STS, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4703/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictada el 24 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1231/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Begoña contra Servicio de Bienestar Social, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Begoña contra SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Begoña , ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 15-7-2005, con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I) y salario mensual ascendente a 1.086,89 euros (35,73 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo, Residencia para mayores Ntra. Sra. del Carmen, de Madrid; SEGUNDO.- En la expresada fecha de 15-7-2005 la demandante suscribió contrato de trabajo de interinidad, para la sustitución de la trabajadora de Dª Penélope , "durante la situación de liberación sindical de ésta". En la cláusula quinta del citado contrato consta, entre otros aspectos, que el contrato "se extinguirá en los términos previstos en la cláusula primera"; TERCERO.- Por el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT), con fecha 29-7-2011, se comunicó a la demandada que a partir del 1-9-2011, Dª Penélope dejaría "de ostentar la dispensa de su puesto de trabajo por motivos organizativos dentro de la estructura sindical donde el interesado estaba encuadrado", informando también del periodo de disfrute de vacaciones para la misma, previsto del 1 al 30 de Septiembre de 2011 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada); CUARTO.- Con fecha 6-9-2011 por la demandada se comunicó a la actora, mediante escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido, la finalización de su contrato con efectos de 31-8-2011, por haberse incorporado el titular nº 26411 del puesto de trabajo de Auxiliar de Hostelería, habiendo permanecido la demandante prestando servicios efectivos hasta el 6-9-2011, al no haberse incorporado Dª Penélope a su puesto de trabajo (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada); QUINTO.- Con posterioridad, con fecha 23-9-2011, por el sindicato CSIT se comunicó la dispensa al trabajo de Dª Penélope , como consecuencia de la cesión de créditos horarios a favor de la misma, efectuada por D. Jose Enrique (16 h.), Dª Aida (30 h.) y Dª Enriqueta (22 h.) (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada); SEXTO.- Así mismo, con fecha 27-9-2011, la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para la sustitución de la trabajadora de Dª Milagrosa , durante la situación de baja por Incapacidad Temporal de la misma, contrato que ha finalizado el 1-2-2012, al haberse finalizado la Incapacidad Temporal de dicha trabajadora por haber sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Begoña , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña contra SERVICIO BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de Dª Begoña , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. suplicación 2160/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de julio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha prestado servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid desde el 15- 7-2005, con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el centro de trabajo, Residencia para mayores Nuestra Señora del Carmen de Madrid.

La demandante en dicha fecha, suscribió un contrato de interinidad cuyo objeto era la sustitución de otra trabajadora (Dª. Penélope ) durante la situación de licencia sindical. En el contrato consta como cláusula de extinción las causas previstas en el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre y en concreto (cláusula quinta), que el contrato " se extinguirá en los términos previstos en la cláusula primera".

Por el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT), con fecha 29-7-2011, se comunicó a la demandada que a partir del 1-9-2011, la Sra. Penélope dejaría de ostentar la dispensa de su puesto de trabajo por motivos organizativos dentro de la estructura sindical donde el interesado estaba encuadrado, informando también del periodo de disfrute de vacaciones para la misma, previsto del 1 al 30 de septiembre de 2011.

Con fecha 6-9-2011 por la demandada se comunicó a la actora, mediante escrito , la finalización de su contrato con efectos del 31-8-2011, por haberse incorporado el titular nº 26411 del puesto de trabajo de Auxiliar de Hostelería, habiendo permanecido la demandante prestando servicios efectivos hasta el 6-9-2011, al no haberse incorporado la Sra. Penélope a su puesto de trabajo.

Con posterioridad, con fecha 23-9-2011, por el Sindicato CSIT se comunicó la dispensa al trabajo de la Sra. Penélope , como consecuencia de la cesión de créditos horarios a favor de la misma.

Consta asimismo, que en fecha 27-9-2011, la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Milagrosa , durante la situación de baja por incapacidad temporal de la misma, que finalizó el 1-2-2012, al haber finalizado la incapacidad temporal de dicha trabajadora por haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

  1. - Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Dicho pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2012 , por entender que "estamos ante una interinidad por sustitución en la que la causa que la justificaba concluyó con efectos del 1-9-11", negando relevancia a los cinco días en los que la actora continuó prestando servicios.

  2. - Recurre la demandante en casación par la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación también se contempla el supuesto de una trabajadora contratada para sustituir a otra en situación de licencia con dispensa total por funciones sindicales. El 8 de septiembre de 2011 se notificó a la demandante su cese por reincorporación de la sustituida el primero de septiembre de 2011, sin que conste dicha reincorporación, figurando en su ficha personal con efectos del 5 de septiembre de 2011 la dispensa total por funciones sindicales, prestando servicios en su puesto otra persona distinta y habiendo suscrito la actora nuevo contrato de interinidad, con efectos del 15 de septiembre de 2011 por la baja de otra trabajadora en incapacidad temporal. La demanda por despido fue estimada por el Juzgado de lo social y la sentencia confirmada en suplicación. La sentencia referencial apoya lo resuelto en la instancia en que la trabajadora sustituida continua con la licencia de dispensa total por funciones sindicales, al haberse renovado la licencia en aplicación de los Acuerdos adoptados en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la CAM, añadiendo la sentencia que habría sido cuestión distinta si por aplicación de dicho acuerdos que limitaron el número de liberados sindicales la sustituida hubiera tenido que reintegrarse a su puesto, por lo que no cabe considerar cumplida la condición resolutoria del contrato.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción dado que en la sentencia recurrida consta el inicio de las vacaciones de la demandante sustituida al día siguiente del cese de la trabajadora 31 de agosto de 2011, en virtud de comunicación del 25 de agosto y sin que conste que la Mesa General de Negociación hubiera prorrogado la situación de dispensa total de asistencia a la sustituida. Por el contrario, en la sentencia de comparación, consta que la trabajadora sustituida continua en situación de dispensa total por actividad sindical y que a la demandante se le comunica su cese el 8 de septiembre de 2011, pero con efectos de fecha anterior, el primero de septiembre de 2011, en tanto que en la sentencia recurrida el 25 de agosto se comunica el cese, con efectos de fecha posterior, 31 de agosto por reincorporación prevista para el 1 de septiembre y efectivamente en esa fecha comienza la sustituida sus vacaciones sin que conste prórroga de la dispensa total de asistencia. En definitiva, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora sustituida se incorpora a su puesto de trabajo una vez extinguida su situación de liberada sindical comenzando el periodo de vacaciones, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la liberada sindical no se incorporó en ningún momento al citado puesto de trabajo. Por todo ello, ha de estimarse que no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS .

TERCERO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de suplicación núm. 4703/2012 , interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2012 en autos núm. 1231/2011 , seguidos a instancia de Dª Begoña , frente al SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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