notas típicas de aquella figura (son satisfechos a unas empresas privadas por otros sujetos privados, para retribuir las actividades comerciales de las primeras) la ausencia de carácter tributario determina sin más el rechazo de esta parte del recurso.

  8. Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial. Las sociedades demandantes de nuevo se remiten "a lo expuesto a propósito de la vulneración de tal derecho operada por el precepto impugnado del Real Decreto 1565/2001", alegaciones que rechazamos en su día. Añaden ahora que "por razón de que el Real Decreto-ley 14/2010 no puede ser atacado ni siquiera de forma indirecta [...] se cierra toda posibilidad de acceso al juez ordinario cuando hasta ahora la regulación reglamentaria de la misma materia lo permitía".

    Lo cierto es, sin embargo, que el contenido del derecho a la tutela judicial tiene los límites que la propia Constitución ha impuesto, entre ellos el que niega a los particulares legitimación para impugnar las normas con rango de Ley, aunque sí los actos administrativos o las disposiciones generales dictados en aplicación y desarrollo de aquéllas, en cuyos recursos podrán invocar la inconstitucionalidad de dichas normas legales. Esto es lo sucedido en el presente caso, en el que las sociedades recurrentes han expuesto las razones que consideran pertinentes para justificar su solicitud de anulación de las Órdenes ministeriales impugnadas, previo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Su derecho a la tutela judicial efectiva queda con ello respetado.

    Por lo demás, no hay en nuestro orden constitucional "reserva de reglamento", esto es, no existe impedimento desde el punto de vista constitucional (las demandantes, al menos, no citan ningún precepto de la Constitución que lo prohíba) para que una norma con rango de ley incorpore preceptos que hasta entonces figuraban en una disposición general de rango reglamentario.

    Decimotercero.- Rechazaremos asimismo que existan razones suficientes para el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el contenido del Real Decreto-ley.

    Los argumentos que en el séptimo fundamento jurídico de la demanda se vierten de nuevo (ahora con relación a los tan repetidos artículo 1, apartados 4 y 5 ; Disposición adicional primera, apartados 1 y 2 ; Disposición transitoria primera y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010 ) para sostener que se ha producido "una infracción de lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de los principios de derecho comunitario de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Infracción del Tratado y del Protocolo de la Carta Europea de la Energía. Infracción del Protocolo -nº 1- adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales") reproducen los que las recurrentes adujeron contra el Real Decreto 1565/2010.

    Dado que aquellos argumentos tuvieron ya cumplida respuesta en nuestras sentencias precedentes, si bien referidos entonces a la "limitación a treinta años" del régimen primado, éstas son igualmente aplicables al caso de autos. Ni la introducción del peaje de acceso ni la limitación temporal de las horas primadas -en los términos que antes se han reseñado- suponen confiscación ni expropiación de la propiedad ni de otros derechos pues (además de que, insistimos, las horas de funcionamiento corresponden a las que se tuvieron en cuenta para la regulación originaria de la tarifa regulada) introducen un cambio justificado en las condiciones de percepción de un régimen primado de suyo favorable a la generación de energía eléctrica procedente de instalaciones fotovoltaicas. Y si no se produce la confiscación ni la expropiación del derecho de propiedad (lo que hace estéril la apelación al Protocolo nº 1 adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), tampoco se invalidan las expectativas de obtener una retribución razonable de la inversión a lo largo del período temporal de treinta años que las Órdenes impugnadas en este proceso mantienen.

    Por su parte, la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, tampoco contiene preceptos cuya transposición por las autoridades nacionales impida una restricción sobrevenida (más bien, explicitada) respecto de las condiciones retributivas iniciales como es la limitación horaria temporal objeto del litigio, una vez que -repetimos- en todo caso queda garantizada la retribución razonable de las inversiones efectuadas.

    En cuanto al Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, aprobados en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por la Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997, contienen, en efecto, disposiciones sobre la protección de las inversiones en esta materia. Respecto de ellas las Partes Contratantes han de fomentar y crear condiciones estables, favorables y transparentes para los inversores extranjeros y les aplicarán el principio de nación más favorecida o el trato que concedan a sus propios inversores, según el régimen más favorable.

    Aunque admitiéramos a efectos meramente dialécticos que -como interesan los recurrentes- el Tratado fuese aplicable a los inversores españoles respecto de las decisiones adoptadas por el Gobierno español, lo que no se aviene con las disposiciones de aquél, lo cierto es que la protección de las inversiones extranjeras a la que se refiere su artículo 10 lo es contra "medidas exorbitantes o discriminatorias", calificativos que no consideramos adecuados a la mera restricción temporal de las horas/equivalente objeto de la tarifa regulada, en las condiciones y por los motivos ya expuestos, medida que se aplica por igual a todos los productores fotovoltaicos afectados. Mucho menos puede calificarse de "nacionalización, expropiación o medida o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación", en los términos del artículo 13 del Tratado.

    Y aun cuando el Tratado promueve que las Partes Contratantes fomenten y creen "condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio", la nota de "estabilidad" debe entenderse referida al marco regulatorio en su conjunto, no a una medida aislada de las que lo componen, y tampoco puede interpretarse en el sentido de que suponga la absoluta petrificación del régimen inicialmente aprobado cuando, como aquí ocurre, ha habido cambio de circunstancias relevantes y motivos justificadores de la modificación regulatoria aplicada a la tecnología fotovoltaica. Las inversiones en esta tecnología siguen estando protegidas y fomentadas en España por un marco normativo sin duda favorable en su globalidad (además de tener la garantía del principio de rentabilidad razonable) incluso si la significación económica de alguna de las medidas ulteriores hubiera eventualmente implicado una disminución de las previsiones de beneficios calculados inicialmente.

    Dicho lo cual, la Sala no aprecia que existan razones para someter al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial que interesan las recurrentes. No consideramos, en efecto, que la medida objeto de recurso pudiera ser contraria al Derecho de la Unión Europea, tanto si tomamos como referencias normativas de contraste los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima o el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE cuanto si se entendiera que la Carta Europea de la Energía y el Protocolo tienen aquella dimensión en virtud de la ya citada Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997.

    Añaden los recurrentes que el Real Decreto-ley "restringe de facto [...] los derechos de establecimiento y de libre circulación de capitales" por cuanto "desincentiva y obstaculiza las adquisiciones de participaciones en las empresas que operan en el sector español de la energía". La Sala no aprecia que exista dicha restricción por el hecho de que se aplique a los generadores de electricidad el mismo peaje de acceso que las normas comunitarias autorizan ni porque, durante un período limitado de tiempo, las horas de funcionamiento de las instalaciones con derecho a tarifa regulada se limiten en los términos antes expuestos.

    Decimocuarto. - La conclusión de cuanto se deja expuesto es que el recurso debe ser desestimado, sin que proceda tampoco el planteamiento de las cuestiones prejudicial y de inconstitucionalidad sugeridas en la demanda.

    La desestimación integra de las pretensiones de las recurrentes debería conducir, conforme a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 1391.1 de la Ley Jurisdiccional , a imponerles las costas. Ahora bien, dado que entre las cuestiones suscitadas la relativa a la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/2010 presentaba dudas de derecho (como lo pone de manifiesto su impugnación por tres Comunidades Autónomas), no ha lugar a su imposición.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar a estimar las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso-administrativo número 308/2012 interpuesto por "Tuejasol Uno, S.L.", "Tuejasol Dos, S.L.", "Tuejasol Tres, S.L.", "Tuejasol Cuatro, S.L.", "Tuejasol Cinco, S.L.", "Tuejasol Seis, S.L.", "Tuejasol Siete, S.L.", "Tuejasol Ocho, S.L.", "Tuejasol Nueve, S.L.", "Tuejasol Diez, S.L.", "Tuejasol Once, S.L.", "Tuejasol Doce, S.L.", "Tuejasol Trece, S.L.", "Tuejasol Catorce, S.L.", "Tuejasol Quince, S.L.", "Tuejasol Dieciséis, S.L.", "Tuejasol Diecisiete, S.L.", "Tuejasol Dieciocho, S.L.", "Tuejasol Diecinueve, S.L." y "Tuejasol Veinte, S.L." contra las Órdenes ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, ITC/619/2011, de 18 de marzo, ITC/688/2011, de 30 de marzo, ITC/1068/2011, de 28 de abril, e IET/3586/2011, de 30 de diciembre, e, indirectamente, contra el Real Decreto 1565/2010, de 23 de noviembre de 2010. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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