STS 652/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:4244
Número de Recurso10104/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución652/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Edemiro contra Auto de fecha 11 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres dictado en la Ejecutoria núm. 533/2006; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SR. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernangomez, y defendido por la Letrada Doña Leticia Mena Mateos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en P.A. núm. 485/05 Ejecutoria núm. 533/2006 contra el penado Edemiro , dictó Auto de fecha 11 de abril de 2012 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones dimanantes del P.A. 485/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 en el que fue condenado Edemiro ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del art. 76 del C. penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto y, aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas.

SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal de fecha 30 de marzo de 2012, el mismo ha informado en el sentido desfavorable, habida cuenta que las condenas a las que se refiere el penado lo han sido en virtud de sentencias anteriores a la fecha del hecho a que se refiere en la presente ejecutoria esto es 14 de mayo de 2005 por lo que no cabe acumulación."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Se deniega la acumulación de condenas solicitada por Edemiro ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Edemiro , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Edemiro , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., designando como precepto infringido el art. 76 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto en su informe de fecha 6 de mayo de 2013 solicitó la nulidad del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de julio de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres dictó Auto de fecha 11 de abril de 2012 dando lugar denegando la acumulación de condenas referidas al recluso Edemiro , como figura en los anteriores antecedentes de hecho.

Contra mencionada resolución la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebidea del artículo 76 del C. penal .

SEGUNDO.- En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial, como interesa el Ministerio Fiscal.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SS1249/97, 11/98, 109/98, 328/98, 1159/00, 649/2004, SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: las diferentes ejecutorias cuya acumulación se solicita, fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, fecha de comisión de los hechos y la pena impuesta, cosa de la que carece absolutamente la resolución objeto de impugnación.

TERCERO.- En el caso presente, en el Auto que se recurre, no relaciona siquiera las ejecutorias cuya acumulación solicita el recurrente, por tanto ausencia absoluta de datos sustanciales para llevar a cabo la operación jurídica denominada acumulación de penas por refundición.

De manera que al no recogerse tales elementos se carece de datos esenciales para verificar la operación jurídica de acumulación de penas, a los efectos dispuestos en el art. 76 del Código Penal .

Por consiguiente, y al prescindirse por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en el Auto de 11 de abril de 2012 de una norma esencial del procedimiento causando indefensión para la parte, conforme la doctrina de esa Sala, y en los términos expuestos, debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución a dicho Juzgado de lo Penal de la causa para que dicte una nueva resolución, en donde se verificarán las correspondientes operaciones jurídicas para proceder a una adecuada refundición de las condenas, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

CUARTO.- Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Edemiro contra Auto de fecha 11de abril de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en la Ejecutoria núm. 533/2006, debiendo procederse por tal Juzgado a la elaboración de un nuevo Auto acorde con los pronunciamientos de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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