STS 385/1990, 28 de Mayo de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 1990
Número de resolución385/1990

RECURSO NUMERO 1.757-88

AUDIENCIA DE LA CORUÑA

CASACIÓN

Secretaría: Sr. Vázquez Guzmán

PONENTE: Sr. Antonio Fernandez Rodríguez

VISTA: Día 17 de mayo 1.990

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO 385

Excmos. Sres:

D. Juan Latour Brotons

D. Alfonso Barcala Trillo Figueroa

D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

D. Jesús Marina Martínez Pardo

D. Antonio Fernandez Rodríguez

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera-Instancia nº 1 de La Coruña, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Justo Dª Estibaliz y DON Matías , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril y asistidos del Letrado Don. Francisco. Abajo González, siendo parte recurrida Banco Pastor SA., asistido del Procurador de los Tribunales D. Jorge García Prado y asistido de la Letrado Doña Gracia Zubinerdi Pinilla, que asistió a la vista, no habiendo; comparecido la parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Cándido Sendón Ballesteros, en representación de Don Justo , Dª Estibaliz y Don Matías , formula ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de La Coruña, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el Banco Pastor, S.A., sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia, en la que se declare que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones que derivan del contrato de imposición a plaza, condenándolo a reponer en la cuenta, la cantidad de seis millones de pesetas, más los intereses convenidos, y al pago de las costas.- Admitida la demanda y emplazado el demandado Banco Pastor, S.A, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Alejandro Lage Alvarez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con costas a la parte demandante.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artº 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en pode del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sra Juez de 1ª Instancia Nº 1 de la Coruña, dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1985 , cuyo Fallo es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda inicial, formulada por el Procurador don Cándido Sendón Ballesteros, en nombre y representación de don Justo , Doña Estibaliz y don Matías , contra la entidad Banco Pastor, S A., representada por el Procurador Don Alejandro Lago Álvarez, debo declarar y declaro que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones que derivan del contrato de imposición a plazo, condonándola a reponer en la cuenta la cantidad de seis millones de pesetas, más los intereses convenidos todo ello con imposición de las costas originadas en esta instancia a la demandadas.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1º Instancia por la representación del Banco Pastor, SA, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2º de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dicta sentencia con fecha 21 de Julio do 1988, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado do Primera Instancia Número Uno de La Coruña, con fecha 5 de diciembre de 1985 y desestimando la demanda interpuesta por Don Justo doña Estibaliz y don Matías , contra la Entidad Banco Pastor, S.A, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las peticiones contra ella formuladas en la demanda, todo ello sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de las instancias. - Contra la anterior sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo, dentro del termino de diez días.

  3. - El día 22 de Octubre de 1988, el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril, en representación de Don Matías , Don Justo y Doña Estibaliz , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 4 del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- SEGUNDO: Por el mismo cauce del nº 4º del artículo 1692, se formula un nuevo motivo de casación por error en la apreciación de la prueba.-TERCERO: Por el caude del número 5º del artº 1692 se denuncia la infracción de los artículos 57 del Código de Comercio y 1281 párrafo 1º del Código Civil ,- CUARTO: Al amparo del nº 5º del Artículo nº 1692 de la Ley Procesal se formula el presente motivos denunciando la infracción de los artículos 1137 y 1138 en relación con la condición general, sexta y especial tercera de la cuenta litigiosa.-QUINTOS Por el mismo cauce procesal del nº 5 del art -1258 del Código Civil se articula un nuevo motivo de casación, denunciando la infracción del artículo 1258 del Código Civil .

  4. - Admitido el recurso y evacuado el tramito de instrucción, se señalo para la celebración de vista el día 17 de Mayo de 1990.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Antonio Fernandez Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La inconsistencia y consiguiente desestimación de los motivos primero y segundo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que los recurrentes D. Matías , D, Justo y Doña Estibaliz formulan al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, con base, respectivamente, en la libreta a plazo acompañada con el escrito inicial de demanda, en cuanto previene que "las imposiciones a plazo no podrán ser retiradas antes de su vencimiento" y que "podrá el banco hacer anticipos con la garantía de dichas imposiciones, al tipo de interés que señalan las disposiciones vigentes, en el momento de realizar la operación", y el documento de la apertura de la cuenta nº NUM000 , acompañado a la contestación a la demanda como documento nº 3, por el que se formalizó la apertura de una cuenta en la Sucursal de La Cañiza, del Banco demandado, con fecha 23 de Noviembre de 1.982, surge de tenor en cuenta tanto de que tales documentos han sido tenidos en cuenta y adecuadamente valorados, en conjunción, con los demás medios probatorios practicados, con lo que no tienen la consideración de documentos a tal fin de pretendido error, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de enero , 12 de mayo y 24 de junio de 1.986 , 10 de octubre , 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1.987 y 23 de enero , 15 de julio y 25 de noviembre de 1.988 ; cuanto de que lo en realidad planteado en dichos motivos, cual se desprende del examen de sus respectivos desarrollos, son aspectos interpretativos referentes a los mencionados documentos, lo que no tiene cauce -adecuado a medio del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , en que los precitados recurrentes amparan los motivos primero y segundo que se examinan que se contraen al error en la apreciación de la prueba, sino en el nº 5º de dicho precepto procesal, que afecta a infracciones de normas del ordenamiento jurídico, y entre ellas las que guardan relación a reglas de interpretación, como indican las sentencias, entre otras de 31 de enero , 8 de julio de 1.986 , 23 de junio , 6 de febrero y 25 de junio de 1987 ; y 10 de febrero y 19 de octubre de 1.988 .

  2. - Son asimismo de desestimar los motivos tercero, cuarto y quinto, formulados por los relacionados recurrentes al amparo de nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente fundamentados en infracción de los artículos 57 del Código de Comercio y 1.281, párrafo 1º del Código Civil , así como de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , en relación con la condición general sexta y especial tercera de la cuenta litigiosa y del art, 1.258 del Código Civil , porque reconocido que Dª Caridad abrió en la Sucursal de La Cañiza del Banco Pastor, S. A, la cuenta a plazo de un año número NUM000 , que determinó la expedición de la libreta de imposición con tal número por dicho plazo, a nombre indistintamente de D. Justo , Dª Estibaliz y D. Matías y la referida constituyente Dª Caridad , sin desvirtuación eficiente de tal aserto, que en consecuencia ha quedado vinculante en casación, descae el momento en que además viene corroborado en la libreta acompaña da como documento número 1 de los acompañados a la demanda, en que tratan de amparar los recurrentes el motivo primero, claramente conduce, cual certeramente ha sido apreciado en la sentencia recurrida, a que resulte correcta la devolución efectuada por la precitada entidad Banco Pastor, S.A. Sucursal de La Cañiza, a la expresada constituyente de la meritada cuenta Doña Caridad , bajo un aspecto porque el carácter indistinto a nombre de aquélla y de Don Justo , Doña Estibaliz y D. Matías con que tal cuenta fue constituida, implica la configuración de un contrato del que nacen obligaciones con los efectos propios e inherentes a la solidaridad activa que considera el art. 1.137 del Código Civil y con el alcance de efectividad en el pago al acreedor solidario que lo solicite, en tanto no se haya producido -y ello no ha sucedido en el presente caso- reclamación judicial por otro de ellos, cual previene el art. 1.142 del citado Código Civil , preceptos de este Cuerpo legal de aplicación subsidiaria en materia mercantil en virtud de lo establecido en el art. 50 del Código de Comercio , puesto que, como ponen de manifiesto las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1.955 , 30 de marzo de 1.973 , 2 de marzo de 1.981 , 14 de febrero y 7 de octubre de 1.982 , 7 de abril , de 1.983, 20 de octubre de 1.986 y 12 y 27 de marzo y 12 de mayo de 1.987 , la solidaridad no requiere su expresión o constancia expresa, escrito literal, ni por tanto que se expresa ese término, sino que basta que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación, que es precisamente la voluntad revelada con la constitución de cuenta bancaria que ahora se examina, que, como ha sido reconocido en sentencia de 19 de octubre de 1.988 , posibilita que cada uno de los acreedores de ella solidarios pueda pedir íntegramente la cosa objeto de la obligación establecida con tal carácter, sin perjuicio, claro está de las deudas que pudiera afectar a los cotitulares entre sí, pero no al deudor de ella, y sin que al respecto sirva de obstáculo el que en la solicitud de apertura de la cuenta a que se viene haciendo mención, efectuada personalmente por Doña Caridad , no conste el carácter de indistinta con D. Justo , Doña Estibaliz y D. Matías , pues -existiendo esa constancia indistinta en la correspondiente libreta expedida a causa de aquélla solicitud tanto significa que era con ese carácter, pues como tal fue aceptada dicha libreta por la tan aludida Doña Caridad , que además fue quien personalmente constituyó la cuenta, en la que simplemente figuran los relacionados Doña Estibaliz , D. Justo y D. Matías como designados beneficiarios y no como suscribientes de la solicitud de apertura, y cuya libreta es lo que había de tener en cuenta, a efectos de devoluciones, la entidad Banco Pastor SA., Sucursal de La Cañiza, si se tiene en cuenta que el contrato de depósito a plazo, de carácter solemne, de documento normalmente a medio de la llamada "libreta de imposición a plazo", que conteniendo adecuadas casillas para anotar las correspondientes entregas y reintegros, así como los saldos acreedores y sus intereses, tiene el carácter de nominativa e intransferible, que tiene la consideración de título de legitimación y lo a tener en cuenta, conforme a sus términos, a efectos de devoluciones, y por tanto con el alcance indistinto y consiguiente solidaridad, que en el presente caso viene reflejado; y, bajo otro aspecto, a causa de que la consignación, a efectos de devolución, de un plazo,-en este caso de un año- en la constitución de la cuenta bancaria, determinada por la libreta de imposición a plazo de un año, en manera alguna impide que la entidad bancaria que la expidió reintegre al depositante lo que es objeto de tal cuenta reflejada en dicha libreta antes del vencimiento del plazo fijado para la devolución, cuando el titular correspondiente de ella lo solicite -y por tanto cualquiera de los indistintamente señalados por el antes examinado alcance de solidaridad-, pues el Banco depositario es libre de ejercer el derecho de resolución del contrato determinante de la cuenta consignada en la correspondiente cartilla, toda vez que si ciertamente en el contrato de cuenta a plazo, cual el de que ahora se trata, parece que los rasgos típicos del contrato de depósito inherentes aquel se atenúan de tal modo que hace pensar en su transformación en un préstamo, contrato en el cual, al contrario de lo que acontece en el depósito, es esencial que el prestatario tenga a su favor un plazo de disfrute del capital prestado, en tal supuesto la doble disponibilidad que caracteriza al depósito se reduce a una disponibilidad unilateral a favor del Banco, significando la falta de disponibilidad típica del depósito que es la reconocida por la Ley a favor del depositante, dando origen, en consecuencia, a un contrato mercantil "su generis", que no es puramente préstamo ni depósito aunque contenga aspecto característico de uno y otro, pues que la intención de la parte no es la de conceder y recibir un préstamo, sino simplemente el convenir la finalidad perseguida por el cliente del Banco de mantener una determinada y fluctuante cantidad de dinero, por más o menos tiempo, según el que se establezca, en las Cajas de la correspondiente entidad bancaria como verdadera colocación de capital, documentada en lo que se designa "imposición a plazo", cuando esa colocación sea con ese carácter con el alcance de que aunque se le califique de contrato de préstamo subsiste el carácter real y unilateral propio del depósito, en el que las obligaciones fundamentales a cargo del Banco (restitución y abono de intereses) son las mismas que en el depósito a la vista, con la diferencia de que en el depósito a plazo estriba en que la restitución no se ha de a requerimiento simplemente del depositante, sino que ha de hacerse precisamente al término del vencimiento fijado en el contrato, que viene establecido exclusivamente en favor del Banco y que por tanto puede renunciar a él en cualquier momento si el correspondiente solicitante indistinto, con efecto de solidaridad, se lo solicitare.

  3. - En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, al no ser preceptivo por no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4º del art, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y párrafo 1º del art. 1.703 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Matías , Don Justo y Doña Estibaliz contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1.988, por la entonces Sala 2º de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de La Coruña , en las actuaciones de que se trata; con imposición a dichos recurrentes de las costas en el mencionado recurso causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Juan Latour Brotons

Alfonso Barcala Trillo Figueroa

Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

Jesús Marina Martínez Pardo

Antonio Fernandez Rodríguez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado DON Antonio Fernandez Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 Febrero 2005
    ...no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (ssTS 28 de mayo de 1990 16 de junio de 1997 y 8 de julio de De conformidad con los criterios interpretativos señalados, no puede apreciarse en la sentencia ap......
  • SAP Navarra 100/2007, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...de dinero, al aplicar las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria (Así, la STS de 28 mayo de 1990, conforme a la que "la solidaridad no requiere su expresión o constancia expresa, escrito literal, ni por tanto que se expresa ese térmi......
  • SAP Málaga 464/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 25 Julio 2019
    ...o exigir íntegramente el objeto de la obligación, recogiendo esta doctrina tanto el lado pasivo como el activo de la obligación. La STS de 28 mayo de 1990 expresa que la solidaridad no requiere su expresión o constancia expresa, escrito literal, ni por tanto que se exprese ese término, sino......
  • Sentencia AP Segovia, 3 de Diciembre de 1998
    • España
    • 3 Diciembre 1998
    ...la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligaciones (SS TS 7/10/82, 20/10/86, 12/5/87, 28/5/90,1 9/12/91, entre otras), doctrina jurisprudencial que atenúa e1 rigor del último párrafo del art. 1137 del CC. Obligación solidaria presente en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La prodigalidad, como conducta patrimonialmente desordenada. Su protección
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Persona. Cuaderno II. La falta de capacidad. Las instituciones tutelares
    • 29 Agosto 2009
    ...y no se pruebe que por la conducta del padre van a dejar de percibirlos, huelga todo control. La Sentencia del TS de 2 de enero de 1990 (AC 385/1990) nos brinda el concepto de prodigalidad. "El concepto de prodigalidad emana de actuación meramente arbitraria y caprichosa, reveladora de una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR