ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:7233A
Número de Recurso4436/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , D. Benigno y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Apoyo a la Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 138/07 , y acumulado nº 165/07, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 8 de abril de 2013, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la parte recurrente, y el fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser varios los titulares expropiados ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, rectificada mediante Auto de 20 de abril de 2012, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RAPEJU, S.A. y D. Juan Ignacio y D. Benigno , y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Resolución de 15 de noviembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (finca nº NUM000 -parte-) para el proyecto de expropiación Actuación Aislada en la Avenida de Pablo Neruda, en el término municipal de Madrid.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 2.098.344,8 euros, incluido el 5% del premio por afección.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, y como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Y ello, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el presente caso, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida de 2.098.344,8 euros y la indemnización señalada por la actora de 5.388.921,81 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 3.290.577,01 euros, que de forma notoria resulta inferior al límite legal exigible en casación, al tratarse de 23 socios titulares, y teniendo en cuenta que como consta en las actuaciones de instancia la entidad RAPEJU, SA fue liquidada (Acta de 25 de septiembre de 2007), correspondiendo a cada socio en pleno dominio un tanto por ciento del derecho de crédito que la entidad citada tenía frente al Ayuntamiento de Madrid en el expediente expropiatorio.

Y así, la cuota mas alta en la entidad liquidada corresponde a dos de los socios (D. Marcial y Dª. Carmen ) que tienen un 16.67% cada uno de ellos, por lo que su pretensión casacional de manera individualizada asciende a la cantidad de 548.539,18 euros del total de la diferencia resultante de 3.290.577,01 euros, a la que antes hemos mención, que por tanto no excede del límite legal exigible de 600.000 euros, no pudiendo por ello aplicarse la doctrina de la Sala que declara que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios (entre otros, AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 , 7 de octubre de 2004 y 9 de junio de 2011 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha formulado alegaciones aduciendo, en síntesis, que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta el importe resultante de la diferencia entre las cantidades a tener en cuenta, sin que resulte de aplicación el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo en nada obstan dichas alegaciones a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues en contra de lo manifestado por la actora, al caso de autos le resulta de aplicación, como ya hemos expresado con anterioridad, la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, al tratarse de varios titulares expropiados, que recibirán cada uno la cantidad de justiprecio correspondiente en base a su cuota de participación en el condominio.

Asimismo, y en relación a la alegación sobre que al justiprecio han de sumarse el interés de demora, tampoco puede ser acogida, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009)- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , D. Benigno y otros, contra la Sentencia de 31 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Apoyo a la Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 138/07 , y acumulado nº 165/07, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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