STS, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/472/2.012, interpuesto por CÍRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito, contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2.012 por la que se inadmite a trámite una solicitud de revisión de oficio en relación con el expediente sancionador MU.08.4019 iniciado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de septiembre de 2.012 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2.012 por la que se inadmite a trámite una solicitud que había presentado el 30 de noviembre de 2.011 para que se procediese a la revisión de oficio de la Orden del Ministro de Fomento de fecha 24 de junio de 2.009 dictada en el expediente sancionador MU.08.4019. Dicha Orden ministerial sancionaba a la actora y a la mercantil Levantina 2000 de Automoción, S.A. (Autos Murcia), conjunta y solidariamente, con la multa de 17.000 euros, por infracción muy grave del artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , de conformidad con el artículo 110.4.g) del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, y demás normativa de aplicación. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2.012.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2.012 por el Consejo de Ministros, así como de la Orden sancionadora dictada por el Ministerio de Fomento en fecha 24 de junio de 2.009, dejándose sin efecto la sanción impuesta, con los efectos inherentes a dicha declaración, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrida. Mediante otrosí manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es de 17.000 euros.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los demás pronunciamientos legales; subsidiariamente, si fuese estimada la demanda, solicita que se acuerde la retroacción del procedimiento de revisión de oficio para que la Administración pueda pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Mediante otrosí, solicita que el pleito sea declarado concluso para sentencia sin más trámites.

CUARTO

En decreto de 9 de enero de 2.013 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso en 17.000 euros, dictándose seguidamente providencia de 21 del mismo mes declarando conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo impugnado en el presente recurso no es, pese a que la demandante así parece considerarlo (pues nos pide que declaremos su nulidad), la resolución sancionadora cuya revisión de oficio se solicitó en su día al Consejo de Ministros sino el acuerdo de éste que inadmite a trámite dicha solicitud.

El Ministerio de Fomento, en una Orden de 24 de febrero de 2.009, impuso una multa de 17.000 euros a la entidad mercantil Círculo de Publicidad Exterior, S.L., por considerarla autora de una infracción del artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de Carreteras , consistente en la instalación de carteles publicitarios visibles desde la plataforma de la carretera A-7, en tramo no urbano, y en suelo urbanizable sin sectorizar SD-CNC, en el término municipal de Murcia.

A tenor de la Disposición adicional decimosexta, apartado 1, letra a), de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , corresponde al Consejo de Ministros la competencia para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables respecto de los actos de los Ministros. Esta Sala del Tribunal Supremo es, a su vez, competente para conocer de la resolución del Consejo de Ministros que de modo expreso ha inadmitido la revisión de oficio pretendida. No así para conocer de la validez de la Orden Ministerial de 24 de febrero de 2.009, cuyo enjuiciamiento compete a la Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La sociedad que instó la revisión de oficio de dicha Orden afirma tan sólo que la resolución sancionadora del Ministerio de Fomento no le fue debidamente notificada y que tal defecto no ha quedado, a su juicio, suplido o subsanado por la publicación del acto en el Boletín Oficial del Estado, publicidad oficial que el mismo Ministerio insertó en aquel diario al resultar infructuosa la notificación directa previamente intentada en el domicilio de la empresa.

El Consejo de Ministros que no admite a trámite la revisión de oficio lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Afirma, con razón, que el defecto invocado para propiciar la extraordinaria revisión de oficio de la resolución sancionadora no se encuentra entre los determinantes de la nulidad de pleno derecho que enumera el artículo 62.1 de aquella Ley.

Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

La demanda (que, por lo demás, no contiene sino "antecedentes de hechos" y "fundamentos jurídicos procesales") se limita a reputar incorrecta la actuación administrativa dirigida a la notificación del acto. Dado que no aduce defectos o vicios de nulidad directamente relacionados con el contenido de la decisión sancionadora o con los trámites previos a su adopción, mal puede instarse la revisión de oficio de la propia "resolución sancionadora", como en efecto se pretendía. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso porque manifiestamente no concurrían los presupuestos mínimos para que el Consejo de Ministros pudiera admitir la solicitud de revisión de oficio.

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Círculo Publicidad Exterior, S.L. contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2.012 por la que se inadmite a trámite una solicitud de revisión de oficio en relación con el expediente sancionador MU.08.4019 iniciado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Se imponen las costas procesales a la parte actora conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona-.Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.-Sra. Perelló firmó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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