ATS, 2 de Julio de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:7274A
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 574/2010 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Benita y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El esposo de la codemandada prestó servicios para ROCALLA S.A. (Casteldefells) desde el 4 de junio de 1968 hasta el 31 de marzo de 1993. Ingresó como peón industrial en la línea de fabricación de tubos y depósitos, ocupando posteriormente los puestos de tornero y encargado de mantenimiento en la sección de producción de la línea de tubos. Falleció en 2001 por un adenocarcinoma pulmonar. Durante los años que trabajó en ROCALLA estuvo en contacto aéreo con polvo de amianto y manejó dicho componente sobre todo cuando prestó servicios como peón en la línea de producción de tubos. En el año 1971 la empresa comenzó a adoptar medidas de mejora de la aspiración y limpieza en campañas de prevención de seguridad e higiene. A partir de ahí constan sucesivos informes emitidos por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo relativos a la exposición al amianto en la empresa hasta el del año 2003 constatando que el trabajador estuvo expuesto a concentraciones de amianto de magnitudes desconocidas durante su trabajo en ROCALLA, principalmente entre 1968 y 1983, siendo compatible esa exposición con el adenocarcinoma de pulmón. El trabajador no fue objeto de reconocimientos médicos específicos y las medidas de prevención establecidas en la línea de tubos no impedían la existencia de fibras de amianto en los puestos de trabajo. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el trabajador y el consiguiente recargo en las prestaciones impuesto a la empresa URALITA S.A. como sucesora de ROCALLA. Sigue el criterio establecido en Sala General que se concreta en que «(...) aunque en un momento temporal determinado no existieran normas específicas en relación con el amianto, el empresario no se encontraba exonerado de cumplir las reglas generales de seguridad, cuando el trabajo con amianto ya estaba catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional». Las medidas ya estaban recogidas genéricamente en la Orden de 31 de enero de 1940, luego sustituida por la Ordenanza de 9 de marzo de 1971. En suma, la falta de medidas de protección -tanto específicas como generales- durante los años de prestación de servicios suponen para la Sala que la actuación de la empresa fue la causa de la enfermedad.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2008 (R. 3616/2007 ), que absuelve a URALITA S.A. de la imposición de un recargo en las prestaciones acordado en vía administrativa por la enfermedad profesional padecida por el causante. El trabajador fallecido había prestado servicios para dicha empresa entre el 2 de enero de 1962 y el 31 de marzo de 1963, como aspirante técnico, en el centro de trabajo de Cerdañola del Vallés. Cuando comenzó a trabajar tenía 15 años y 7 meses. El causante falleció por mesotelioma maligno pleural por inhalación de amianto.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas con fundamento en que el trabajador de la sentencia de contraste prestó servicios como aspirante técnico, adscrito al departamento técnico de la factoría, no al taller, mientras que en la sentencia recurrida los servicios se han prestado en otros puestos con clara exposición al polvo de amianto y normalmente durante periodos de tiempo mucho más dilatados. Concretamente consta una prestación de servicios desde 1968 hasta 1993 (hecho probado primero), en contacto aéreo con el polvo de amianto en la línea de producción de tubos (hecho probado tercero), con concentraciones ambientales de magnitudes desconocidas (hecho probado decimoprimero) y sin que se sometiese al trabajador a reconocimientos médicos distintos a los generales (hecho probado decimotercero). También se acredita que en el periodo 1940-1990 el proceso de producción de la empresa se llevaba a cabo en las líneas de tubos, placas y moldeados, efectuándose tareas de carga y descarga de sacos con amianto que provocaban la concentración de fibras de amianto en el ambiente y su inhalación por los trabajadores (hecho probado octavo). Entre los sucesivos informes del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud puede destacarse el de 1977 que propuso recomendaciones sobre los sistemas de extracción y aspiración de polvo en trabajos con amianto y la práctica de reconocimientos médicos preventivos, o el de 1990 que detectó una serie de deficiencias recogidas -junto con el anterior informe- en el hecho probado décimo. Lo razonado impide tomar en consideración las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

Por otra parte debe apreciarse falta de contenido casacional de acuerdo con la doctrina unificada sobre las normas vigentes en la época de los trabajos con amianto y la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Doctrina concretada en las SSTS de 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012 ( R. 436/2011 y 3942/2011 ), así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ). En esas sentencias se ha dicho: «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...).

La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto , (...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)

.

El letrado de la parte recurrente alega la inaplicación de la doctrina citada al presente supuesto en el que se discute la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios, no la imposición del recargo en las prestaciones. Pero la misma causa de inadmisión se ha apreciado en los autos de 10 de enero, 3 y 11 de abril de 2013 (R. 1398/2012, 2582/2012 y 2505/2012) inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas en materia de recargo en las prestaciones, por lo que debe estarse a lo acordado en ellos en virtud del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 123/2012 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 574/2010 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Benita y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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