ATS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 809/11 seguido a instancia de D. Abelardo contra CONSORCIO FEVAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, actor prestó servicios para la empresa FEVAL -Consorcio FEVAL institución Ferial de Extremadura- con el cargo de Director General y teniendo atribuidas las facultades que se relacionan en el primero de los hechos probados. La citada empresa comunicó el despido al actor con efectos de 7 de octubre de 2011, una vez tramitado el correspondiente expediente disciplinario, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haber quedado acreditados los hecho que se relacionan en la carta de despido que se transcribe en el hecho probado quinto. Consta acreditados los hechos que se relacionan entre los hechos probados octavo y decimoquinto y que la sentencia aquí recurrida resume en el séptimo fundamento. La demandada también inició un expediente frente al subdirector de la institución.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre de 2012 .

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos. El primero en relación con la culpabilidad exigida en los artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del RD 1382/85 y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 2 de febrero de 2010 que declara improcedente el despido disciplinario del actor.

La contradicción es inexistente al ser por completo distintos los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia. En la sentencia recurrida la conducta del actor que queda acreditada consiste en el incumplimiento de las normas sobre la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas respecto a las contrataciones que se relacionan en los hechos probados octavo a décimo; el incremento de las retribuciones de una letrada asesora sin contar para ello ni con la Junta ni con el Consejo Rector; la manipulación de la contabilidad de la entidad demandada para que en ella no constaran diversos ingresos; la venta de tabaco en la sección de hostelería con incumplimiento de las leyes 28/05 de 26 de diciembre y 42/10 que modifica la anterior, que podían haber acarreado sanciones a la institución; la realización de horas extraordinarias en la sección de hostelería que supuso una sanción por la autoridad laboral y, en fin, la obtención por el demandante de anticipos a cuenta que, aunque hayan sido devueltos, no contaban con la autorización de los órganos rectores de la institución. La sentencia reconoce que algunas de esas conductas no eran directamente atribuibles al actor, pero éste estaba perfectamente informado de cómo llevaban a cabo sus funciones el subdirector y el administrador de la institución por lo que tenía conocimiento de esas irregularidades.

En el caso de la sentencia de contraste el actor prestaba servicios para la Fundación Campollano, realizando funciones que se centraban en la gestión y dirección de la actividad de la Fundación lo que incluía el desarrollo y ejecución de los proyectos y ayudas aprobadas por el Patronato así como la gestión de la financiación para su desarrollo y la dirección del personal. El actor carecía de poderes escritos pero suscribía en representación de la Fundación los contratos de trabajo con los empleados y la documentación dirigida a la Administración Pública que derivaba de dicha contratación, así como las cuestiones relativas a permisos, vacaciones, reducciones de jornada. En ese caso lo que se imputa al actor y queda acreditado es la disparidad entre la información ofrecida por el mismo en diciembre de 2008 y la conclusión a la que llega el auditor de cuentas en febrero del año siguiente, respecto a los resultados del año 2008; según el actor el año iba a acabar con un déficit de 1.001,79 € , mientras que según la mencionada auditoría acabó con déficit de 134.806 € En ese caso no consta que el actor tuviera la atribución de realizar los presupuestos anuales, ni existe nexo de causalidad entre la citada diferencia y actuaciones concretas del trabajador que no se mencionan.

Por tanto, las diferencias son claras en cuanto a las responsabilidades que ostentaban los actores, las conductas imputadas y la culpabilidad de cada uno en relación con las que quedan acreditadas.

En el segundo motivo del recurso se cuestiona el carácter especial de la relación, sosteniendo que se trata de una relación laboral común, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2008 .

La contradicción es inexistente porque dicha sentencia considera relación laboral común -no especial de alto cargo- la del actor que era Director del Centro del Instituto Cervantes en Rabat. Son distintas las facultades atribuidas a cada demandante y que se relacionan en los hechos probados primero y tercero de las sentencias recurrida y de contraste. Así, en esta última sentencia el actor necesitaba para la disposición de fondos la firma mancomunada de otra persona con poder suficiente para ello; podía contratar los servicios, suministros y bienes precisos para la gestión del Plan previamente aprobado para el centro y de conformidad con las normas del Instituto; necesitaba autorización por escrito para la contratación de obras por importe superior a 60.101 € y en definitiva todas las facultades se ejercían dentro del sometimiento a las normas dictadas en cada momento por el Instituto. La sentencia recurrida no contempla tales limitaciones y además dicha sentencia toma en consideración los estatutos de la entidad demandada según los cuales la Institución Ferial de Extremadura estaba dirigida, gobernada y administrada por una Junta Rectora, un Consejo Rector y los Comités Organizadores de los Certámenes, pero el primero se reúne normalmente dos veces al año, el segundo una vez cada cuatro meses y los otros se designan para cada una de las manifestaciones feriales que se originen y sólo tiene carácter consultivo; por ello entiende la sentencia que para el funcionamiento de la institución es necesario que se nombre un cargo que lleve a cabo todas las funciones necesarias para que la institución desarrolle las actividades para las que se creó, sin necesidad de reunir ni a la Junta ni al Consejo Rector. Consideraciones estas que no caben en la sentencia de contraste donde es otra la entidad demandada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 381/12 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 809/11 seguido a instancia de D. Abelardo contra CONSORCIO FEVAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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