STS 53/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha22 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesa interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 313/2009 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1198/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Laminados Velasco, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Arturo Molina Santiago en calidad de recurrente y el procurador don Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de doña Araceli y de doña Florencia en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Laminados Velasco, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Araceli y doña Florencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. Se declare que doña Araceli y doña Florencia han llevado a cabo una resolución contractual unilateral, y sin causa que la justifique, respecto del contrato de fecha 16 marzo 1990, suscrito con la mercantil Comercial Siderometalúrgica Velasco, S.A. (COSIMET, S.A.) hoy Laminados Velasco, S.L., lo que comporta la aplicación automática de la estipulación séptima del mismo.

  2. Se declare igualmente que la intervención de doña Araceli y doña Florencia en las competencias contractuales de COSIMET, S.A. (hoy, LAMINADOS VELASCO, S.L.), así como la decisión resolutoria contractual unilateral e injustificada antes indicada, constituyeron incumplimientos del contrato de 16 marzo 1990 por parte de las citadas señoras, que produjeron la imposibilidad material para la citada entidad de dar cumplimiento al contenido obligacional que le correspondía, y en consecuencia, se declare resuelto dicho contrato por tales motivos, de conformidad con lo expresado por COSIMET, S.A. ( hoy, LAMINADOS VELASCO, S.L.), en su requerimiento notarial de fecha uno de junio de 1993.

  3. Se condene a doña Araceli y a doña Florencia al pago a LAMINADOS VELASCO, S.L. de la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS ( 529.212,46 € de euro), importe del concepto "Anticipo de costes de urbanización y otros gastos", consignado en la estipulación segunda del contrato antes citado, así como a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (874.481,78 € de euro), en concepto de intereses calculados con arreglo al mecanismo contractualmente establecido, haciendo un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 1.403.694,24 €), con condena, asimismo, al pago de los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de la liquidación que se aporta con esta demanda hasta su completo pago, calculados de conformidad a la citada previsión contractual.

    e ) Se condene a doña Araceli y a doña Florencia al pago a LAMINADOS VELASCO, SL. De la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (59.817,30 € de euro), importe de los gastos realizados con posterioridad a la firma del contrato de fecha 16 marzo de 1990, relativos a la gestión y promoción de los terrenos a que el mismo se refiere, así como a la suma de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (80.853,06 euros), en concepto de intereses calculados con arreglo al mecanismo contractualmente establecido, haciendo un total de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (140.670,36 EUROS) , con condena, asimismo, al pago de los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de la liquidación aportada con esta demanda hasta su completo pago, calculados de conformidad a la citada previsión contractual.

  4. Se condene a doña Araceli y a doña Florencia al pago a LAMINADOS VELASCO, de la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS DE EURO (11.778.307,36 euros) , valor actualizado de la cantidad equivalente al 30% del valor en venta, a fecha enero de 1993, de los terrenos propiedad de doña Araceli y doña Florencia , comprendidos en las Áreas VIII-4B y VIII-5B del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rosas (Madrid), con condena, asimismo, al pago de los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de esta demanda hasta su completo pago, calculados de forma legal.

  5. subsidiariamente , respecto del apartado f) que antecede, y para el supuesto de que se considerase improcedente la actualización de la cantidad equivalente al 30% del valor en venta de los terrenos de continua mención, se condene a doña Araceli y a doña Florencia al pago a LAMINADOS VELASCO, SL. De la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (7.878.466,46 EUROS) , importe representativo del citado 30% del valor en venta de los terrenos, con condena asimismo al pago de los intereses que dicha cantidad devengue desde la fecha de esta demanda hasta su completo pago, calculados en forma legal.

  6. Se condene a doña Araceli y a doña Florencia al pago de las costas de este procedimiento".

    1. - El procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de doña Araceli y doña Florencia , contestó a la demanda y formuló reconvención exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante". Seguidamente formuló reconvención y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia pro la que: "...estimando íntegramente dicha acción y declarando en consecuencia que mis representadas resolvieron de forma justificada y conforme a Derecho el contrato que les vinculaba con la mercantil entonces denominada COMERCIAL SIDEROMETALÚRGICA VELASCO SA (COSIMET, S.A.) debido al incumplimiento grave y reiterado por dicha compañía de las obligaciones asumidas frente a mis mandantes en dicho contrato, condenando a la contraparte a soportar las costas de esta reconvención".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el procurador don Arturo Molina Santiago en nombre de la entidad LAMINADOS VELASCO, S.L. (antes COMERCIAL SIDEROMETALÚRGICA VELASCO S.A., en anagrama COSIMET, S.A) contra doña Araceli y contra doña Florencia , debo condenar y condeno, a estas demandadas, a que paguen, a dicha demandante, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (1.616.048,06 euros) por principal, más los intereses legales que correspondan, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

    Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por el procurador don Carlos Mairata Laviña en nombre de doña Araceli y doña Florencia contra la entidad Laminados Velasco S.A. (antes COMERCIAL SIDEROMETALÚRGICA VELASCO, S.A, en anagrama COSIMET, S.A.) debo absolver y absuelvo a esta demandada, de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante de las mismas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Laminados Velasco, S.A., la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por doña Araceli y doña Florencia contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar estimar en parte la demanda por Laminados Velasco, S.L. contra doña Araceli y doña Florencia , condenando a éstas al pago de DOSCIENTOS OCHENTA SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (286.635,71 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Desestimamos en los demás dicha demanda. No se hace imposición de las costas causadas por la misma.

    Y estimamos la reconvención deducida por doña Araceli y doña Florencia , declarando que éstas resolvieron de forma justificada y conforme a Derecho el contrato de 16 de marzo de 1990 que suscribieron con Comercial Siderometalúrgica Velasco, S.A. (Cosimet, SA), hoy denominada laminados Velasco SL. Condenamos a Laminados de Alicia Velasco, S.L. al pago de las costas causadas por la reconvención.

    Condenamos a Laminados Velasco, SL al pago de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli y doña Florencia ".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Laminados Velasco, S.L., argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Infracción del artículo 217, apartados 1 , 2 y 3 de la LEC .

    Segundo.- Infracción del núm. 4 del artículo 469 LEC .

    El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Infracción del art. 1124 del Código Civil .

    Segundo.- Infracción de los artículos 12 y 16 Ley Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de doña Araceli y doña Florencia , presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El presente caso plantea, principalmente, el cumplimiento de un contrato de gestión y promoción inmobiliaria suscrito por las partes y sus consecuencias derivadas en orden a la resolución del mismo y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.

  1. Del contrato de referencia, suscrito el 16 marzo 1990, deben destacarse las siguientes estipulaciones:

    "1ª.- Objeto

    Es objeto del presente contrato la gestión y promoción inmobiliaria de la finca reseñada en el antecedente expositivo I, a cuyo efecto, la Comunidad de Bienes se obliga a aportar la misma a COSIMET, S.A. en forma sucesiva, conforme a las condiciones del presente documento.

    2ª.- Contraprestaciones

    1. URBANIZACION:

      COSIMET, S.A. realizará cuanto sea preciso para la urbanización de la mencionada finca conforme al Plan General de Las Rozas, colaborando en el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística al que está afecta, con el objetivo de conseguir el mayor aprovechamiento inmobiliario que el desarrollo del citado Plan permita. A tal efecto, gestionar" los proyectos técnicos precisos, participará y, en su caso, llevará la gestión de la Junta o Juntas de Compensación u otros órganos de actuación urbanística que pudieran crearse para la urbanización de la finca.

      Todos los gastos a que den lugar dichas actividades, así como las obras de urbanización, serán soportados por COSIMET, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el pacto "Anticipo de costes de urbanización y otros gastos".

      La Comunidad de Bienes autorizará con su firma cuantos documentos legítimos, de acuerdo con este contrato, hubiere que suscribir para llevar a cabo dicho proceso urbanizador.

    2. CONSTRUCCION:

      COSIMET, S.A., una vez estuviese urbanizada y parcelada la finca y/o se pudiese legalmente proceder a la edificación sobre las parcelas resultantes, irá realizando la promoción de las parcelas de viviendas que el desarrollo del plan atribuyese a la finca.

      A tal efecto, encargará los oportunos proyectos de construcción, siendo determinada la calidad de las viviendas, así como su ritmo de ejecución por COSIMET, S.A., de acuerdo con las necesidades del mercado inmobiliario de la zona en cada momento.

      A petición de COSIMET, S.A., la Comunidad de Bienes formalizará la aportación a COSIMET, S.A. de la parcela o parcelas sobre las que esta Saciedad pretenda construir, de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación tercera.

      5ª.- Información y control de la promoción

      COSIMET, S.A. se obliga a informar periódicamente a la Comunidad de Bienes del desarrollo de la promoción de la finca. Asimismo, informará puntualmente de cuantos hechos tengan relevancia para el desarrollo de la urbanización y del proyecto en su conjunto y, en especial, en aquellos casos que requieran la firma de la Comunidad de Bienes.

      La Comunidad de Bienes podrá en todo momento, por sí o por medio de las personas que estime conveniente, inspeccionar todo lo referente a la promoción y gestión de la finca, incluso la contabilidad referente a la misma, precios, condiciones de venta, calidad de las obras, etc. Asimismo, la Comunidad de Bienes o cualquier persona por ella designada, queda autorizada para contactar directamente con cualquier cliente o proveedor de COSIMET, S.A. relacionado con la promoción, al objeto de completar o comprobar los datos facilitados por la Sociedad.

      La Comunidad de Bienes podrá encomendar con carácter permanente esta labor de información y control a la persona que libremente determine, sin perjuicio de que la misma recabe los servicios de los técnicos que considere oportunos. Los honorarios y gastos de estas personas serán de cuenta de la Comunidad de Bienes.

      8ª Causas de resolución del presente contrato

      La Comunidad de Bienes podrá dar por resuelto el presente contrato por causas imputables a COSIMET, S.A. en los siguientes supuestos:

      1. Presentación por COSIMET, S.A. de petición de declaración de suspensión de pagos o quiebra de COSIMET, S.A. a instancia de un acreedor.

      2. Muerte del avalista y no sustitución por otro u otros de igual solvencia a satisfacción de la Comunidad de Bienes.

      3. Modificación sustancial de los accionistas de COSIMET, S.A. que suponga que D. Juan Enrique o el Grupo Familiar Velasco no posean, por lo menos, el sesenta por ciento (60%) de las acciones.

      4. Paralización de la promoción inmobiliaria por causa imputable a COSIMET, S.A. y no debida a las condiciones de mercado, por plazo superior a veinticuatro (24) meses. A estos efectos se considerará que el mercado no responde a las ventas cuando terminadas las obras de construcción faltasen por vender más de la mitad de la viviendas que compongan un conjunto.

      5. No terminación de las obras de viviendas iniciadas en una o varias parcelas aportadas en el plazo de treinta y seis meses, salvo causas de fuerza mayor debidamente anotadas en el libro de órdenes por el Arquitecto Director facultativo.

      6. Incumplimiento de las obligaciones de pago correspondientes a COSIMET, S.A.

        COSIMET, S.A. podrá dar por resuelto el presente contrato siguientes supuestos:

      7. Negativa por parte de la Comunidad de Bienes a formalizar la aportación de parcelas destinadas a la construcción de viviendas, en los términos de este contrato, salvo que COSIMET, S.A. no estuviese al corriente de pago de su obligaciones.

      8. Negativa de la Comunidad de Bienes a trasmitir parcelas o terrenos no destinados a vivienda en las condiciones establecidas en el presente contrato.

        Ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán dar por resuelto el presente contrato si dentro de la vigencia del actual Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas no se desarrollase el Programa de Actuación Urbanística y, por tanto, la finca no pudiere ser objeto de promoción urbanística.

        En el supuesto de resolución por causas imputables a COSIMET, S.A., dicha Sociedad solo tendrá derecho a la devolución de la mitad de las cantidades que hubiese adelantado por el concepto de gastos de urbanización y otros gastos, siendo abonada la cantidad que corresponda en el plazo que la Comunidad de Bienes hubiese continuado con la promoción, es decir, a medida que se fuesen terminando las viviendas o vendidos los terrenos destinados a otros usos. En caso de la venta del inmueble objeto de este contrato, se abonarán los mencionados gastos en dicho momento".

  2. En síntesis, en el iter procesal la representación procesal de LAMINADOS VELASCO, S.L. antes denominada Comercial Siderometalúrgica Velasco, S.A. (Cosimet S.A) formuló demanda contra doña Araceli y doña Florencia ejercitando contra las mismas acciones derivadas de contrato de gestión y promoción inmobiliaria suscrito entre las parte con fecha 16 de marzo de 1990, solicitando se declarase que las demandadas habían resuelto sin causa justificada el referido contrato, lo que imposibilitó que la actora cumpliera lo que le correspondía y por tanto se declare resuelto el contrato por los motivos que expresó en el requerimiento notarial de 1 de junio de 1993, condenándose a las demandadas al pago de diversas cantidades: 1.403.694,24 euros por el concepto de "anticipo de costes de urbanización y otros gastos" más los intereses devengados, 140.670,36 euros por gastos realizados con posterioridad a la firma del contrato, más los intereses legales y 11.778.307,36 euros como valor actualizado de la cantidad equivalente al 30% del valor de venta actualizado de la cantidad equivalente al 30% del valor en venta, a enero de 1993, de los terrenos objeto del contrato, más intereses. Por las demandadas se formuló reconvención solicitando se declarase que habían resuelto de forma justificada y conforme a Derecho el contrato litigioso.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 1.616.048,06 euros más intereses y desestimó la reconvención. Recurrida en apelación por ambas partes la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y se desestimaba el recurso de apelación formulado por la actora y en consecuencia revocaba la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar a las demandadas al pago de la cantidad de 286.635,71 euros en concepto de la mitad de las cantidades adelantadas por gastos de urbanización y otros gastos y estimaba la reconvención deducida por las demandadas declarando que estas resolvieron de forma justificada y conforme a Derecho el contrato litigioso y por ello aplicaba la cláusula 8ª del referido contrato respecto a la indemnización a cuyo pago fueron condenadas las demandadas .

    Congruencia, motivación y valoración y carga de la prueba.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO .- 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 217, apartados 1 , 2 y 3 de la LEC por indebida inversión de la carga de la prueba contenida en la sentencia impugnada. La recurrente considera que el hecho de la presentación de la propuesta de convenio urbanístico ante el Ayuntamiento de las Rozas, no es el elemento que agota el cumplimiento del contrato, ni el contrato puede reducirse tan solo al hecho de la presentación del convenio, habiendo quedado acreditado el cumplimiento del contrato por parte de la recurrente y por el contrario la presentación de propuestas de convenio no estaba sujeto a plazo alguno, por lo que la no presentación de tal propuesta no constituye incumplimiento contractual alguno, constituyendo la presentación de dicha propuesta de convenio por parte de la demandada una injerencia en las atribuciones contractuales de la recurrente, por tanto las demandadas no han acreditado la incumplimiento contractual alguna por parte de la recurrente, habiendo invertido el Tribunal de Apelación las reglas de la carga de la prueba al haberle exigido a la actora la acreditación del cumplimiento contractual. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 24 de la Constitución . La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en razonamientos ilógicos y. arbitrarios que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en el contrato litigioso únicamente intervienen dos partes, la actora, ahora recurrente y las demandadas, recurridas y estas últimas reconocen no haber elaborado las determinaciones urbanísticas que introducen en la propuesta de convenio urbanístico de 14 de diciembre de 1992, por lo que sólo es posible que fuera la otra parte, es decir la recurrente quien lo hiciera. Máxime si tenemos en cuenta que la citadas determinaciones urbanísticas ya habían sido llevadas por la recurrente a un contrato (22 de junio de 1992, firmado con PROYECTOS URBANOS, S.A para la gestión de los terrenos), es decir, 6 meses antes y que la persona que poco más tarde confiesan las demandadas haber contratado para la gestión de los terrenos, era durante ese tiempo empleado, además de cargo relevante en el grupo de empresas de la recurrente. Asimismo considera ilógico y arbitrario el razonamiento de la sentencia impugnada en cuanto a que los pagos anticipados de los gastos de urbanización debían ser abonados por la recurrente, considerando incumplimiento contractual por parte de la recurrente la falta de abono de determinados gastos de urbanización pretendidamente atribuibles a los terrenos objeto de contrato, pues a la fecha en que se produce la ineficaz resolución contractual por parte de las recurridas (enero de 1993), el suelo no había sido desarrollado mediante el oportuno Programa de Actuación Urbanística, que es el único instrumento que establece el hecho de que los terrenos sean susceptibles de urbanización y por tanto hasta que el suelo urbanizable no se programa, no se conoce cuál va a ser su urbanización, ni por tanto el coste de la misma. Ello supone que no puede exigirse a los propietarios del suelo urbanizable no programado que asuman el abono de costes de urbanización en materia de sistemas generales con carácter previo a la programación y desarrollo de dicho suelo, por cuanto no existen, y ni han sido previstos ni se conocen cuáles van a ser.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  3. Dado que los motivos planteados confluyen, sustancialmente, en combatir la valoración de la base fáctica considerada, valoración y carga de la prueba, así como la razonabilidad general de la motivación que sustenta la interpretación contractual realizada, interesa su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

  5. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  6. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    6 . Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en:

    1. Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 200 7.

  7. Por último, también debe tenerse en cuenta, desde la conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de Sentencias concretas, la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de naturaleza interpretativa, que sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable. Del mismo modo, cuando se pretenda una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

  8. Pues bien, en el presente caso, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, no puede estimarse que la Sentencia recurrida incida en una incorrecta valoración y carga de la prueba practicada, así como en una ilógica, arbitraria o irrazonable interpretación de la relación negocial sujeta a examen. En primer término, y con carácter general respecto de los motivos planteados, porque las alegaciones vertidas pretenden, en última instancia, una revisión jurídica de la base fáctica improcedente en este recurso extraordinario; caso del carácter esencial o no de la propuesta de Convenio Urbanístico en orden al cumplimiento el contrato, o del efecto configurador o concionante del Programa de Actuación Urbanística ya respecto de dicho cumplimiento, coste de urbanización, o bien en relación a la propia resolución del contrato. En segundo término, porque en la base fáctica que realmente nos ocupa, la Sentencia recurrida conforme al principio de facilitación de prueba y la dinámica de la prueba practicada, propios de estos litigios de obligaciones recíprocas, se pronuncia sobre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso con una cumplida exteriorización razonada de las consideraciones que justifican en este ámbito el fallo de la Sentencia, esto es, que de acuerdo con la interpretación contractual realizada la parte recurrente incurrió en un claro incumplimiento contractual que justificó la resolución operada.

    Interpretación del contrato: interpretación gramatical referida al "sentido literal" ( artículo 1281 del Código Civil ). Legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).

    Recurso de casación.

    TERCERO .- 1. El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil . La recurrente considera que en todo momento se ha conducido en el marco el contrato que tenía suscrito, sin que se haya producido incumplimiento alguno del mismo. Por el contrario, es la presentación por parte de las recurridas de la propuesta de convenio ante el Ayuntamiento de Las Rozas, la que supone un clarisimo incumplimiento contractual, pues supone una injerencia inadmisible en las competencias encomendadas a la recurrente, sin que la justificación que se deja caer en la carta de 20 de enero de 1993, en el sentido de que se habían visto en la obligación de presentar tal propuesta por desatención de la recurrente a sus obligaciones tenga credibilidad alguna, pues solo la recurrente estaba en condiciones de negociar y presentar la propuesta que fuera mas adecuada a los fines del negocio convenido entre las partes, y si son las recurridas quienes presentan tal propuesta incumplen el contrato, al margen de que habiendo manifestado que no tenían conocimientos sobre la materia, lo único que pudo haber ocurrido es que desplazaran a la recurrente mediante la contratación del mismo objeto contractual con un tercero, lo que también supondría incumplimiento del contrato. Por tanto quien ha incidido en incumplimiento de sus obligaciones son las recurridas y por ello la facultad de resolver el contrato recae solamente en la recurrente, quien nada había incumplido, ni en el momento en que aquéllas presentaron la propuesta de convenio, ni a la recepción de la carta resolutoria. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos. 12 y 16 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el art. 1124 del Código Civil . La recurrente considera que el suelo urbanizable no es objeto de programación, no se conoce cual va a ser el volumen de su urbanización, ni por tanto el coste de la misma y ello conlleva que no pueda exigirse a los propietarios de suelo urbanizable no programado que asuman el abono de costes de urbanización, con carácter previo a la programación y desarrollo de dicho suelo. Esa circunstancia pone de manifiesto que el supuesto requerimiento de pago y de prestación de aval (nunca acreditados y sólo citado en la carta resolutoria de fecha 20 de enero de 1993), ni sea exigible, ni pueda considerarse como supuesto efectivo de incumplimiento contractual.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  9. Como ha quedado resaltado, en la fundamentación del anterior recurso, la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de índole interpretativa en el marco de una valoración negocial sólo pueden ser revisadas cuando dicha interpretación resulte ilógica, arbitraria o irrazonable. En el presente caso, también hay que señalar que nada de esto ocurre en la revisión jurídica que la parte recurrente alega sobre la interpretación llevada a cabo por la Sentencia de la Audiencia. Por el contrario, se debe afirmar que en la Sentencia recurrida sigue el curso de la doctrina de esta Sala respecto de las cuestiones básicas que delimitan el entramado jurídico del presente caso, a saber:

    1. La aplicación preferente de la interpretación gramatical, referida al "sentido literal", que dispone el artículo 1281, párrafo primero del Código Civil , cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, de forma que la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del curso interpretativo, sin que se deba modificar, so pretexto de una labor interpretativa, una declaración que resulta realmente clara y precisa. ( STS 18 de mayo de 2012 , nº 294, 2012).

      Todo ello, con relación a las obligaciones esenciales para el cumplimiento contractual de la parte recurrente, como las causas de resolución convencional previstas en el contrato (estipulaciones primera, segunda, quinta y octava del contrato). Consideración que resulta igualmente aplicable respecto de la obligación de la parte recurrente de anticipar "todos los gastos de urbanización", independientemente de la calificación urbanística de los terrenos; cuestión que, por lo demás, constituye un hecho nuevo ajeno al objeto inicial de este proceso.

    2. La aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto a la función que desarrolla el cumplimiento de la obligación como "eje central" de la dinámica resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, como factor clave en la legitimación activa para su respectivo ejercicio; legitimación que, en ningún caso, ampara a la parte incumplidora del contrato. ( SSTS 7 y 24 de noviembre de 2012 , números 639 y 696, 2012, respectivamente).

      Todo ello, con relación al incumplimiento contractual constatado respecto de la gestión y promoción inmobiliaria y, en particular, de la articulación de una verdadera y acaba propuesta de Convenio Urbanístico.

      CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

      Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de los de Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Laminados Velasco, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 313/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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