STS, 14 de Julio de 2013

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2013:4310
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil trece.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/29/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de Don Eulalio , asistido por el Letrado Don José Calatayud Barona, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 12/01/12 y en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito de "insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra", previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 22 de enero de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al ACUSADO, Cabo 1º MTM de carácter permanente D. Eulalio , como autor de un delito de "insulto a superior en su modalidad de maltrato", previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 20.2 y 21 del mismo Texto Legal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento del cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 03:30 horas del día 1 de enero de 2012 y en las dependencias de la Unidad de Apoyo a la Base en Qala y Naw (Afganistán), se encontraba, vistiendo el uniforme reglamentario, el capitán de Aviación don Ricardo conversando con el alférez del Ejército de Tierra don Jesús Manuel , momento en el que el cabo 1º D. Eulalio se dirigió al capitán hablándole, normal y distendidamente, sobre un simulacro de alarma realizado el día 26 de diciembre próximo anterior y, a medida que el Cabo 1° le echaba en cara su comportamiento durante la realización del mismo y luego de que el Capitán le dijera que mientras se realizaba el simulacro él se encontraba en el desempeño de una operación real de vuelo de aeronaves y que para la efectividad de las comunicaciones precisaba estar fuera del bunker, subía el Cabo 1º el tono de voz y se alteraba su estado de ánimo hasta que se introdujo en la oficina de la Policía Militar de donde regresó poco después para conminar al Capitán a salir del local, apremio que fue ignorado por el oficial que, acto seguido, vio como el Cabo 1º, agarrándole por el brazo, le sacó al exterior, donde sujetándole por la pechera le propinó dos bofetadas al tiempo que le empujaba contra la puerta del local. El golpe producido en la puerta motivó que el Cabo 1° de la Guardia Civil don Damaso saliera al exterior y observara al Cabo 1° Eulalio sujetando al oficial con la mano izquierda mientras mantenía la derecha levantada, haciendo con su actuación que el Cabo 1º depusiera su actitud, que el capitán regresara, algo desconcertado, al interior de la dependencia y dijera al Cabo 1° de la Guardia Civil don Lucio que le habían dado dos bofetadas. Acto seguido el Cabo 1° de la Benemérita salió del local y, percatándose de la situación, auxilió a su compañero en la contención del Cabo 1° Eulalio que persistía en su afán de ir a por el Capitán a quien se refería utilizando las expresiones niñato e hijo de puta. Habiéndose serenado algo el Capitán don Ricardo , regresó al exterior para averiguar el nombre y graduación de su agresor e inmediatamente fue increpado por el Cabo 1º con las expresiones niñato e hijo de puta al tiempo que le lanzaba una patada, sin que pudieran evitarlo los dos individuos del Instituto armado, que impactó en un punto no precisado pero, en todo caso, en la zona comprendida entre la rodilla y el muslo, lo que provoco un quejido del oficial y que éste se dirigiera a los cabos 1° de la Guardia Civil diciéndoles "lo habéis visto me ha agredido".

El Cabo 1º Eulalio presentaba signos de embriaguez.

Por estos hechos le fue imputado al Cabo 1º D. Eulalio , como autor de una falta leve del artículo 7.12 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, una sanción de treinta días de arresto y no fue trasladado a territorio nacional en atención al inminente regreso del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Eulalio anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 7 de marzo de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Eulalio presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 29 de abril de 2013, en el que expone dos motivos de casación, el primero por infracción de precepto constitucional ,al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española , y el segundo, con igual base procesal, denuncia de nuevo la vulneración del principio de legalidad, si bien esta vez, por vulneración del principio "non bis in idem".

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de mayo de 2013, solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013, a las 11.00 horas de la mañana, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Formula el primer motivo de casación el recurrente al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciado la vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española al entender que se ha incurrido en prohibición de exceso, dado que los hechos no tienen la suficiente entidad como para ser constitutivos de infracción penal, al estar igualmente sancionados en la legislación administrativa sancionadora y habiendo sido calificados en vía administrativa como falta leve.

Apunta el recurrente que el artículo 7.12 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas prevé una infracción leve, que castiga la falta de respeto y réplicas desatentas a los superiores, que el artículo 8.20 de la referida norma sanciona como infracción grave la falta de subordinación, cuando no constituya delito, y que el artículo 99.3 castiga como delito las conductas más graves dentro de la insubordinación, considerando el recurrente que las conductas descritas en las infracciones disciplinarias y en el precepto penal son alternativas y excluyentes y que "si los hechos fueron calificados como falta leve por la Autoridad que en ese momento así lo entendió, es porque los mismos no tuvieron la suficiente entidad para ser castigados como falta grave y, por tanto, menos aún como delito".

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido siempre manteniendo que cualquier violencia física a un superior integra el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar y que la agresión de un inferior a un superior no puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina, sin que las agresiones físicas se hayan aceptado como comportamientos de escasa entidad que pudieran ser excluidos del reproche penal, ubicándolos en el mero reproche disciplinario.

Como bien señala el Tribunal de instancia esta Sala ya en su Sentencia de 8 de mayo de 1990 significó que, en el tipo básico del delito de insulto de obra a superior, "la esencia radica en el maltrato de obra, es decir, en la utilización de las vías de hecho contra un superior con el grave quebranto de la disciplina que ello supone" y, como también ya se precisaba en Sentencia de 6 de junio de 1991 , pretender que la agresión de un inferior a un superior se califique de mera infracción disciplinaria "es un eufemismo jurídico que no puede ser admitido, pues si hay un acto que gravemente quebranta y daña la disciplina imprescindible en todo Ejército es la acción violenta del inferior al superior jerárquico, y ello solamente puede calificarse como delito".

Precisamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 24/04 de 24 de febrero, invocada por el propio recurrente, nos dice que "la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo de las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado."

Y desde el relato de hechos probados que nos ofrece la sentencia impugnada y que aquí resultan inalterables, "le propinó dos bofetadas al tiempo que le empujaba contra la puerta del local" y "le lanzaba una patada, sin que pudieran evitarlo los dos individuos del Instituto armado, que impactó en un punto no precisado pero, en todo caso, en la zona comprendida entre la rodilla y el muslo", se nos presenta sin duda una conducta claramente agresiva que integra el tipo penal aplicado, porque como decíamos más recientemente en Sentencia de 20 de diciembre de 2006 , el insulto a superior del artículo 99.3º del Código Penal militar "se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aún sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense según art. 11 RROO para las Fuerzas Armadas ( Sentencia 01.12.2005 y anteriormente Sentencias 03.04.2000 ; 19.02.2001 ; 21.03.2003 y 06.06.2005 )".

Y nada empece a lo anterior el que la Autoridad disciplinaria corrigiera la conducta tras conocer los hechos, pues como ya señalábamos en Sentencia de 28 de mayo de 2001 , con cita abundante de jurisprudencia anterior, "en el ámbito militar la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina exige la preventiva acción del Mando en la vía que le es propia, mediante la inmediata corrección que exige ese restablecimiento, debiendo en este punto recordarse el deber de corrección que impone a todo militar el art. 26 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con las infracciones que observe, sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal si los hechos revistieran caracteres de delito, porque no es admisible en este ámbito pretender que esa acción correctora impida la posterior actuación jurisdiccional".

SEGUNDO .- Asimismo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formula su segundo motivo el recurrente considerando también infringido el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española , aunque ahora refiera la infracción del precepto constitucional a la vulneración del principio "non bis in idem", alegando el recurrente que, con anterioridad a la sanción penal y por los mismos hechos fue corregido en vía disciplinaria y, efectivamente, en el relato fáctico de la sentencia se recoge como acreditado, que por los mismos hechos objeto del procedimiento penal le fue impuesto al recurrente, como autor de una falta leve del artículo 7.12 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, una sanción de treinta días de arresto.

Aduce el recurrente que -no existiendo duda de que existe identidad en los hechos, en el sujeto y en el fundamento de la condena y de la sanción disciplinaria, pues la conducta sancionada atenta contra la disciplina y la subordinación protegida en la falta leve y en el delito apreciado- se produce la vulneración denunciada, sin que sea aplicable el principio de prevalencia de la jurisdicción penal frente a la potestad administrativa sancionadora y sin que la validez de la doble sanción pueda sustentarse en el hecho de que en el artículo 27 del Código Penal militar se establezca la posibilidad de restar de la condena impuesta el tiempo de arresto sufrido por la sanción disciplinaria.

Sin embargo, esta Sala -como bien señala el Ministerio Fiscal- ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la incidencia del principio "non bis in idem" cuando se produce la imposición de una sanción en vía disciplinaria militar y posteriormente se impone una condena penal por los mismos hechos.

Así, de la jurisprudencia de esta Sala que atinadamente invoca la Fiscalía Togada, cabe referirse a nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , en la que con cita de la Sentencia 2/2003, de 16 de enero, del Tribunal Constitucional , ya se señalaba que la afirmación de que los hechos y el fundamento del castigo son idénticos no conduce automáticamente a la vulneración del principio "non bis in idem", cuando de hecho no se ha producido la reiteración punitiva constitucionalmente prohibida, "porque el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las sanciones impuestas en vía disciplinaria al descontarlas de la pena impuesta, dejando así prácticamente sin efecto dichas sanciones".

Efectivamente, en la Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , en la que éste se apartó de la doctrina contenida en sus anteriores Sentencias 177/1999, de 11 de octubre , y 152/2001, de 2 de julio , "en lo atinente -en lo que aquí interesa- a la doctrina sobre la reiteración punitiva -bis- constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 CE , considerando que la vulneración del derecho fundamental en su vertiente material requiere la efectiva reiteración sancionadora y no basta la mera declaración de imposición de la sanción -FJ 6-", señalaba en dicho fundamento que "frente a lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre (FJ 4), no basta la mera declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento".

En este mismo sentido nos referiremos a la reciente Sentencia de 6 de junio de 2011 de esta Sala , en la que con respecto a la alegada infracción del referido principio "non bis in idem" y con mérito a dicha Sentencia 2/2003 del Tribunal Constitucional , se significa que "la prohibición de la doble o ulterior sanción cuando concurre la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento o perspectiva jurídica, como atentatorio a la legalidad penal prevista en el art. 25.1 CE en la medida en que materialmente representa una reacción punitiva desproporcionada, que hace quebrar por exceso la garantía del ciudadano en cuanto a la previsibilidad de las sanciones, no impide que a la sanción disciplinaria le siga la condena penal por los mimos hechos en la protección del mismo bien jurídico infringido, cuando con la primera reacción correctora se satisface la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina consustancial a la organización castrense, sin que pueda sostenerse que aquella primera reacción sancionadora impida la posterior actuación jurisdiccional cuando los hechos tengan relevancia punible"; precisándose a continuación que "en tales casos, tanto el art. 27 del Código Penal Militar como el art. 85 de la Ley Procesal Militar , prevén el abono para el cumplimiento de la condena penal no solo del tiempo transcurrido en prisión preventiva, sino el de duración del arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos; con lo que tampoco puede mantenerse, como ahora sucede, que materialmente se haya llegado a imponer dos sanciones por los mismos hechos".

Y es evidente que en el caso que nos ocupa el hecho de que se corrigiera disciplinariamente la conducta del recurrente no impedía que ésta se depurara en el posterior procedimiento penal en el que se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia la sanción impuesta en sede administrativa declarando de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que el condenado hubiera permanecido privado de libertad como arrestado, detenido o preso preventivo.

Por lo que el presente motivo debe ser desestimado y, consecuentemente, rechazada la totalidad del recurso.

TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/29/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de Don Eulalio , contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario número 12/01/12 y en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito de "insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra", previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 20.2 y 21 del mismo texto legal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento del cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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