STS, 24 de Julio de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:4205
Número de Recurso295/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 295/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña Ana , contra el acuerdo de 10 de enero de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que archiva la denuncia planteada por la recurrente contra la Magistrada Juez Sra. Gracia .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General Del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha cuatro de diciembre de 2012, por el por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña Ana se formaliza la demanda en la que la recurrente, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se declarara la nulidad de la resolución recurrida y se revocara el archivo de la Información Previa 1368/2011, ordenándose al Consejo General del Poder Judicial que con anulación del Informe Propuesta elaborado por el Servicio de Inspección se realice otro en el que se haga constar la identidad del autor, y que en todo caso se incoe el oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones respecto de los hechos en su día denunciados por el recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial se contestó a la demanda por escrito entrada en este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando la desestimación del mismo.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de 2013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso jurisdiccional los siguientes:

  1. El día 11 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial escrito de queja de la recurrente, contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ronda, sobre el trato que ésta dispensaba a la actora en su función de Secretaria sustituta de dicho Juzgado.

  2. Como consecuencia de lo Anterior, y de conformidad con el Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en fecha 10 de enero de 2012, acuerda el archivo de la correspondiente Información Previa.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto en el Informe que da lugar al acuerdo recurrido, la recurrente afirma la existencia de un trato contra la misma por parte de la Juez Titular, en su función de Secretaria Judicial, que entiende puede ser objeto de una actuación disciplinaria por parte del Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, los hechos denunciados en si mismos, unido a la carencia en la denuncia de prueba de los mismos, y de la contradicción de los hechos efectuada por la titular del Juzgado, han llevado al Consejo a la convicción de que no eran susceptibles de dar lugar a un procedimiento sancionador. De conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, los órganos jurisdiccionales en el control de la actividad sancionadora, del Consejo o de otros órganos, constitucionales o administrativos, han de limitarse a controlar que el ejercicio de la potestad sancionadora se adecúa a la legalidad, reduciéndola a ésta en su caso, mediante la anulación total o parcial, pero en modo alguno pueden sustituir en el ejercicio de la potestad sancionadora a aquéllos, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tan solo viene exigiendo que el Consejo haga la mínima actividad para entender que su resolución, en el caso de ser de archivo, se basa en el conocimiento de los hechos y en la valoración que de los mismos haga desde el punto de vista de su carácter merecedor o no de sanción.

Desde esta perspectiva, es evidente que el informe, aunque no aparezca firmado procede de la Inspección de Tribunales, así lo afirma en el suplico de la demanda la actora y en cualquier caso ello no produce indefensión a la recurrente, estando motivado y en consecuencia, sirviendo de motivación al acuerdo ahora recurrido.

SEGUNDO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y condenar al recurrente al abono de las costas procesales de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional hasta la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña Ana se formaliza la demanda en la que la recurrente, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se declarara la nulidad de la resolución recurrida y se revocara el archivo de la Información Previa 1368/2011.

  2. - Hacer especial pronunciamiento sobre costas, condenado a la recurrente hasta el límite previsto en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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