STS, 23 de Julio de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:4146
Número de Recurso6232/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de julio de 2011 , sobre impugnación de las Resoluciones de la Consejería de Cultura y Deporte de 17 de octubre de 2007, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra otra de 29 de marzo de 2007, sobre autorización del proyecto de urbanización del Sector PP1 del PGOM de O Pino, y de 19 de junio de 2007, que acordó la suspensión de la ejecución de la Resolución de 29 de marzo de 2007.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4032/2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de julio de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Martinsa-Fadesa, S.A." contra las Resoluciones de la Consellería de Cultura e Deporte de 17-10-07, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra otra de 29-3-07, sobre autorización del proyecto de urbanización del Sector PP1 del PGOM de O Pino dictada en el expediente 2007/102, y de 19-6-07, que acordó la suspensión de la ejecución de la Resolución de 29-3-07, y las anulamos por ser contrarias a derecho . No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción o por aplicación indebida de los artículos 107.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de los Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común así como también, en relación con ello, de los artículos 89 , 109 , y 114 y siguientes de la misma ley , y del artículo 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico español, y, en su caso, de los artículos 9.3 y 24 CE .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción o por aplicación indebida del artículo 46 CE , y artículos 6 , 8 , 14 , 36 , 37 y 39, de la Ley de Patrimonio Histórico Español , y artículos 72 , 107 , 111 y 109 de la Ley 30/1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda".

TERCERO

La representación procesal de MARTINSA-FADESA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se acuerde: 1) Inadmitir el recurso de casación por los motivos expuestos en este escrito. 2) Subsidiariamente, desestimar el referido recurso de casación, confirmando íntegramente, por tanto, la referida sentencia de 28 de julio de 2011 . 3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012, acordó este Tribunal lo siguiente:

"Con suspensión del plazo para dictar sentencia, tradúzcase al castellano los folios del expediente administrativo y de los autos que por fotocopia se remitirán al Gabinete Técnico de este Tribunal Supremo.

Realizada la traducción, entréguese copia de la misma a las partes personadas y dese cuenta al Tribunal".

SEXTO

En fecha 6 de mayo de 2013 se recibió la traducción, dictándose el siguiente día 20 diligencia de ordenación dando cuenta que había transcurrido tiempo suficiente sin que las partes hubieran evacuado el traslado conferido para alegar sobre la exactitud de aquélla, teniéndolas por caducadas en el referido trámite.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de mayo de 2013 se acordó señalar para continuar la deliberación y fallo la sesión del día 25 de junio del año en curso, que hubo de trasladarse para el siguiente día 2 de julio por razón de los cambios habidos en la composición de este Tribunal.

OCTAVO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por la mercantil "Martinsa-Fadesa, S.A.", y anula dos resoluciones de la Consejería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia:

Una, de fecha 17 de octubre de 2007, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino, contra la del Director General de Patrimonio Cultural de 29 de marzo del mismo año, que había autorizado el proyecto de urbanización de dicho Sector, una vez modificado para incorporar algunas medidas correctoras. Aquélla, ordenaba además, "de conformidad con el acuerdo del Comité Asesor del Camino de Santiago de 18 de septiembre de 2007, realizar con carácter inmediato las actuaciones necesarias para la incoación del procedimiento de delimitación del Camino de Santiago entre Santiago de Compostela y O Pino, según lo establecido en el título II de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago". Y ordenaba también, mantener, en tanto no se resuelva el procedimiento de delimitación señalado anteriormente, la suspensión de la ejecución de la de 29 de marzo, acordada por la Orden de la misma Consejería de 19 de junio de 2007, "en el ámbito comprendido entre el Camino señalizado en la cartografía de la Resolución de 12 de noviembre de 1992 (incluidas las zonas de protección), por el Norte, y la antigua carretera Lugo- Santiago trazada en 1853, por el Sur".

Y, otra, esa de 19 de junio de 2007, que, como ya se ha dicho, acordó la suspensión de la ejecución de la de 29 de marzo del mismo año.

SEGUNDO

La razón jurídica por la que la sentencia de instancia anuló esas dos resoluciones, es una sola o la misma; valiéndose de ella para enjuiciar el motivo de impugnación que entendió prioritario de los varios que había esgrimido la actora; y dejando, por tanto, de tratar los restantes.

Consideró, en suma, que la resolución de 29 de marzo de 2007 es un acto de trámite contra el que no cabía interponer recurso de alzada, con la consecuencia de que nada distinto a su inadmisión podía ser acordado legalmente al conocer de él: ni la suspensión cautelar de aquélla, adoptada al amparo del artículo 111.2 de la Ley 30/1992 por la resolución de 19 de junio de 2007; ni la estimación parcial del mismo, decidida por la de 17 de octubre de 2007.

Su razonamiento dice así:

" [...] De todas estas alegaciones la primera que tiene que ser examinada es la que se refiere a la imposibilidad de que fuese recurrida en vía administrativa la Resolución de 29-3-07, pues de aceptarse lo que la parte actora sostiene el recurso contencioso-administrativo tendría que ser acogido y anuladas las dos resoluciones impugnadas, ya que ninguna de ellas podría haber sido legalmente dictada, ante lo que resulta irrelevante si concurren en ellas los defectos que les atribuye la parte actora, o si quien interpuso el recurso de alzada tenía legitimación para hacerlo. La parte actora sostiene que la autorización otorgada por la Resolución de 29-3-07 de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural es un acto de trámite, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 107.1 de la Ley 30/92 , no puede interponerse contra él un recurso de alzada, ya que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la posibilidad [sic] de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El citado precepto distingue entre resoluciones y actos de trámite. Las primeras son las que ponen fin al procedimiento, y en los que se tramitan para la aprobación de un Proyecto de Urbanización son los acuerdos de la autoridad municipal que le da aprobación definitiva o que rechaza dicha aprobación. Las autorizaciones y los informes, sean o no preceptivos o vinculantes, que en la tramitación de esos procedimientos conceden o emiten otras Administraciones distintas de la que tiene que resolver el procedimiento son actos de trámite. Así lo ha declarado la Jurisprudencia en las SSTS de 26-11-10 , 14-11-08 , 13-3-2008 y las que en ellas se citan. Por lo tanto lo son también las autorizaciones e informes de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural a los que se refieren los artículos 33 , 37 , 45 y otros de la Ley 8/1995 , del patrimonio cultural de Galicia, y en cuanto que actos de trámite no son impugnables de forma separada del que pone fin al procedimiento, regla general que tiene por excepción la de los cualificados, que son aquellos a los que se refiere el citado artículo 107.1. La Resolución de 29-3-07, al otorgar la autorización para la aprobación del Proyecto de Urbanización, no era, para la Asociación que formuló contra él [sic] recurso de alzada, ninguno de los actos que indica el precepto. Al ser favorable no decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, pues la aprobación del proyecto podía ser denegada por el Ayuntamiento por razones urbanísticas u otras relacionadas con sus competencias. Como es obvio, no determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento, que continuó hasta que se produjo la resolución de aprobación del proyecto que le puso fin. Tampoco producía indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los integrantes de la Asociación que formuló el recurso de alzada; lo primero, porque ésta podía, y así lo hizo en vía jurisdiccional, recurrir el acuerdo municipal de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización; y lo segundo, porque solamente de esta aprobación podrían derivarse esos perjuicios. Así lo ha considerado la Jurisprudencia en las sentencias antes indicadas, la tercera de las cuales se refiere precisamente a un informe favorable a un plan especial del Departamento de Cultura de una Administración Autonómica. El argumento de la Administración demandada sobre la existencia de competencias concurrentes no es aplicable a un supuesto como el presente de ejecución del planeamiento, sino a aquellos en los que es necesario conseguir previamente la autorización de otras Administraciones, que es el previsto en los números 4 y 5 del artículo 196 de la Ley 9/2002 para la concesión de licencias. A un supuesto de concesión de licencia para la construcción de una bodega se refiere la STS de 21-11-2000 que cita la Administración demandada, y también a una licencia municipal para la construcción de dos viviendas la STS de 23-7-92 que cita la anteriormente indicada. Por tales motivos tiene que ser acogida la referida alegación de la parte actora y, en consecuencia, estimado su recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia, formula en realidad un único motivo de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues el que introduce en el escrito de interposición denominándolo "segundo", no es tal, sino, sólo, una remisión a, y un resumen de, lo que alegó en la instancia, haciéndolo "para el caso de que se estimara nuestra postura de que la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural era un acto impugnable, y, por tanto, recurrible en alzada", y, por ello, fuera "necesario entrar en el resto de los debates".

Ese único motivo denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción o aplicación indebida del artículo 107.1, en relación con el 89 , 109 y 114 y siguientes, todos de Ley 30/1992 ; 8.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español ; y, "en su caso", de los artículos 9.3 y 24 CE .

A tal fin, después de resaltar la máxima importancia cultural del Camino de Santiago, declarado Patrimonio de la Humanidad; de afirmar que el recurso de alzada acompañaba, entre su documentación, un estudio sobre la existencia de una traza histórica del Camino de Santiago no reflejada y, por ende, no respetada en el proyecto de urbanización; y de indicar que estamos en un ámbito en el que existe acción pública, como recogen los artículos 8.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español (Ley 16/1985, de 25 de junio) y 3.2 de la ley del Patrimonio Cultural de Galicia (Ley 8/1995, de 30 de octubre); razona lo siguiente (dicho aquí en apretada síntesis) para defender que la resolución de 29 de marzo de 2007 sí era recurrible en alzada: Porque no es calificada ni como informe ni como algo distinto a una resolución. Porque establece medidas correctoras, cuyo cumplimiento ya deriva de ella, que tiene esencialidad por sí misma en su ámbito propio. Porque es la propia resolución la que informa que contra ella cabe recurso de alzada. Porque el artículo 18.2 de la Ley 3/1996, de 10 de mayo , de protección de los Caminos de Santiago, exige resolución previa de la Consejería de Cultura, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago, para poder otorgar licencias municipales para actividades autorizables que le afecten; estableciendo sus artículos 11 , 12 y 16, para tal caso de afección, la necesidad de contar con la autorización expresa de dicha Consejería para actividades y usos. Porque la Dirección General que dictó aquella resolución tiene atribuidas en virtud de la citada Ley 8/1995 competencias para autorizar cualquier proyecto de intervención que afecte a los bienes que forman parte del patrimonio cultural de Galicia. Porque es en ella, y no en otra municipal ulterior, donde se adoptan las decisiones sobre la afección al patrimonio cultural. Porque las dos primeras sentencias de este Tribunal Supremo que cita la de instancia, de fechas 26 de noviembre de 2010 y 14 de noviembre de 2008 , se refieren a la impugnación de una declaración ambiental en relación a una Planta de Gas, considerándose en ellas que tal declaración no era impugnable de forma independiente. Porque la tercera, de 13 de marzo de 2008, trata un supuesto diferente, ya que habla de la existencia de un mero informe de patrimonio cultural dictado en el seno de un procedimiento de la misma Administración. Porque no existe diferente régimen de impugnación según que la autorización de patrimonio cultural sea estimatoria o desestimatoria. Porque el apartado 4 del artículo 196 de la Ley 9/2002 , nada tiene que ver, pues se refiere a casos donde existe una autorización urbanística de la Xunta de Galicia (suelo rústico); y su apartado 5, en realidad confirma la tesis de la Administración aquí recurrente. Y porque existen sentencias de este Tribunal favorables a ella, como la de 21 de noviembre de 2000 , y las de 29 de octubre de 1984 , 8 de mayo de 1987 y 19 de noviembre de 1991 , que atribuyen primacía a las autorizaciones de los organismos competentes en materia de patrimonio histórico sobre las facultades municipales.

CUARTO

El motivo sí debe ser analizado, pues no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas en el escrito de oposición. La primera, porque el escrito de preparación del recurso de casación, en particular su extenso alegato quinto, justifica bien a las claras lo que en realidad exige el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LJCA , que no son las "razones" que determinan la infracción de las concretas normas estatales que se dicen infringidas, susceptibles de quedar demoradas para su exposición en el escrito de interposición, sino, más bien, que ella, la infracción de esas normas, "ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia". Y, la segunda, porque el escrito de interposición, que puede con toda licitud y como es lógico traer también a colación los argumentos jurídicos que la parte hubiera utilizado en la instancia para defender su criterio sobre una de las cuestiones allí planteadas, lejos de limitarse a eso, en cuyo caso sí dejaría de criticar las razones dadas en contra por el Tribunal "a quo" y sí incurriría, por esa omisión, en una causa de inadmisibilidad, va más allá, combatiendo, por ejemplo y como ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, que algunas de las citas normativas y jurisprudenciales que utiliza o de las que se vale la sentencia que recurre sean hábiles para llegar al pronunciamiento que alcanzó.

QUINTO

El motivo debe ser estimado.

  1. Las tres primeras sentencias de este Tribunal Supremo que menciona la recurrida, se refieren a supuestos distintos del de autos, y no reflejan, por tanto, la jurisprudencia que, como complemento del ordenamiento jurídico, debería haber sido aplicada.

    Las de 26 de noviembre de 2010 y 14 de noviembre de 2008, dictadas en los recursos de casación 5395/2006 y 7748/2004, analizaron si una Declaración de Efectos Ambientales del proyecto de planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña), es o no un acto de trámite que, como tal, no pueda ser objeto de impugnación autónoma. Y su respuesta, afirmativa, se basa, no en un criterio general referido a cuál sea la naturaleza de las decisiones o pareceres que, procedentes de otra Administración, hayan de integrarse en el procedimiento que finalmente ha de autorizar la obra o instalación potencialmente dañosa para el medio ambiente, sino en la especificidad o singularidad de una Declaración como aquélla, que tiene un carácter instrumental o medial, pero no determinante de la decisión final, ya que ésta, como resaltó la primera de las sentencias de este Tribunal que se ocupó de esa cuestión (la de 17 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación número 7742/1997 ), lejos de quedar vinculada por aquélla, puede discrepar de ella en cualquiera de los aspectos que la integran, esto es, tanto en la conveniencia o no de ejecutar la obra o instalación proyectada, como en el condicionamiento medioambiental al que haya de sujetarse; discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cuál sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización de lo proyectado. Que resaltó, en fin, que una Declaración como aquélla (entonces una Declaración de Impacto Ambiental -DIA-) no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo, pues éste queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA, o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia.

    Y la tercera, de 13 de marzo de 2008, dictada en el recurso de casación 4048/2005, trató de un supuesto, nada igual al de autos, en el que se trataba de determinar si un PEPRI era o no respetuoso con el Conjunto Histórico que debía proteger. Y en la misma, refiriéndose a la resolución de 5 de enero de 2001 de la Subsecretaría de la Consejería de Cultura que acordó informar favorablemente el Proyecto del PEPRI, se insiste, por dos veces, que tal resolución es en realidad un informe; uno, se añade, que utilizó la Administración autonómica que aprobó aquél como base de su acuerdo.

  2. En cambio, sí refleja la jurisprudencia aplicable a un caso como el de autos la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5527/1993 , y la de 23 de julio de 1992, dictada en el de apelación 8230/1990 , de la que esa de 2000 toma su razonamiento. Sentencias que la aquí recurrida menciona, pero que no considera aplicables o decisivas al fijarse en una circunstancia (que versaban sobre la construcción de una bodega, aquélla, y sobre la de dos viviendas, ésta) que en realidad es irrelevante para la cuestión que nos ocupa, pues un Proyecto de Urbanización es un proyecto de obras, de suerte que la naturaleza de la decisión sobre lo que culturalmente haya de ser protegido no cambia, o no ha de cambiar por el mero hecho de que se trate de las obras de construcción de determinados inmuebles, o de las que han de llevarse a cabo para la urbanización de un Sector.

    Dichas sentencias aceptan como criterio o doctrina para casos como el de autos el siguiente: "[...] no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico-Artístico, incluso con arreglo a la vieja normativa, se da un supuesto de competencias concurrentes; de una parte, la competencia municipal que interviene en aras de lograr que las construcciones y edificaciones se sometan a la legalidad urbanística, y de otra, la competencia estatal o autonómica, que persigue el ajuste de las obras al interés cultural, histórico y artístico; concurrencia que no supone interferencias, pues cada orden competencial ha de resolver el supuesto de acuerdo con la normativa que le es aplicable [...]"; "[...] la vía municipal y autonómica, como se ha dicho, son independientes desarrollando cada una su vida propia, tanto a los efectos procedimentales, como a los posibles efectos impugnatorios de los actos que en una y otra pudieran dictarse [...]".

  3. Por fin, la resolución tantas veces citada de 29 de marzo de 2007, en nada se parece a un mero informe. Es, en realidad, una autorización del Proyecto de Urbanización desde la perspectiva propia de la competencia del órgano que la dicta; es decir, en lo que atañe a la incidencia de tal Proyecto en el Patrimonio Cultural de Galicia, y, más en concreto, en el Camino de Santiago. Es, así, una autorización concurrente, que sólo podrá desplegar los efectos jurídicos para los que es requerida y que sólo podrá ser útil en el procedimiento abierto para aprobar aquel Proyecto, si queda firme, o si es confirmada por el órgano superior jerárquico de la Administración cultural, ante el que cabe, como dispone el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 , interponer recurso de alzada. La lógica del sistema impone así, también, que esa autorización pueda ser impugnada autónomamente, para que la Administración cultural tome la decisión definitiva que le corresponde antes de que la urbanística decida, si aquélla no se opone, la aprobación del repetido Proyecto.

SEXTO

Debemos pues, como ordena el artículo 95.2.d) de la LJCA , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se suscitó el debate en la instancia; aunque lo haremos con el límite que resulta del criterio adoptado por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación 7638/2002 .

SÉPTIMO

La primera cuestión de las no tratadas por la sentencia de instancia, fue la de la falta de legitimación de aquella Asociación para interponer aquel recurso de alzada, alegada por la mercantil actora con argumentos tales como: "que toda actuación tendente a paralizar el desarrollo [urbanístico] o a perjudicar el mismo en aras de obtener el reconocimiento de un nuevo tramo del Camino es contraria a los fines de la Asociación, dado que la misma en ningún caso se constituye con la finalidad de proteger posibles elementos del patrimonio cultural gallego"; que "en la fecha de interposición del recurso de alzada, el 28 de mayo de 2007, ninguno de los miembros de la Asociación era propietario de fincas en el ámbito del Sector PP-1, O Pino, dado que la totalidad de los terrenos en el ámbito habían sido adquiridos por expropiación"; o que "un número significativo de asociados solicitaba [en el Acta de Manifestaciones otorgada el 6 de abril de 2006] que la liberación se materializase en las parcelas de resultado situadas sobre lo que ahora se pretende que se reconozca como trazado histórico del Camino de Santiago", por lo que "han sido directamente perjudicados por la actuación del [Presidente] representante de la Asociación, que pretende, un año después, que esos espacios en los que sus asociados intentan materializar la exclusión sean declarados como dominio público-Camino de Santiago".

Objeción de falta de legitimación que no podemos acoger. Sencillamente, porque el artículo 3.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 8/1995, de 30 de octubre , del Patrimonio Cultural de Galicia (de modo no distinto de lo que resulta del artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y, por ello, sin obstáculo alguno para que abordemos esa cuestión), dispone que "Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural de Galicia ante las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma y los tribunales de justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta ley".

Es más, el número 1 de ese mismo artículo 3 dispone que "Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del patrimonio cultural de Galicia habrán, en el menor tiempo posible, de ponerlo en conocimiento de la Administración competente, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta ley".

Ante ello, dejan de ser relevantes para negar la legitimación cuestionada, los fines concretos para los que se constituyere aquella Asociación, la titularidad dominical de los bienes inmuebles, o los intereses particulares de algunos de sus miembros.

OCTAVO

En la segunda de las cuestiones no tratadas, alegó la actora la "falta de capacidad procesal" (así, literalmente) de la Asociación para interponer el recurso de alzada, pues "no consta acuerdo alguno de la Asamblea General o de la Junta Directiva de la Asociación acordando interponer el recurso de alzada", por lo que al desviarse el recurso de los fines y objetivos de la Asociación y perjudicar los derechos de sus miembros, la Consejería de Cultura estaba obligada a exigir la autentificación de la voluntad asociativa, exigida por los artículos 31 y 32 de la Ley 30/1992 , y por sentencias de este Tribunal Supremo como la de 8 de junio de 1992 .

Tampoco podemos compartir ese alegato. No sólo porque queda frenado por lo dispuesto en aquel artículo 3 de la citada Ley 8/1995 , que en último término impondría a la Consejería a tener como recurrente al Presidente de la Asociación, sino (y de ahí la inexistencia de obstáculo para que lo analicemos) porque aquellos artículos 31 y 32 no contienen una norma análoga a la del artículo 45.2.d) de la LJCA , en el que se basa la jurisprudencia de la que es muestra esa sentencia que se cita, referida, no a la interposición de un recurso administrativo, sino a la del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

La tercera cuestión no tratada es una en que la actora alega que el acto de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector PP1 del PGOM de O Pino, es válido e inmediatamente ejecutivo, sin que pueda ser suspendido por una Administración diferente de la que lo dictó (el Ayuntamiento de O Pino); momento en que se detiene en la cita de los artículos 111.2 , 102 , 103 y 104 de la Ley 30/1992 , 155 de la Constitución , 67 de la Ley de Bases de Régimen Local y 127 de la LJCA , y en consideraciones sobre la garantía de la autonomía local, consagrada en los artículos 137 y 140 CE . Para afirmar, finalmente, que si la Consejería de Cultura estima que aquel acto de aprobación definitiva infringe el ordenamiento jurídico por dañar el Proyecto el patrimonio cultural, la única vía que tendría abierta sería la prevista en los artículos 65 o 66 de dicha Ley de Bases .

Alegación carente de razón (máxime, si como resulta de los antecedentes de hecho X y XI del propio escrito de demanda, aquel recurso de alzada se interpuso el 16 de mayo de 2007, antes por tanto de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, acordada el día 21 de junio de 2007), pues, tanto la resolución de la Consejería de fecha 19 de junio de 2007, como la de 17 de octubre del mismo año, lo que suspenden (la segunda sólo en parte) es la ejecución de la resolución del Director General de Patrimonio Cultural de 29 de marzo de 2007, amparándose formalmente, con toda evidencia, en la facultad conferida por el artículo 111.2, letra a), de la Ley 30/1992 , y en la potestad del órgano que ha de resolver un recurso de estimarlo, en todo o en parte, o de desestimarlo.

DÉCIMO

De las suscitadas en el escrito de demanda y no tratadas por la sentencia de instancia, resta el análisis de dos cuestiones: Una, la quinta de aquel escrito, en la que se plantea la falta de ponderación razonada, de motivación y de justificación de las decisiones de suspensión de la ejecución de la resolución que acabamos de mencionar. Y otra, la sexta y última de dicho escrito, que imputa arbitrariedad, carencia de motivación, contravención del principio que prohíbe ir en contra los propios actos, del de buena fe y confianza legítima, y desviación de poder de la resolución que decidió el repetido recurso de alzada.

Sin embargo, la actora, al plantearlas, invoca para su decisión, de modo directo, aunque no sólo, la necesidad de interpretar y aplicar normas autonómicas, como son, de un lado, los artículos 3 , 5 y 9, y la Disposición Transitoria Primera, de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1996, de 10 de mayo , de Protección de los Caminos de Santiago, y el artículo 4 del Decreto 430/1991, de 30 de diciembre ; y, de otro, los objetivos y finalidades esenciales perseguidos por el Plan General de Ordenación Municipal de O Pino y por el Plan Parcial del Sector PP1, destacando, en cuanto a estos, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento cuando se refirió a los trabajos de revisión del planeamiento, y la memoria de dicho Plan Parcial.

Por ello, para esas dos cuestiones que restan, debemos aplicar el criterio por el que se decantó el Pleno de esta Sala Tercera en la sentencia antes citada de 30 de noviembre de 2007 . En concreto (fundamento de derecho sexto), el referido a: "el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica", que deduce de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , y de los que les precedieron, en conexión con el 152.1, párrafos segundo y tercero, de la CE, y con el 70 de la LOPJ.

Pero también, dada la especial relevancia del interés público inherente en la protección de un bien cultural de la categoría del Camino de Santiago, y dada la demora de este Tribunal en resolver este recurso de casación, causada, no sólo por la carga de trabajo, sino, además, por la falta de previsiones adecuadas en lo que hace a los medios necesarios para la traducción al castellano de las actuaciones que en todo o en parte son remitidas manteniendo su redacción en otros idiomas cooficiales, debemos aplicar, también, repetimos, otra de las consideraciones que son de ver en esa sentencia del Pleno (fundamento de derecho décimo), a saber: "la devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia se hará para que por éste inmediatamente se dicte sentencia, resolución a la que, razonablemente, deberá darse prioridad respecto de los restantes recursos pendientes de señalamiento".

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. ) HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4032/2008 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. )ORDENAMOS retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por dicha Sala, para que la misma sentencie en una nueva las dos cuestiones identificadas en el fundamento de derecho décimo de ésta de casación, cumpliendo lo que en él disponemos. Y

  3. ) NO IMPONEMOS las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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