ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:7334A
Número de Recurso3040/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Suministros Ibiza, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 3 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 723/2009 , en materia de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- Por escrito presentado el 1 de octubre de 2012, el Consell Insular d' Eivissa compareció ante esta Sala para personarse en el recurso y oponerse a su admisión, alegando en síntesis, que el escrito preparatorio del recurso no contiene justificación de que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada y que tampoco se han alegado en el escrito preparatorio, como infringidos, preceptos o jurisprudencia que contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, sin que el recurso de casación pueda servir para efectuar una nueva valoración de ésta.

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2012, se acordó oír a la recurrente, por plazo de diez días, sobre las causas de inadmisión opuestas por la recurrida, así como a todas las partes personadas sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los motivos del recurso que a continuación se indican:

Carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada en este motivo, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Defectuosa preparación del motivo octavo del recurso, aducido por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 12.3 de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia sobre la necesidad de que los planes cuenten con estudio económico financiero, por cuanto dicho motivo no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículos 89.1 y 93.2.a LRJCA )

.

El trámite ha sido evacuado por la recurrente Suministros Ibiza, S.A. y por el Consell Insular d'Eivissa, sin que lo haya hecho el Ayuntamiento de Eivissa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Suministros Ibiza, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, de 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza.

SEGUNDO. - Es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Por otra parte, el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (autos de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , entre otros muchos) que «la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación»; que «es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta» y que si «el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación».

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso que nos ocupa se advierte que el escrito de preparación del recurso, en lo que se refiere a los motivos aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se ajusta a lo dispuesto por el juego de los artículos 86.4 y 89.2 de dicho texto, en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas anunciadas como infringidas, han supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio se limita, a este respecto, a decir que:

Que igualmente, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 89.2 en relación con el art. 86.4, ambos de la citada Ley, se manifiesta y justifica, a los efectos del art. 88.1 .d), que la infracción de normas estatales y la jurisprudencia han sido determinantes del fallo.

En efecto, la demanda se sustenta muy especialmente en la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, consagrado actualmente en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, teniendo su precedente en el art. 117.2 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 , y su refrendo constitucional en el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución . Así como en el art. 38.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , en el sentido de que la Memoria analizará las distintas posibles alternativas y justificará las distintas determinaciones, justificación que se produce mediante la exteriorización e las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones.

Asimismo, la demanda se fundó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que son nulos los planeamientos municipales en los que las zonas verdes públicas y espacios libres públicos previstos no cumplen los fines que para las mismas la normativa prevé (entre otras, la S de 18 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 1916/2001), al igual que en la infracción de la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal que, en interpretación de la normativa estatal y constitucional, ha sido dictada en relación a las limitaciones al ius variandi del planificador, representada, entre otras, por las SsTS de 8 de junio de 1992 y 9 de febrero de 2009 , así como con respecto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida, por todas, en la STS de 11 de octubre de 1989 .

Finalmente, la demanda se basó en la infracción por el planeamiento recurrido, de los principios de buena fe y confianza legítima, así como en la de la doctrina de los actos propios, positivizados, los dos primeros, en el ámbito administrativo, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y reconocidos antes por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones judiciales ( STS 26 noviembre de 1999 ). Y por lo que respecta al último de los principios citados, con fundamento en la doctrina de los actos propios, de construcción jurisprudencial.

Si bien la Sentencia no se pronuncia sobre la totalidad de las infracciones denunciadas, limitándose -sic- ha hacer suyo, sin ningún tipo de valoración el informe pericial practicado en autos, constriñe su pronunciamiento a que la Revisión del PGOU impugnada "no solo no carece de motivación, sino que tampoco es improcedente, incoherente, inoportuna, insensata o arbitraria", por lo que desestima el recurso formulado por esta parte

.

"Se funda el recurso en el ordinal d) del artículo 88.1 de la misma Ley, por cuanto no ha sido debidamente interpretado el artículo 92 de la LRJPAC, conforme a las circunstancias acaecidas"

Del texto transcrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones anunciadas en el escrito preparatorio, desarrolladas en los motivos cuarto a octavo del escrito de interposición han influido y han sido determinante del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011). En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

Además, la infracción del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia sobre la necesidad de los planes de contar con el estudio económico financiero, a que se refiere el motivo octavo del escrito de interposición, no ha sido anunciada en el escrito de preparación del recurso, por lo que este motivo octavo sería también inadmisible, por defectuosa preparación, en aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- El motivo tercero del recurso, por el cauce del artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción por la Sala de instancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

En relación con la valoración de la prueba, el Consell Insular d' Eivissa opone, como causa de inadmisión, que no se han alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en la que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica.

Esta alegación no puede ser acogida porque aducir que la prueba pericial practicada en la instancia no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica, tal y como impone el artículo 348 de la L.E.C ., implica la denuncia de la infracción de este mismo precepto.

No obstante, el motivo no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento, pues como recuerda el auto de esta Sala de 18 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 5023/2009 «(...) el recurrente, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denuncia en ese motivo la valoración ilógica y arbitraria de la prueba realizada en la instancia (...) lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 )».

Así las cosas y siendo doctrina reiterada de la Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede, de conformidad con este precepto, declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso.

QUINTO .- No obstan a la conclusión de inadmisibilidad alcanzada las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis y en relación con la falta de juicio de relevancia y determinación del fallo de las normas estatales anunciadas en el escrito preparatorio como infringidas, aduce que la actora puso de manifiesto los motivos en que se sustentó la demanda iniciadora del procedimiento, conectándolos con los preceptos legales y jurisprudencia que se considera vulnerada por el planeamiento recurrido; que a continuación se señala que la sentencia no se pronuncia sobre la totalidad de las infracciones denunciadas, limitándose a hacer suyo, sin ningún tipo de valoración, el informe pericial emitido en la instancia, en el que exclusivamente se funda la resolución judicial recurrida, lo que imposibilita el análisis de los fundamentos jurídicos utilizados por la sentencia para motivar su decisión; que es notorio que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares carece de normativa urbanística propia, excepción hecha de algunas normas dispersas sobre la clasificación del suelo urbano, lo que determina la aplicación de la normativa estatal, en virtud de lo cual resulta imposible que se infringieran normas de Derecho autonómico; y, por último, que en cualquier caso se ha justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal invocadas han sido determinantes del fallo.

En lo que se refiere a la carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero del recurso, por inadecuación del cauce del artículo 88.1 utilizado, y la falta de anuncio en el escrito preparatorio de la infracción desarrollada en el motivo octavo, alega la recurrente que la inadmisión del recurso de casación ha de fundarse en causa legal, basada en precepto concreto de la Ley procesal , con observancia de los principios hermenéuticos constitucionales que proscriben las interpretaciones rigoristas, excesivamente formales o desproporcionadas en relación con los fines del proceso casacional, en congruencia con el derecho de acceso a los recursos, que integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción hace referencia al quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; razón por la que se encauzó por esta vía este motivo de casación, referido a la vulneración de las reglas de la sana crítica, en los términos en que es admitida por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Tales alegaciones no pueden ser estimadas tanto por las razones expuestas en los precedentes razonamientos jurídicos como por las que a continuación se indican:

En relación con la falta de juicio de relevancia y determinación del fallo de las normas estatales citadas en el escrito preparatorio como infringidas, porque, según se ha dicho, es doctrina reiterada de esta Sala la de que a la hora de cumplir con la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que en el presente caso no se ha hecho; que no se trata en esta fase de articular ya el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso (pues eso es contenido propio del escrito de interposición), sino de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste; y que la relevancia viene determinada respecto de la norma estatal que se considera infringida por la sentencia y no respecto a la aplicada en el acto recurrido y ha de justificarse "prima faciae" por el recurrente en su escrito de preparación ( ATS de 19/10/2006, RC 2811/2005 ).

En cuanto a la carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero del recurso, por inadecuación del cauce del artículo 88.1 utilizado, y la falta de anuncio en el escrito preparatorio de la infracción desarrollada en el motivo octavo, porque en el mismo sentido, esta Sala ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni puedan servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEXTO .- A tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede la imposición de las costas del incidente de oposición al recurso a la recurrida, Consell Insular d' Eivissa, al haber sido éste estimado en parte.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la admisión de los motivos de casación primero y segundo y la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Suministros Ibiza, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 3 de julio de 2012, dictada en el recurso de contencioso-administrativo núm. 723/2009 , sin imposición de las costas procesales causadas en el incidente de oposición a la admisión del recurso, promovido por la recurrida Consell Insular d'Eivissa; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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