STS, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso 81/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Equipamiento Público Incluido en el Polígono 1, Área de Reparto de Barranquera Cuchillitos, Ámbito Gladiolos-García Escámez". Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Francisco , por escrito de 9 de noviembre de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " Equipamiento Público Incluido en el Polígono NUM001 , Área de Reparto de Barranquera Cuchillitos, Ámbito Gladiolos-García Escámez".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimar el recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de mayo de 2007 por la que se fijaba un justiprecio expropiatorio para la finca de don Nazario , afectada por la ejecución del proyecto "equipamiento público del Área de reparto de Barranquera Cuchillos, tramo Los Gladiolos - García Escamez" por un total de 139.643,43 €. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de junio de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 6 de septiembre de 2010, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Francisco , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por cuanto la Sala de instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, incurrió en falta de motivación y realiza una valoración de la prueba sin sujeción a las reglas de la sana crítica. Entiende la recurrente que la Sentencia de instancia omite hacer un análisis lógico y racional de las pruebas practicadas, y más concretamente de la pericial de parte, en el que se fijaba un justiprecio obtenido de la aplicación del método residual estático, puesto que los valores contenidos en la ponencia catastral del municipio se encontraba claramente desfasados por su antigüedad, y que nada tienen que ver con los valores de mercado.

Alega en el segundo motivo, la incorrecta aplicación del artículo 1 LEF y del artículo 33.3 CE , así la de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y la Norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia fija el justiprecio de la finca expropiada obviando que no tiene asignados aprovechamientos urbanísticos por el planeamiento, por lo que a efectos de su cálculo ha de estarse a la media ponderada de los aprovechamientos correspondientes al uso predominante en el polígono fiscal en el que se encuentra, y que en el presente caso es el residencial. Estima que debió aplicarse el método residual, pues ha quedado suficientemente demostrado que los valores contenidos en la ponencia de valores del municipio estaban claramente desfasados y no se correspondían con los valores de mercado en el momento de elaborar la hoja de aprecio.

Invoca en el tercer motivo, la vulneración de la jurisprudencia aplicable, por entender que la deducción del valor de mercado se anuda al principio de "indemnidad patrimonial" que viene aplicando esta Sala, entre otras, en las Sentencias que invoca. Sostiene que a pesar de haber desvirtuado el dictamen pericial las conclusiones del Jurado de Expropiación, la Sentencia de instancia se aparta del informe emitido y acepta la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación que fija unos valores alejados de la realidad del mercado.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del motivo primero del recurso. Evacuado el trámite, por Auto de 17 de febrero de 2011, la Sala acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto, así como la admisión de los motivos segundo y tercero y la remisión de lo actuado a esta Sección Sexta para su sutanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite el Letrado del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, mediante escrito de 18 de julio de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dictar, cuando por turno corresponda, sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso 81/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Equipamiento Público Incluido en el Polígono NUM001 , Área de Reparto de Barranquera Cuchillitos, Ámbito Gladiolos-García Escámez".

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en consonancia con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , se atiene para tasar los terrenos al valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales.

En el proceso de instancia planteó la parte la cuestión de la aplicación de dichas ponencias catastrales por no ser ajustadas a lo que consideraba valor de mercado, pronunciándose la Sala de instancia en el sentido siguiente:

"Tercero: Que la parte recurrente fundamenta su demanda en un informe de valoración, aportado como prueba documental, que discute la valoración empleada por la hoja de aprecio de la administración, al considerar que el error de la administración reside en la ilegalidad, consistente en reducir el valor de repercusión a partir de la ponencia de valores, teniendo en cuenta que la ponencia de valores catastrales de Santa Cruz de Tenerife se encuentra obsoleta, debiéndose proceder a determinar directamente el valor de repercusión del suelo aplicando el método residual a partir de los valores en venta de los productos inmobiliarios acabados y considerando tanto las inversiones efectuadas para la producción de los mismos como los beneficios del promotor; llegando a una valoración de 319.29,80 €. Sin embargo tales datos no pudieron ser contrastados al haberse llegado a la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida por la sala, que fijó la valoración total en 224.490,58 euros, al considerar el perito judicial que no estaba de acuerdo con aplicar los valores de repercusión de referencia establecidos en la ponencia de valores del municipio, ya que dichos valores debería haber sido revisados o modificados a los ocho años.

Cuarto: Que no podemos estar de acuerdo con dicha valoración por cuanto la ponencia de valores catastrales de Santa Cruz de Tenerife fue publicada en el BOP de 13 de junio de 1994 y a la fecha de recepción de la hoja de aprecio el 21 de mayo de 2003, se encontraba dentro del plazo de vigencia legal de 10 años dispuesto por el entonces vigente artículo 10.3.a) de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario .

Que así las cosas nos encontramos con una pretensión basada en un informe pericial siguiendo el método residual, que no resuelve conforme a la técnica de valoración adecuada, por encontrarse entonces en vigor la ponencia de valores del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, pues aún no habían transcurrido los 10 años de vigencia que establecía el artículo 70.5 de la Ley 30/1988 de las Haciendas Locales , (derogado por el Texto Refundido de 2004) y actual artículo 28.3 b) del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ."

SEGUNDO

Inadmitido el primer motivo casacional por Auto de esta Sala de 17 de febrero de 2011 , en el que se denunciaba falta de motivación y valoración arbitraria de la prueba, el recurso de casación se reduce a dos motivos en los que con invocación de preceptos diferentes se denuncia una misma cosa. La parte discrepa de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, confirmada por la Sala de instancia, basada en las ponencias de valores catastrales, por estimar que dichos valores se apartan de los que proporciona el mercado inmobiliario, a su juicio muy superiores a los catastrales.

En relación con este asunto del pretendido desfase de la Ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, olvida el recurrente que ésta estaba vigente por no haber transcurrido el plazo de diez años que establecía el artículo 70.5 de la Ley 30/1988 de las Haciendas Locales , y actual artículo 28.3 b) del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . Pero es que, además, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ).

Debe pues rechazarse la alegación de la parte de la falta de vigencia de las ponencias por su no adecuación al mercado inmobiliario contenida en los dos motivos casacionales.

En el segundo motivo se introduce una cuestión adicional, que es la del aprovechamiento urbanístico aplicable, pese a que la Sentencia de instancia nada dice al respecto. En relación con este asunto, la parte debió denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia pues no corresponde a este Tribunal hacer un nuevo juicio de todas las cuestiones planteadas en la instancia que la parte decida reproducir en el recurso de casación, sino juzgar la sentencia dictada, tanto en su corrección formal, perspectiva desde la que le es exigible su congruencia con todas las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, como de fondo, en relación al juicio realizado sobre las materias que son objeto de debate en el proceso. Este defecto de técnica casacional bastaría para rechazar la alegación relativa al aprovechamiento contenida en el motivo. No obstante, la pretensión del recurrente de que se tenga en cuenta un aprovechamiento urbanístico que se corresponde con el asignado a un Área de Reparto determinada, que está incluido en dos polígonos fiscales diferentes, no es correcta, ni sirve para desvirtuar el criterio del Jurado y de la Administración, que han aplicado un aprovechamiento de 1,46 m2c/m2s que se corresponde con la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que a efectos catastrales están incluidos los terrenos tal y como ordena el art. 29 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones .

Los dos motivos deben rechazarse.

TERCERO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso 81/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Equipamiento Público Incluido en el Polígono NUM001 , Área de Reparto de Barranquera Cuchillitos, Ámbito Gladiolos-García Escámez", Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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