STS 341/2013, 9 de Abril de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:4072
Número de Recurso1247/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución341/2013
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ceferino Arcadio , representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, Sabino Segundo , representado por la Procuradora Dª Elisa María Sainz de Aranda Riva, Federico Ildefonso representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado-Saro y Gregorio Nicanor , representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín, contra las sentencias núms. 17/12 y 18/12 dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , con fecha 4 de mayo de 2012 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 incoó Procedimiento Abreviado nº 243/2008, contra Sabino Segundo , Ceferino Arcadio , Federico Ildefonso y Gregorio Nicanor , por un delito de blanqueo de dinero, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 4 de mayo de 2012, en el Procedimiento Abreviado nº 8/2010 dictó sentencias números 17/2012 y 18/2012 que contiene los siguientes hechos probados:

Sentencia nº 17/2012

"PRIMERO.- Como consecuencia de una investigación desarrollada durante los años 2007 y primeros meses de 2008 por la Brigada Central Estupefacientes y la Sección Greco Galicia de la UDYCO Central, sobre una organización criminal que introducía sustancias estupefacientes en España, en particular cocaína, se identificó a varias personas como miembros integrantes de la misma. En la denominada policialmente "Operación Trafalgar", que dio lugar a la instrucción de las Diligencias Previas nº263/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de esta Audiencia Nacional, se detuvo a los que se tuvieron policialmente por principales responsables de la organización en España: Braulio Rafael y Nicanor Oscar , y a otras 17 personas. Entre ellas, también a los acusados en el presente Sabino Segundo y Ceferino Arcadio . Se intervino asimismo en la operación policial la cantidad de 570 kilogramos de cocaína.

Las indicadas Diligencias Previas dieron lugar al Sumario nº 26/2009 del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 1, conocido en fase de juicio oral por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal en el Rollo de Sala nº 27/2009 , llevándose a cabo el enjuiciamiento de los 19 acusados, entre los que se encontraban los referidos Sabino Segundo y Ceferino Arcadio , respecto de los que el Ministerio Fiscal mantenía acusación como autores de un delito contra la salud pública del art 368 (sustancia que causa grave daño para la salud), 369.1 nº 2 (pertenencia a una organización), nº6 (notoria importancia), nº 10 (introducción ilegal de sustancias en territorio nacional) y 370 nº 3 (extrema gravedad), todos ellos del Código Penal (en su redacción L.O 15/2002), solicitando para ellos la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta, y dos penas de multa.

Fechada 25 abril 2011, recayó en el indicado procedimiento sentencia en la que se absolvía a todos los acusados en el mismo por el delito contra la salud pública, no obstante hacerse expresamente constar en los hechos probados de la misma que, tras la investigación policial sobre una afirmadamente existente organización, y tras varias diligencias y actuaciones judiciales autorizando la intervención de comunicaciones, la intervención de agentes encubiertos, y entrega vigilada de droga de la que se tenía constancia a través de la investigaciones, " sobre las 21:15 horas del día 14. Junio. 2008, funcionarios del servicio de vigilancia aduanera en Las Palmas de Gran Canaria se hicieron cargo en el aeropuerto de Gando de 25 bultos que contenían unos 500,63 kg de cocaína, con una pureza de 44,57%, y un valor de mercado de 26.34 156.933,79 €, sustancia estupefaciente llegada a dicho aeropuerto en un avión de la unidad policial norteamericana "DrugEnforcement Agency" (DEA), el día precitado. Tal mercancía fue trasladada, debidamente custodiada por funcionarios españoles a las dependencias del precitado Servicio en las Palmas, quedando precintada y cerrada en una habitación asimismo custodiada. En la mencionada aeronave viajaban los agentes encubiertos de la DEA "Mario", "Jaime" y "Barry".

El día 18 de Junio de 2008 fue trasladada la cocaína al aparcamiento del centro comercial "Las Arenas" de dicha ciudad, en el interior de la furgoneta conducida por un agente de la DEA, quien se encontró allí con Cecilio Ivan . Tras entregar Cecilio Ivan 20.000 € al mencionado agente a cambio de la droga, fue detenido, junto con el acusado Agapito Urbano , encargado de la conducción posterior de la furgoneta con destino no acreditado. Cecilio Ivan falleció durante la celebración del juicio realizado por la Sección Tercera, antes de su finalización, extinguiéndose con ello su posible responsabilidad penal.

En relación con el delito de cohecho imputado al acusado Patricio Sixto los hechos probados de la misma sentencia establecen:

A partir del mes de Enero 2008, el acusado Patricio Sixto , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, integrado en la Unidad UDYCO Central, con destino en Galicia, contactó mediante mensajes telefónicos SMS desde el teléfono móvil nº NUM000 y de correo electrónico desde su dirección DIRECCION000 , con los acusados Bruno Teodosio y Nicanor Oscar ( DIRECCION001 ), ofreciéndose como colaborador partícipe en alguna operación de tráfico de estupefacientes que decía saber proyectada por dichos dos coacusados -entre otras personas- y a la sazón investigada por la unidad policial precitada, exigiendo amenazadoramente a Nicanor Oscar una compensación económica como contravalor de la información que podía proporcionar -y que efectivamente proporcionó- acerca del estado de las investigaciones policiales, información de la que disponía por razón de su oficio, si bien tal oficio policial del acusado fue largamente desconocido por los mencionados receptores de la oferta.

Atendiendo a tal solicitud dineraria del acusado -que en un principio fue de 300.000 €-, el también acusado Bruno Teodosio , conocedor de la situación por haberle informado Nicanor Oscar , le entregó 30.000 € en única ocasión en fecha 22 de Febrero de 2008, en el "Polígono O CEAO", de Lugo, al que Patricio Sixto llegó en el vehículo "Volkswagen Polo" con matrícula ....-STE , previamente alquilado por el mismo, en nombre propio, a la empresa "Europcar" en la estación de ferrocarril de Pontevedra, sobre las 16:35 horas del mismo día 22 de Febrero de 2008, habiendo dejado Bruno Teodosio , siguiendo las instrucciones de Patricio Sixto , un sobre con dicha cantidad de dinero en el vehículo de su propiedad, sobre que fue luego recogido por Patricio Sixto , en tanto Bruno Teodosio deambulaba por las inmediaciones, tratando de localizar e identificar al primero, a quien únicamente conocía como el "Invisible", localización que consiguió, anotando los datos del antedicho "Volkswagen Polo".

Respecto del delito de falsedad atribuido al acusado Nicanor Oscar , quien se hacía pasar por Teodoro Norberto . Con ocasión de la detención de dicho acusado el día 8 de Julio de 2008, el mismo dijo ser " Teodoro Norberto ", mostrando a tal efecto dos documentos de identidad españoles: un pasaporte N° NUM001 y un DNI NUM002 , a dicho nombre, manipulados con alteración de los originales y colocación de la fotografía del acusado.

En la sentencia de la Sección Tercera también se deja reflejo de que el Ministerio Fiscal sostuvo en juicio, respecto de los acusados, que anteriormente habían fracasado dos operaciones: una relativa al transporte de la droga en el velero " DIRECCION002 "; y otra relativa al coacusado Gregorio Nicanor , quien se desplazó a Venezuela y su permanencia allí "hasta que partiera la embarcación" y que tras ello todos los acusados participaron en la preparación de un nuevo transporte, bien unos practicando activamente gestiones para conseguir la droga y su transporte a España, bien otros en calidad de intervinientes en la ulterior eventual distribución-venta de la cocaína. Sin embargo, la Sala de enjuiciamiento no las dio por expresamente probadas, al considerar no haberse aportado específica prueba valorable sobre aquellas.

SEGUNDO.- Con la finalidad de ocultar el dinero procedente de la actividad ilícita referida en el anterior, transformarlo en bienes muebles, inmuebles y otros activos patrimoniales e introducirlo finalmente en el mercado financiero, algunos de los acusados, imputados como miembros de esta organización criminal, crearon estructuras empresariales con forma societaria, dotándolas de apariencia de normalidad y legalidad en su actuación en el tráfico mercantil.

En concreto, el acusado Sabino Segundo creó un entramado societario dirigido por el mismo, vertebrado, principalmente, a través de las empresas BERFRENOS S.L y BENNI RACING SL, de las cuales era socio único y administrador.

Estas empresas vinculadas a la compra y venta de vehículos de lujo - automóviles y motocicletas -permitían ocultar el origen ilícito del dinero procedente del narcotráfico, a través de su adquisición con dinero de ilícita procedencia relacionado con el tráfico de drogas y posteriores sucesivas transferencias, en algunas de las que también participaba, con pleno conocimiento de la situación, el también acusado Federico Ildefonso , dedicado profesionalmente a la compraventa de vehículos automóvil.

  1. Respecto a BERFRENOS S.L, con un capital social de 18.500 Euros, su objeto social era la compra, venta, exportación e importación de vehículos y tenía entre sus empleados a Rita Evangelina , socia constituyente de la sociedad, con la que Sabino Segundo mantenía un relación personal mas intensa y de carácter diferente a la de empleador-empleada.

    En junio de 2008, esta sociedad era titular de 25 vehículos de gama alta, pese a que durante los ejercicios 2003 a 2006 había acumulado unas pérdidas de 206.252,42 euros, produciéndose además una ampliación de capital de 15.000 euros en julio de 2007.

    Las distintas cuentas de esta sociedad detectadas, un total de 8 en distintas entidades financieras españolas, administradas por el acusado Sabino Segundo se alimentaban principal y casi exclusivamente de ingresos en efectivo, de forma que, por ejemplo, en la cuenta del Banco Popular nº NUM003 , se produjeron entre el 07 de mayo al 10 de junio de 2008 una totalidad de 19 ingresos en efectivo por un importe total de 57.690 euros en efectivo y entre el 13 de mayo y el 27 de junio de 2008, por importe de 135.650 euros en cheques bancarios y salidas en metálico por caja, desde el 16 de abril al 17 de junio de 2008, en varias operaciones, por importe de 99.500 Euros, sin que haya sido justificada de ninguna manera ni la procedencia del dinero ingresado ni el destino del dinero extraído en metálico de la citada cuenta.

    En la cuenta nº NUM004 del Banco Popular se produjeron ingresos en efectivo por un importe total de 352.521 euros en el año 2007, con una disposición en metálico por caja en fecha 2 de julio de 2007 por importe de 90.000 euros, dedicándose el resto del dinero a liquidación de cargos de tarjetas de crédito, compras en grandes almacenes, pagos de recibos personales, mientras que en el 2008, hasta su cancelación en abril, el importe de los ingresos efectuados en efectivo fue de 77.120 euros, con una disposición en metálico por caja en fecha 4 de febrero de 2008, por importe de 20.000 euros, dedicándose el resto del dinero a liquidación de cargos de tarjetas de crédito, compras en grandes almacenes, pagos de recibos personales por diferentes servicios, etc.

    En la cuenta del BBVA nº NUM005 , se nutría casi exclusivamente de efectivo, ascendiendo durante el año 2007 a la suma de 352.260 euros y en la primera mitad del año 2008 a la cantidad de 191.400.

    El dinero ingresado en efectivo, sin un origen cierto, se utilizaba para el pago de facturas y gastos de la vida diaria, desproporcionados para el nivel de ingresos percibidos, pero también se extraían grandes cantidades en efectivo y se efectuaban transferencias a Colombia a cuentas titularidad del propio Sabino Segundo o Esmeralda Rafaela y de "Autos y Carros Palmahia" en el BBVA Colombia SA y Banco Santander Colombia SA. Así, consta que entre 31 de Octubre de 2007 a 12 de junio de 2008 se efectuaron 21 transferencias desde cuentas del BBVA, por un importe de 77.038 Euros (folios 1014-1015), además de las otras 8 que se efectuaron por importe de 55.500 euros (folios 1014-1015), a través de la cuenta del Banco Santander NUM006 de la titularidad de Sabino Segundo , a favor "Autos y Carros Palmahia", y de la cuenta nº 0075 1422 050 00056 del Banco Popular, de la titularidad de BERFRENOS S.L, desde 04 de mayo de 2007 hasta 30 de julio de 2007, se emitieron 4 órdenes de pago por importe cada una de ellas de 10.050 euros, por importe total de 40.200 euros, con ingresos en metálico en dicha cuenta de 40.000 euros y disposición en metálico por caja de 23.000 euros igualmente a favor "Autos y Carros Palmahia".

  2. Por cuanto se refiere a BENNY RACING SL, cuyo objeto social era el comercio al por mayor de vehículos, esta empresa no figuraba de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, ni disponía de bienes inmuebles o vehículos a su nombre. Las pérdidas declaradas de la Sociedad ascendían a 13.393 euros en el año 2006.

    No obstante, las cuentas bancarias bajo su titularidad reflejaban de igual forma numerosos ingresos en efectivo, casi la totalidad, de forma que:

    La cuenta del Banco Popular nº NUM007 , se alimentaba casi en exclusiva de ingresos en efectivo, durante el año 2007, cifrados en 92.090 euros, y en los tres primeros meses de 2008, en 13.960 euros.

    La cuenta de la Caixa nº NUM008 también se alimentaba de efectivo. Permaneció abierta desde 23.02.2006 hasta 14.06.2006 y durante ese tiempo se realizaron ocho ingresos en efectivo por importe de 20.150 Euros.

    Pese a que Sabino Segundo figuraba como administrador único de estas sociedades mercantiles, Rita Evangelina se ocupaba de llevar sus cuentas, por medio de meras anotaciones manuscritas en un cuaderno personal, pero que no se correspondían con ninguna clase de contabilidad oficial formalizada de acuerdo con las normas mercantiles y contables al uso. Rita Evangelina , en el momento de su detención, en el marco del delito contra la salud pública que venía siendo investigado, se le intervino una mochila en cuyo interior se ocupó una agenda con distintas anotaciones relativas a las cuentas citadas, así como a algunas transferencias antes mencionadas, lo mismo que documentación relativa a vehículos en cuya compraventa había intervenido Federico Ildefonso y estaban pendientes de alguna gestión referente a la documentación. Igualmente, en el registro del inmueble sito en la calle Bausa nº8 de Madrid, sede social de la empresa BERFRENOS SL., fue encontrada abundante documentación bancaria con resguardos de ingresos bancarios y de transferencias bancarias a Colombia que se relacionan en el informe económico financiero emitido por la UDYCO central (folios 1016 a 1018) y a las que se ha hecho igualmente referencia con anterioridad.

    A Sabino Segundo en el momento de su detención le fue incautada además la cantidad de 64.325,40 Euros en metálico.

  3. - El acusado Federico Ildefonso colaboraba muy estrechamente con Sabino Segundo en las actividades de la empresa BERFRENOS, y al efecto realizó para él numerosas adquisiciones y transferencias de vehículos de gama alta. Por otra parte, Federico Ildefonso era el propietario, entre otros, del inmueble sito en la CALLE000 NUM009 - NUM010 de Madrid, domicilio social de la empresa, BERFRENOS SL, propiedad de Sabino Segundo .

    Aprovechando esta estrecha vinculación entre ambos, pese a que el 17 de junio de 2008, fecha de la detención de Sabino Segundo , BERFRENOS contaba con 25 vehículos, entre esa fecha y el 22 de agosto, Federico Ildefonso intervino activamente en la transmisión de la titularidad dominical en el registro de la DGN de Tráfico a favor de terceros, de 9 vehículos con la finalidad de ocultar el origen de los ingresos ilícitos de los que procedían los siguientes vehículos, y su verdadera titularidad, para evitar también su posible incautación judicial.

    Los vehículos fueron los siguientes:

    · Mazda MX5 matrícula ....WWW

    · Audi Q7 Quattro, matrícula ....DFF

    · Motocicleta Yamaha XP500 matrícula ....YyY

    · Renault Traffic matricula ....KKK

    · Porsche 911 Carrera coupé matrícula ....RRR

    · Yamaha XP500 matrícula ....YYY

    · Jeep Grand Cherokee matrícula ....HHH

    · Porsche 911 Carrera matrícula ....GGG

    · Lamborghini Gallardo matrícula ....YFF

    Estas transferencias se materializaron a través de su abono en efectivo, utilizando en ocasiones diversos intermediarios, en favor en algunos casos de personas próximas al entorno de Sabino Segundo y de Federico Ildefonso , simulando en todos los casos que las compraventas se habían realizado con anterioridad a la detención de Sabino Segundo , existiendo numerosas irregularidades en los documentos de solicitud de transferencia en Tráfico, para la cual sólo estaba habilitado Sabino Segundo , pero al encontrarse en prisión durante ese período, se confeccionó por persona desconocida documentos de representación de la mercantil BERFRENOS SL, simulando su firma, participando también en las operaciones, la mercantil PROYECTOS Y GESTIONES MADRIGAL, empresa ampliamente relacionada con Federico Ildefonso y de la que era socio un hermano.

    Junto a estas transferencias posteriores a la detención de Sabino Segundo , Federico Ildefonso también intervino en la correspondiente al vehículo BMW Cooper S MAN matrícula ....FFF , cuya solicitud de transferencia data de 27 de mayo de 2008, anterior por tanto a la detención de Eutimio Torcuato , pero que siguen el mismo patrón de conducta.

    Con respecto a sus ingresos económicos, pese a que Federico Ildefonso aparecía en esas fechas vinculado con una empresa de carpintería y cerrajería, figuraba como administrador único de la mercantil BALMONT 2007 SL, que no reportaba beneficios y carecía de una cifra de negocios significativa. No obstante esta situación, las partidas de ingresos por ventas y gastos por compras imputadas por terceros (no declaradas por él) se cifran en 333.017,40 y 690.721,36 euros, respectivamente, en los períodos comprendidos entre 2003 y 2007, cifras que no guardan proporción con sus ingresos declarados.

    Asimismo, en su patrimonio figuran 28 vehículos de gama alta y esta relacionado con numerosos inmuebles, varios de los cuales constan como de su propiedad y cuya adquisición no se corresponde con los ingresos legales declarados.

  4. - Por su parte, Ceferino Arcadio , alias " Rata ", quien también fue detenido en el marco de la operación que concluyó con la aprehensión de la cocaína, se ocupaba de dar cobertura legal a los beneficios ilícitos así obtenidos a través de las empresas en las que participaba, fundamentalmente INDEX MEDIA, SL, como administrador único y socio, y SISOL 2006 SL como uno de sus administradores.

    INDEX MEDIA SL cuyo objeto social era la construcción de edificios, carecía de trabajadores desde mayo de 2008, no disponía de inmuebles o vehículos, no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales en los ejercicios 2006 y 2007, y en sus declaraciones fiscales de impuesto de sociedades correspondiente al año 2006 aparece que tenía pérdidas. Tampoco aparece que tuviera dinero ni valores en ninguna depositados en ninguna entidad financiera.

    Sin embargo, se realizaron dos ampliaciones de capital, uno en el año 2007 y otro en el 2008, por la cantidad de 776.630 euros y 996.999 euros. En estas ampliaciones de capital se efectuaron por sendos documentos públicos de elevación a públicos de acuerdos societarios, escrituras pública 1185, otorgada ante Notario de Barcelona, D. Nunilo Pérez Fernández en fecha 16.10.2007, y escritura pública nº 85 otorgada ante Notario de Barcelona, D. Nunilo Pérez Fernández en fecha 17.01.2008, que no se inscribieron expresamente en el Registro Mercantil, renunciando a la presentación telemática de las mismas. De ellas, Ceferino Arcadio suscribió 294.532 Y 251.534 participaciones respectivamente, con el valor de un euro cada una, sin que conste acreditado el origen del dinero para suscribir las participaciones, constando en las escrituras públicas que la ampliación del capital se hacia con cargo a su participación en la cuenta de socios, mediante compensación de créditos de los socios respecto de la sociedad, haciéndose constar expresamente en la certificación de los acuerdos que emite el propio Ceferino Arcadio , como administrador de la sociedad que los créditos compensados son líquidos y exigibles. En el informe del Órgano de Administración de la mercantil que el 7 de Agosto de 2007 Ceferino Arcadio aportó 100.000 Euros, el 27 de Agosto de 2007 aportó 156.330 Euros y el 18 de diciembre de 2007 la cantidad de 251.534 Euros. Apareciendo reflejadas estas cantidades en las cuentas de la sociedad según se refleja en el balance que se adjunta igualmente a las escrituras.

    Por cuanto se refiere a la mercantil SISOL 2006 SL, cuyo objeto social era la compra, venta, alquiler y administración de inmuebles, mantenía un volumen escaso de negocios que apenas reportaba beneficios, pese a lo cual, en 9 febrero de 2006, adquirió un inmueble por un valor nominal de 247.000 Euros, pero valorado según consta en la escritura de hipoteca en 460.375 Euros, a lo hay que añadir los impuestos y gastos de escrituras para efectuar la operación, constituyendo una hipoteca por importe de 360.000 euros, por lo que aparece que una parte del coste total de la operación (que ascendería previsiblemente a un importe superior a los 500.000 Euros), en importe estimado de al menos unos 150.000 Euros, se pagó en metálico, aplicando dinero proveniente de la actividad ilícita de tráfico de drogas.

    Constan a nombre de Ceferino Arcadio varios vehículos de alta gama: MERCEDES CLK240 matricula .... QNH , Audi A6 matricula .... YNZ , MASERATI COUPE matricula .... VZG y CHEVROLET SSR matricula .... XMK , algunos de ellos para ocultar su auténtica titularidad que correspondería a Nicanor Oscar , con quien mantenía una fuerte relación, y que fue uno de los principales imputados en le proceso seguido por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional." (sic)

    Sentencia nº 18/2012

    "PRIMERO.- Como consecuencia de una investigación desarrollada durante los años 2007 y primeros meses de 2008 por la Brigada Central de Estupefacientes y la Sección Greco Galicia de la UDYCO Central, sobre una organización criminal que introducía sustancias estupefacientes en España, en particular cocaína, se identificó a varias personas como miembros integrantes de la misma. En la denominada policialmente "Operación Trafalgar", que dio lugar a la instrucción de las Diligencias Previas nº 263/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de esta Audiencia Nacional, se detuvo a los que se tuvieron policialmente por principales responsables de la organización en España: Braulio Rafael y Nicanor Oscar , y a otras 17 personas. Entre ellas, también a los acusados en el presente Sabino Segundo y Ceferino Arcadio . Se intervino asimismo en la operación policial la cantidad de 570 kilogramos de cocaína.

    Las indicadas Diligencias Previas dieron lugar al Sumario nº 26/2009 del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 1, conocido en fase de juicio oral por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal en el Rollo de Sala nº 27/2009 , llevándose a cabo el enjuiciamiento de los 19 acusados, entre los que se encontraban los referidos Sabino Segundo y Ceferino Arcadio , respecto de los que el Ministerio Fiscal mantenía acusación como autores de un delito contra la salud pública del art 368 (sustancia que causa grave daño para la salud), 369.1 nº 2 (pertenencia a una organización), nº6 (notoria importancia), nº 10 (introducción ilegal de sustancias en territorio nacional) y 370 nº 3 (extrema gravedad), todos ellos del Código Penal (en su redacción L.O 15/2002), solicitando para ellos la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta, y dos penas de multa.

    Fechada 25 abril 2011, recayó en el indicado procedimiento sentencia en la que se absolvía a todos los acusados en el mismo por el delito contra la salud pública, no obstante hacerse expresamente constar en los hechos probados de la misma que, tras la investigación policial sobre una afirmadamente existente organización, y tras varias diligencias y actuaciones judiciales autorizando la intervención de comunicaciones, la intervención de agentes encubiertos, y entrega vigilada de droga de la que se tenía constancia a través de la investigaciones, " sobre las 21:15 horas del día 14. Junio. 2008, funcionarios del servicio de vigilancia aduanera en Las Palmas de Gran Canaria se hicieron cargo en el aeropuerto de Gando de 25 bultos que contenían unos 500,63 kg de cocaína, con una pureza de 44,57%, y un valor de mercado de 26.34 156.933,79 €, sustancia estupefaciente llegada a dicho aeropuerto en un avión de la unidad policial norteamericana "Drug Enforcement Agency" (DEA), el día precitado. Tal mercancía fue trasladada, debidamente custodiada por funcionarios españoles a las dependencias del precitado Servicio en las Palmas, quedando precintada y cerrada en una habitación asimismo custodiada. En la mencionada aeronave viajaban los agentes encubiertos de la DEA "Mario", "Jaime" y "Barry".

    El día 18 de Junio de 2008 fue trasladada la cocaína al aparcamiento del centro comercial "Las Arenas" de dicha ciudad, en el interior de la furgoneta conducida por un agente de la DEA, quien se encontró allí con Cecilio Ivan . Tras entregar Cecilio Ivan 20.000 € al mencionado agente a cambio de la droga, fue detenido, junto con el acusado Agapito Urbano , encargado de la conducción posterior de la furgoneta con destino no acreditado. Cecilio Ivan falleció durante la celebración del juicio realizado por la Sección Tercera, antes de su finalización, extinguiéndose con ello su posible responsabilidad penal.

    En relación con el delito de cohecho imputado al acusado Patricio Sixto los hechos probados de la misma sentencia establecen:

    A partir del mes de Enero 2008, el acusado Patricio Sixto , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, integrado en la Unidad UDYCO Central, con destino en Galicia, contactó mediante mensajes telefónicos SMS desde el teléfono móvil nº NUM000 y de correo electrónico desde su DIRECCION000 , con los acusados Bruno Teodosio y Nicanor Oscar ( DIRECCION001 ), ofreciéndose como colaborador partícipe en alguna operación de tráfico de estupefacientes que decía saber proyectada por dichos dos coacusados -entre otras personas- y a la sazón investigada por la

    unidad policial precitada, exigiendo amenazadoramente a Nicanor Oscar una compensación económica como contravalor de la información que podía proporcionar -y que efectivamente proporcionó- acerca del estado de las investigaciones policiales, información de la que disponía por razón de su oficio, si bien tal oficio policial del acusado fue largamente desconocido por los mencionados receptores de la oferta.

    Atendiendo a tal solicitud dineraria del acusado -que en un principio fue de 300.000 €-, el también acusado Bruno Teodosio , conocedor de la situación por haberle informado Nicanor Oscar , le entregó 30.000 € en única ocasión en fecha 22 de Febrero de 2008, en el "Polígono O CEAO", de Lugo, al que Patricio Sixto llegó en el vehículo "Volkswagen Polo" con matrícula ....-STE , previamente alquilado por el mismo, en nombre propio, a la empresa "Europcar" en la estación de ferrocarril de Pontevedra, sobre las 16:35 horas del mismo día 22 de Febrero de 2008, habiendo dejado Bruno Teodosio , siguiendo las instrucciones de Patricio Sixto , un sobre con dicha cantidad de dinero en el vehículo de su propiedad, sobre que fue luego recogido por Patricio Sixto , en tanto Bruno Teodosio deambulaba por las inmediaciones, tratando de localizar e identificar al primero, a quien únicamente conocía como el "Invisible", localización que consiguió, anotando los datos del antedicho "Volkswagen Polo".

    Respecto del delito de falsedad atribuido al acusado Nicanor Oscar , quien se hacía pasar por Teodoro Norberto . Con ocasión de la detención de dicho acusado el día 8 de Julio de 2008, el mismo dijo ser " Teodoro Norberto ", mostrando a tal efecto dos documentos de identidad españoles: un pasaporte N° NUM001 y un DNI NUM002 , a dicho nombre, manipulados con alteración de los originales y colocación de la fotografía del acusado.

    En la sentencia de la Sección Tercera también se deja reflejo de que el Ministerio Fiscal sostuvo en juicio, respecto de los acusados, que anteriormente habían fracasado dos operaciones: una relativa al transporte de la droga en el velero " DIRECCION002 "; y otra relativa al coacusado Gregorio Nicanor , quien se desplazó a Venezuela y su permanencia allí "hasta que partiera la embarcación" y que tras ello todos los acusados participaron en la preparación de un nuevo transporte, bien unos practicando activamente gestiones para conseguir la droga y su transporte a España, bien otros en calidad de intervinientes en la ulterior eventual distribución-venta de la cocaína. Sin embargo, la Sala de enjuiciamiento no las dio por expresamente probadas, al considerar no haberse aportado específica prueba valorable sobre aquellas.

    SEGUNDO.- Con la finalidad de ocultar el dinero procedente de esta actividad ilícita, transformarlo en bienes muebles, inmuebles y otros activos patrimoniales e introducirlo finalmente en el mercado financiero, algunos de los acusados, imputados como miembros de esta organización criminal, crearon estructuras societarias con apariencia de normalidad y legalidad en su actuación en el tráfico mercantil.

    En concreto, Gregorio Nicanor alias " Chipiron ", también participaba activamente en las actividades encaminadas a ocultar el origen ilícito de las ganancias relacionadas con el tráfico de drogas.

    Pese a que sus ingresos declarados no personalmente sino a través de las retribuciones efectuadas por las empresas retenedoras no eran significativos (2.413 Euros en 2006 y 9.237 Euros en 2007), los ingresos y pagos imputados en los ejercicios 2003 y 2004 se cifraron en 58.571, que corresponden al total de compras, apareciendo ninguna cantidad imputada como ventas.

    Sus cuentas bancarias abiertas en distintas entidades - la Caixa, BBVA- se alimentaban casi de forma exclusiva de ingresos en efectivo, en cantidades que no excedían de 2000 euros, sin un origen cierto ni periodicidad alguna. A titulo de ejemplo constan ingreso en metálico de 1200 Euros el 10.07.2007, 5000 Euros, en fecha 16.07.2007, dos ingresos de 2.000 Euros en fecha 18.07.2007, 2400 Euros el 20.07.2007, 2000 Euros el 25.07.2007, Euros el 25.07.2007, 2800 Euros el 02.08.2007, 2600 Euros el 5.09.2008, 5000 Euros en fecha 6.09.2007, 1500 en la cuenta BBVA NUM011 , aunque sin mantenerse saldos de importancia en la referida cuentas al producirse continuos pagos con tarjetas y extracciones en metálico.

    Constan diversas adquisiciones de bienes, en concretos dos automóviles: Opel Astra 1.7 y Ford Transit, ambos en el año 2.004 y una vivienda Finca nº NUM012 , en la CALLE001 NUM013 BL NUM014 ES NUM014 Pta NUM015 de Torrevieja (Alicante), adquirida en el año 2005, constituyéndose una hipoteca sobre la misma vivienda en favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 107.000 Euros.

    Su actividad económica se vinculaba con la Entidad IMPORT EXPORT CAFER SL " con comienzo de operaciones el 26.02.2001, sin presentar declaración de impuesto de sociedades durante su vida económica, constando únicamente operaciones imputadas por tercero por importes de 6.953 en 2003 y 2382 en 2004, disponiendo esta última de cuentas bancarias utilizada únicamente par domiciliación de recibos bancarios.

    A partir de 17.10.2007, con la empresa "IMPORT EXPORT CORREA RESTREPO, de la cual era administrador único, sus cuentas bancarias registraban únicamente ingresos en efectivo, que en el período entre octubre a diciembre de 2007 se cifraron en 41.350 euros, y durante 2008, en 2500 euros y aparecen adquiridos dos vehículos automóviles, Mercedes 340 de segunda mano y Volkswagen Polo.

    Su compañera sentimental Tarsila Juliana , sin ninguna actividad económica aparente, entre 21.11.2000 y 0.01.2006 beneficiaria de asistencia sanitaria para personas sin recursos, con cortos periodos de alta en Régimen especial de empleados del hogar, sin embrago en 2005 adquirió el vehículo Honda HR V 1.6. En la cuenta de su titularidad, cuenta BBVA NUM016 , aparece un ingreso de 7000 Euros fechado 30.08.2007 por compensación de cheques,extrayéndose en metálico días después, con varias operaciones en efectivo menores de 2500 Euros, en aquellas fechas, en concreto dos en 20.11.2007, realizando transferencias bancarias días después por importe de 2000 Euros a "IMPORT EXPORT CORREA RESTREPO" y 560 Euros a favor de Correa Restrepo." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó los siguientes pronunciamientos:

Sentencia nº 17/2012

"CONDENAMOS A:

· Sabino Segundo y a Ceferino Arcadio , como autores responsables de un delito de blanqueo de dinero descrito a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y multa de 3.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

· Federico Ildefonso como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero descrito a la pena de tres años, tres mes y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y multa de 3.000.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

ACORDAMOS:

· El comiso de los saldos existentes en las cuentas con que operaban los acusados y el dinero y bienes que les fue ocupado procedentes del delito ( art. 127 CP ).

· La disolución de las sociedades BERFRENOS S.L, BENNI RACING SL, BALMONT 2007 SL e INDEX MEDIA SL. (art. 129.1.b)

Entre todos los condenados deberán abonar las costas del juicio por iguales partes." (sic)

Sentencia nº 18/2012

"CONDENAMOS A:

Gregorio Nicanor como autor responsable de un delito de blanqueo de dinero descrito a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y multa de 500.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

ACORDAMOS:

· El comiso de los saldos existentes en las cuentas con que operaba el acusado y el dinero y bienes que les fue incautado adquiridos con dinero proveniente del tráfico de drogas y en concreto:

El inmueble vivienda Finca nº NUM012 , en la CALLE001 NUM013 BL NUM014 ES NUM014 Pta. NUM015 de Torrevieja (Alicante) ( art 127 CP ).

· La disolución de la sociedad IMPORT EXPORT CORREA RESTREPO SL.

El condenado deberá abonar las costas del juicio por iguales partes." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Sabino Segundo

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art.- 5.4 de la LOPJ , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE .)

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  3. - Con el mismo apoyo que el anterior, alega infracción del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 de la CE ).

    Recurso de Federico Ildefonso

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., alega aplicación indebida del art. 301.1 y 2 , 27 y 28 del CP .

  5. - al amparo del art. 849.2 de la LECrim , alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , alega infracción de derecho a la tutela judicial efectiva, por haber llegado al pronunciamiento condenatorio con arbitrariedad.

  7. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim , alega predeterminación del fallo.

    Recurso de Ceferino Arcadio

  8. - Al amparo del art. 849.2, alega error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en la causa.

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., alega aplicación indebida del art. 301.1, párrafos primero y segundo, reformado por LO 15/2003, de 25 de noviembre , vigente en el momento de los hechos.

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 de la LOPJ , alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), en relación con los arts. 9.3 y 117.3 del mismo Texto, sobre intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ).

  12. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE ), y se solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP .

    Recurso de Gregorio Nicanor

    Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , alega vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE )

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sabino Segundo

PRIMERO

El primero de los motivos se enmarca en la, según manifiesta, "tradición" de la representación que lo formula, de impugnar el cauce mismo de la casación por inconstitucional. No se trata de otra cosa que la consideración de que la falta de previsión de un recurso de apelación para el condenado incumpliría la previsión del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Puesto que la misma parte admite que el tratamiento del tema es en ella ya una "tradición" hemos de suponer que conoce la doctrina que ha venido manteniendo este Tribunal Supremo, además del Tribunal Constitucional e incluso el mismo Comité de la ONU al que invoca.

No merece pues este alegato otra respuesta que la remisión a dicha doctrina de la que puede ser exponente suficiente la Sentencia de este TS de 21 de Diciembre del 2012 resolviendo el recurso: 10733/2012 :

Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, hemos de recordar que España es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desde el 27 de abril de 1977 (BOE de 30 de abril) y ratificó su Protocolo Facultativo por instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985 (BOE 2 de abril de 1985). Protocolo que faculta al Comité para recibir quejas o comunicaciones de individuos cuyos derechos hayan sido violados por los Estados parte y que regula el cauce procedimental para articular tales reclamaciones individuales. En todo caso, al margen de las obligaciones internacionales que de ellos se deriven para el Estado español, hay que entender que los Dictámenes del Comité no tiene fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, pues en el Pacto no existe cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad, ni en el Ordenamiento Jurídico español se ha articulado una vía específica que permita a los jueces la revisión de las sentencias penales firmes como consecuencia de un Dictamen del Comité, ni el mandato del art. 14.5 es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (entre otras SSTC 42/1982 de 5 de julio, FJ 3 ó 70 /2002 de 3 de abril , FJ 7).

Como recuerda la citada STC 70/2002 de 3 de abril , FJ 7, las competencias del Comité "le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estado parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto (...) Además, ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

Ahora bien, el que los Dictámenes del Comité no sean resoluciones judiciales, no tengan fuerza ejecutoria directa y no resulte posible su equiparación con las Sentencia del TEDH, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto y que, de conformidad con la constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 de la CE , sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la CE, deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ( art. 10.2 de la CE ); interpretación que no pueden prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantías establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales ( STC 81/1989 de 8 de mayo , FJ2).

El TC desde sus primeras Sentencias, ha reconocido la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( STC 91/2000 de 30 de marzo , FJ 7, citando entre otras las SSTC 38/1981 de 23 de noviembre, FJ 4 ; y 78/1982 de 20 de diciembre de, FJ 4), habiendo declarado expresamente que el contenido de los derechos humanos reconocidos en el Pacto constituye parte también del de los derechos fundamentales "formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español" ( ATC 260/2000, de 13 de noviembre , FJ2).

Por tanto, el art. 14.5 del PIDCP , ratificado por España, y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2) consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito pro al Ley". La doctrina del TC sistematizada ampliamente en la STC 70/2002 , FJ7, y a la que se refiere también la STC 123/2005, de 12 de mayo , FJ 6, parte de que el mandato del citado precepto, aún cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda incorporado al derecho a un proceso con todas las garantías para que se refiere la Constitucional en suart. 24.2, a través de la previsión del art. 10.2 del CE , por lo que hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de este género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( STC 42/82 de 3 de julio , FJ 3, entre otras).

Efectuada esta precisión previa, la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000 puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple con las exigencias declaradas en el art. 14.5 del PIDCP respecto del derecho a la rescisión integra de la declaración de culpabilidad y la pena por un tribunal superior, ya ha sido resuelta afirmativamente por el TC Sentencias, entre otras , 170/2002 de 3 de abril , FJ 7, 80/2003 de 28 de abril FJ2 , 105/2003 de 2 de junio FJ 2 , 123/2005 FJ6 , y por el TS (408/2004 de 24.3 , 121/2006 de 7.2 , 741/2007 de 27.7 , 893/2007 de 31.10 , 918/2007 de 16.11 , entre las más recientes.

En efecto como recuerda la STS 1074/20045 de 27 de septiembre con cita en la STS 2047/2002, de 10 de diciembre :", si bien el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 20 de julio del año 2.000 en el caso "Cesáreo Gómez" ha apreciado en un determinado recurso la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 5º del Pacto, pero esta resolución se refiere a un caso específico, no generalizable, y lo cierto es que en la escuetísima fundamentación de fondo de la resolución dictada no se entró realmente a valorar las características actuales del recurso de casación penal español tal y como funciona en la realidad jurisdiccional.

Ha de tenerse en cuenta que el referido Dictamen del Comité se limita, en cuanto a la cuestión de fondo, a señalar (parágrafo 11. 1) que "de la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisadas íntegramente". Si acudimos al parágrafo 8. 6 para conocer cual fue la información proporcionada por la representación procesal del Estado Parte, se aprecia que, según el Comité, "el Estado Parte aduce...que el recurso de casación español satisface plenamente las exigencias de la segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia Ley señala ".

Ello nos permite deducir que la información proporcionada al Comité sobre nuestro recurso de casación penal se limitaba a explicitar las limitadas posibilidades de revisión fáctica reconocidas en la Ley (error de hecho fundado en documento auténtico, art 849 de la LECrim ), pero no las posibilidades de revisión fáctica mucho más amplias abiertas por la Constitución (presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, exigencia de motivación), la jurisprudencia constitucional y la práctica jurisdiccional efectiva del actual recurso de casación.

Igualmente la STS. 1305/2002 reiterando lo ya dicho en auto de 14.12.2001, recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

Finalmente en cuanto a su vulneración denunciada, el Tribunal Supremo en SS. 1860/2000 de 4.12 , 2194/2001 de 19.11 , 1305/2002 de 13.7 se ha pronunciando ante dicha invocación afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Como precisa la STS. 692/2002 de 18.4 y la doctrina que se expone con detalle en el auto de 14.12.2001 , el recurso de casación penal en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituida únicamente por las disposiciones de la LECr, sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también por esta sala del Tribunal Supremo.

En resumen como ha declarado la STC de 8 de mayo de 2006 FJ·: "hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado a al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permite revisar las pruebas en el en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 de la LECrim ., ya que en virtud del art. 852 de la LECrim ., el recurso de casación podía interponerse en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del art. 24.2 de la CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia) es posible que el TS controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como en suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido ( STC 2/2002 de 14 de enero , FJ 2). Por tanto, el recurrente tiene adscrita una vía que permite al TS la "revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las instancias jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamental la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( STC 70/2002 , FJ7).

Por último es de interés destacar dos cuestiones: 1º) que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewengestin y Deperrios, que fueron inadmitidas, respectivamente, el 30 de mayo y el 22 de junio de 2000 , consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  1. ) Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité considera adecuada la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. Así la Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 Parra Corral c. España, 4.3) en la que se señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente, la Decisión de 25 de julio de 2005 , (comunicación núm. 1399-2005, Cuartero Casado c. España, § 4.4) que destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389- 2005, Bertelli Gálvez c. España, § 4.5, poniendo de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que -la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo-, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque -hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés-". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, Carballo Villar c. España, § 9.3) al afirmar que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél", por lo que considera que la queja "no se ha fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad" y la declara inadmisible.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el Comité ha precisado, por ejemplo, que el artículo 14.5 del Pacto no requiere que el Tribunal de apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino que lleve a cabo una evaluación de las pruebas presentadas al juicio y de la forma en que éste se desarrolló. Decisión de 28 de marzo de 1995, comunicación núm. 536-1993, Perera c. Australia, § 6.4); que la falta de un juicio oral en la apelación no constituye violación del derecho a un juicio justo, ni del art. 14.5 del Pacto (Dictamen de 29 de octubre de 1999, comunicación núm. 789-1997, Bryhn c. Noruega, § 7.2) o que un sistema que no permita el derecho automático a apelar puede ser conforme a las exigencias del art. 14.5 del Pacto, siempre que el examen de la autorización de la solicitud para presentar recurso entrañe una revisión completa, tanto por lo que respecta a las pruebas como a los fundamentos de Derecho, y a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso (Dictamen de 31 de marzo de 1999, comunicación núm. 662-1995, Lumley c. Jamaica, § 7.3).

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no exista la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir con las exigencias del art. 14.5 PIDCP .

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo alega el recurrente que la condena vulnera las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

La argumentación se dirige a criticar la conclusión probatoria de la sentencia de instancia en dos aspectos, siquiera no deslindados nítidamente en la exposición del recurso. El uno se refiere a toda vinculación del dinero movido por el recurrente con un acto ilícito, cualquiera que sea. El segundo, al que dedica el último párrafo del motivo, hace específica referencia a que tal origen sea precisamente un delito de tráfico de drogas.

La construcción argumental se centra en el enunciado de los indicios que la sentencia utiliza, a los que no reconoce fuerza suasoria respecto a la conclusión inferida, y al de los indicios que deberían haber concurrido, pero cuya ausencia avala al desvinculación del dinero utilizado con una actividad ilícita.

  1. - Respecto a la presunción de inocencia, resulta necesario recordar ahora su contenido constitucional y relevancia como canon de legitimidad de la resolución impugnada.

    Al respecto hemos dicho que constituye contenido de ese derecho fundamental el siguiente:

    1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

      Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

    2. - Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( Sentencias TS núms. 1059/12 de 20 de diciembre , 1024/ 12 de 19 de diciembre , 1002/12 de 4 de diciembre , 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - No discute el recurrente que los medios de prueba desde los que el Tribunal de instancia conformó su convicción hayan sido obtenidos con vulneración de garantías o que su producción pueda tacharse de ilícita.

    Tampoco discute las conclusiones probatorias que conciernen a los hechos base desde los cuales la sentencia de instancia construye la inferencia que le conduce a la vinculación del dinero manejado con actividades ilícitas y a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal imputado. Así pues deja fuera del debate la afirmación de la resolución recurrida que declara que el acusado creó las sociedades Befrenos SL y Benni Racing SL, de las que era socio único y administrador. Tampoco cuestiona la titularidad de los vehículos que se dice en al declaración de hechos probados; ni que en las cuentas, que allí se indican, se efectuaron los ingresos y disposiciones que dicha declaración describe. Ni que, al tiempo de detenerle, se le ocupó la cantidad de 64.325,40 euros en metálico.

    La cuestión se circunscribe, por ello, a dilucidar si, ante tales premisas, la conclusión de que los movimientos de dinero justifican, coherentemente y de manera concluyente, la afirmación de que el dinero, así dispuesto, procedía de actividades ilícitas. Y ello de tal suerte que la certeza obtenida puede ser compartida por la generalidad, por lo que cabe tildarla de certeza objetiva, frente a la cual ninguna objeción suscita dudas que, por ser razonables, desvanecen aquella objetividad de la certeza sobre la conclusión inferida.

    Y al respecto ha de convenirse la intrascendencia de los datos echados en falta por el recurrente. Tales como el no hallazgo de documentación sobre la relación con los demás imputados, o la falta de examen de los libros contables, cuya utilización como medio de prueba estaba a disposición del recurrente sin que la empleara. Ni que los inmuebles no estuvieran " a nombre del recurrente", dato este que más bien suscita suspicacias a favor de la imputación.

    Por el contrario, la racionalidadde la conclusión sobre el origen delictivo del dinero utilizado, se adecua conforme a cánones de lógica, y también de experiencia, a aquellos datos-base no cuestionados.

    Ciertamente la Jurisprudencia ha venido advirtiendo que el delito de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

    Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede "presumir" en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS nº 578/2012 ).

    No obstante, también se reconoce que, sin cuestionar la adecuación del tipo penal establecido en el artículo 301 del Código Penal a las exigencias del principio de legalidad y taxativa determinación, puede constatarse partiendo de indicios la vinculación del bien objeto de la actividad típica del blanqueo a delitos antecedentes.

    Por la propia naturaleza de la prueba indiciaria, el elenco de los mismos no puede reducirse a la canonización clausurada de los utilizables. La experiencia en la lucha contra el crimen, y en especial el organizado, hace que cada día se conozcan nuevos mecanismos utilizados a fin de burlar el acceso al conocimiento del origen del dinero obtenido en actividades ilícitas.

    De ahí que pueda predicarse una cierta ingenuidad de los esfuerzos de catalogación, como los meritoriamente hechos en Sentencias de este Tribunal, como la nº 1310/2011 de 12 de diciembre y la nº 811/2012 de 30 de octubre : la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006 de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre , 28/2010, de 28 de enero ).

    Como dijimos en la Sentencia de este Tribunal 578/2012 : Las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial no son una especie de ecuación que haya de desembocar en la condena, sino una guía orientadora por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios.

    Lo relevante es partir de que la ineludible laxitud descriptiva del tipo penal no se reproduzca en el momento de exigir fortaleza retórica en la valoración probatoria, no solamente para que sea tributaria de las concretas circunstancias del caso que se juzga, sino que también ha de serlo de una lógica rigurosa y de una experiencia bien nutrida, es decir bien acomodada a las premisas antes expuestas como ínsitas en la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  3. - La sentencia de instancia, parte del informe suministrado por la unidad policial especializada, cuyos agentes se sometieron a contradicción en el juicio oral y que se apoya en abundante documentación.

    Y desde ahí concluye que la situación patrimonial de las entidades y acusados resulta desproporcionada en relación con la actividad económica observada.

    Atiende a la opacidad de las operaciones mercantiles examinadas. Estas vienen a corresponderse con el elenco de las descritas en las normas administrativas de prevención del lavado de capitales como actividades de riesgo de ocultación del origen ilícito del numerario movido. Y detecta múltiples infracciones formales en el ámbito administrativo y contable .

    Por otra parte la sentencia valora que la actitud del acusado no ha contribuido a desvanecer las legítimas inferencias suscitadas por tales premisas. Ciertamente sin que ello suponga un desplazamiento de la carga de la prueba que pase a exigir ésta al imputado. No. Lo que resulta de esa falta de clarificación por el acusado es la persistencia de la razonabilidad de la inferencia, por inexistencia de objeciones razonables.

    Y a esa reflexión general se añade por la sentencia de instancia concretas valoraciones de específicos indicios: la titularidad de vehículos de alta gama en número de 25 por la sociedad Befrenos, no obstante las pérdidas proclamadas en los ejercicios precedentes, que los ingresos que nutren las cuentas bancarias se hagan con dinero en efectivo y por importantes cantidades, o la ausencia de contabilidad formal de las sociedades que administra. Entre aquellos ingresos se refieren como meros ejemplos que en una de las cuentas se ingrese en tres días 57.690 euros o, en otra cuenta, se ingresaran en un año 352.260 euros.

    Las extracciones en importante cuantía tampoco se encuentran justificadas por operación alguna de la que quede constancia.

  4. - Lo anterior puede llevar a la conclusión de que tales operaciones producen el efecto de introducir en el tráfico mercantil dinero, que pasa a mostrase de lícita pertenencia del acusado, por sí o a través de las citadas sociedades.

    No obstante la vinculación entre el acusado y la organización delictiva investigada en las diligencias previas 263/2007 y la del dinero a que nos venimos refiriendo y las ganancias obtenidas en la actividad de tráfico de drogas a que se refiere aquella causa penal, no resulta justificada en la sentencia recurrida.

    El apartado B) del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida cree haber encontrado razones que justifican tal conclusión. Entienden los autores de la sentencia que se trata aquí de una "particular situación". La precedente sentencia, recaída en aquella causa, absolvió a los acusados del delito de tráfico de drogas, aunque condenó a alguno por otro delito (cohecho y falsedad). Pese a ello se describe en aquella sentencia una operación policial que culmina con la ocupación de droga. Entre los allí acusados se encontraba el ahora recurrente, quien también lo es en esta causa.

    También se recuerda en esa argumentación que la sentencia de instancia dictada por la Sección Tercera de la misma Audiencia Nacional, proclama probado que un funcionario policial de la UDYCO recibió de los coacusados dinero a cambio de información que aquél les ofreció. Lo que no dice la sentencia ahora recurrida es si, a la fecha en que se dicta, la otra sentencia precedente era firme o no. Debiendo ahora señalarse que este Tribunal Supremo dictó sentencia de casación en fecha posterior a la recurrida, de 9 de julio de 2012, en recurso 1372/2011, que anula la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en 25 de abril de 2011 en relación a la condena por el delito de cohecho y falsedad en documento oficial, y que ordena dictar nueva sentencia al Tribunal de la instancia.

    De esos antecednetes la Sala, que dicta la sentencia aquí recurrida, extrae como hecho probado la "existencia" de esa aprehensión de droga. Y, a partir de ahí, se esfuerza en encontrar la relación , no de los acusados, sino del dinero y bienes "que ha quedado probado que estos (los acusados en esta causa) manejaban, con el delito de tráfico de drogas previamente existente".

    Para ello la sentencia recurrida reflexiona sobre la contraposición entre lo que denomina "verdad judicial" como eventualmente contrapuesta a la que denomina "verdad material e histórica". Y busca indicios que permitan afirmar, además de la "existencia" de la droga, la de un "grupo de personas" que indiciariamente hayan cometido el delito de su tráfico.

    Lo llamativo es que tal tarea se aborda, según dice la propia sentencia, con independencia del resultado del juicio antecedente. Y tal desentendimiento se justifica en una jurisprudencia que ha subrayado que la vinculación que reclama el subtipo agravado de blanqueo, parte de la no necesidad de "previa prueba plena del delito precedente". Y de la suficiencia de "indicios razonables de la existencia de tal delito".

    Y concluye la sentencia aquí recurrida que, vistas las "razones que determinaron la sentencia absolutoria" en la causa precedente, no le surgen dudas a la Sala que la dicta sobre la existencia de una organización delictiva, considerando "circunstancial" que los indicios de ello no llegaran a materializarse en prueba válidas. De ahí que, además de que no puede negarse el hecho de la operación de tráfico abortada, no pueda afirmarse la "inexistencia.....de una interrelación clara entre los acusados..." Y aún más, proclama que no alberga dudas sobre que "el dinero y bienes a los que se refieren las actividades económicas de los acusados, traen causa directa, aunque no exista una previa sentencia de condena penal sobre los mismos".

  5. - Tal discurso de la sentencia recurrida merece algunas precisiones. La primera es que la doctrina jurisprudencial que cita releva, para aplicar el subtipo agravado del artículo 301.1 párrafo segundo, de una previa condena penal por tal imputación de tráfico de drogas, pero en modo alguno de la exigencia de prueba para proclamar su existencia. La segunda precisión es que la misma jurisprudencia no distingue entre prueba plena o no plena. Tal diferenciación corresponde a etapas históricas en las que no se había producido ninguna consolidación del movimiento constitucional decimonónico.

    Una cosa es que la existencia del previo delito pueda afirmarse sin previa condena, y otra que la prueba del mismo no sea tan exigible como lo es la relativa a cualquiera otros de los elementos del tipo. Ahí puede probarse por prueba directa o indiciaria. Pero tan plena en un caso como en otro. Entendiendo por plenitud, en los valores de una sociedad democrática, la que satisface las exigencias de la presunción de inocencia.

    Es más, la exigencia del tipo agravado se extiende también a la relación entre ese delito previo y el dinero objeto de la actividad típica, es decir, de la ocultación de su origen, que es la modalidad aquí imputada.

    Pues bien, en el caso que juzgamos, no se trata de una situación particular por el modo de constatación de ese delito previo, caracterizado por la inexistencia de una condena. Aquí lo relevante es que ha recaído una sentencia previa que, no solamente no condena, sino que proclama que quienes ahora son acusados, deben ser absueltos.

    Mantener que, ello no obstante, puede proclamarse la relación entre los aquí y allí acusados con la organización o personas, que llevaron a cabo el tráfico de drogas a que se refería la anterior causa, es un inaceptable eufemismo, que elude la expresión que especifique en qué consiste la misma. Y también una cierta burla de uno de los principios básicos del Estado que garantice los derechos y libertades fundamentales del ciudadano: la presunción de inocencia robustecida, si cabe, por la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia absolutoria.

    No ha faltado en la casuística jurisprudencial algún supuesto con ciertas similitudes al ahora enjuiciado. Como el resuelto en la Sentencia 578/2012 de este Tribunal Supremo. También allí la previa condena por delito de tráfico de drogas fue desautorizada, siquiera al dictarse la de casación. Pero en tal supuesto se mantuvo el subtipo agravado confiriendo a esa previa condena una mero valor indiciario.

    En todo caso advertimos que la sentencia (antecedente que había condenado por delito de trafico de drogas) , casada por esta Sala, sólo se tiene en consideración como un indicio de naturaleza fáctica para alcanzar una inferencia, resultando indiferente que fuera condenatoria u absolutoria. Y, por si restaba alguna duda se añadía ." El delito de blanqueo de capitales no se basaba en las acciones descritas en la sentencia citada que fue casada por este Tribunal.

    Resalta de la sentencia objeto del presente recurso la absoluta falta de esfuerzo argumentador sobre la existencia de otros delitos de tráfico de drogas y de su relación con el recurrente. De ahí que esa relación deba tenerse por no probada, aunque por las mismas razones expuestas por la recurrida sí deba mantenerse el origen delictivo de los bienes y dinero a que se refiere el hecho de lavado imputado.

    En efecto el número de cuentas bancarias utilizadas por las sociedades administradas por el acusado (fueron detectadas hasta ocho) el ingreso de fuertes cantidades de dinero en efectivo en cortos periodos de tiempo (sólo como ejemplo cabe indicar, hasta 19 ingresos en pocos días por importe de 57.690 euros; en un caso o 135.650 euros en otro o 352.521 en una cuenta y 352.260 en otra, en el año 2007, y salidas por importe de 99.500 euros en un caso además de otras en otros casos) a los que siguen disposiciones por caja también en metálico, y de cuyas operaciones no consta atisbo alguno que les vincule a actividades lícitas, revelan que el origen debe inferirse, no solamente como ilícito, sino que ha de concluirse que la ilicitud es penal ya que, en cualquier otro caso, poco importaría ponerlo de manifiesto al acusado que, lejos de ello, se limita a una queja de insuficiencia de prueba de la acusación.

    Por ello el motivo debe ser estimado, por estimar vulnerada la garantía de presunción de inocencia del acusado recurrente, siquiera solamente en esa medida parcial de lo que concierne a que el origen ilícito consistía en la obtención del dinero objeto del comportamiento delictivo provenía de un delito de tráfico de drogas.

TERCERO

El tercero de los motivos, que protesta vulneración del derecho a igualdad de trato del acusado con los demás que también lo son en esta causa, debe ser rechazado. No tanto por su dudosamente necesaria exposición doctrinal de manual, sino porque la misma concluye, como argumento en el caso, con una simple afirmación de que la pena impuesta al recurrente es superior a la impuesta a los demás. Pues bien, aparte de que la sentencia ofrecía razones sobradas para ello, la estimación del anterior motivo, y de los siguientes alegados por esos otros penados, deja éste sin contenido.

Recurso de Federico Ildefonso

CUARTO

1.- Con cuestionable técnica casacional, los tres primeros motivos se orientan a un único objetivo: combatir el relato de hechos probados.

Lo hace en el motivo primero al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero olvida que ese cauce no tolera cuestionar los hechos que la sentencia da por probados. Y, sin embargo, esa cuestión es precisamente el argumento esencial del motivo.

Lo hace en el segundo motivo, al amparo del ordinal segundo del mismo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero ahí olvida que esos documentos ya son objeto de examen en la sentencia y no son el único elemento de juicio valorado por el Tribunal de instancia. Lo que hace inviable su estimación si atendemos a esa condición de ausencia de contraposición entre lo que el documento, al menos hipotéticamente, proclama y lo que esos otros medios informan al juzgador.

Finalmente se ampara en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se invoca en el motivo tercero, para desautorizar el relato de lo probado so pretexto de que al mismo se llega sin toma en consideración de los medios de prueba aportados por la defensa, en ninguna medida, ni siquiera para su rechazo.

No obstante, la conjunta consideración de esos tres motivos permiten identificar cual es la tesis impugnativa y su viabilidad siquiera corrigiendo la notoriamente errada invocación del precepto procesal que lo ampara. Lo que es exigible como contenido precisamente de ese derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a examinar la pretensión de fondo sin atender a obstáculos formalistas y también porque, al no variar ni un ápice los términos del debate que el recurrente suscita, las demás partes no caen en suerte alguna de indefensión.

  1. - Los argumentos que sostienen la tesis del recurrente se centran en que "no queda acreditado el elemento objetivo" del delito constituido por la actividad delictiva precedente, ni que la colaboración de éste con el acusado anterior se llevara a cabo conociendo el recurrente el origen de los bienes respecto de los cuales prestó una colaboración para su enajenación. Al efecto pone énfasis en que la prueba documental o excluye toda intervención del acusado en dichos actos referidos a la venta de vehículos de la sociedad del anterior recurrente, o la prestada no puede predicarse de colaboración a la finalidad de ocultación del origen de los bienes, ni de ayuda al dueño de ellos para que logre aprovecharse de los mismos. Y, concluye, el examen de la prueba aportada por el recurrente acredita la proporcionalidad de su patrimonio atendida su actividad lícita y la existencia de ésta.

    Como argumento transversal de esos tres motivos, el recurrente alude a que pretende analizar lo que denomina la "racionalidad de la inferencia realizada" en la resolución recurrida, en relación a la prueba practicada (desarrollo del motivo tercero), o destruir cada una de las presunciones enunciadas en la aquella resolución (motivo segundo, tercer párrafo de su extracto) o a la exclusión de la actividad de tráfico como consecuencia de tal declaración en una anterior sentencia que proclamó la inocencia de los acusados.

    Tal construcción argumental es la propia de la reclamación de aplicación de las consecuencias ínsitas en la garantía de presunción de inocencia conforme a la doctrina que sobre ella dejamos antes expuesta.

  2. - Comenzaremos por dar por reproducido cuanto antes dijimos en referencia a la relación del acusado con los hechos objeto de causa penal anterior concluida por sentencia absolutoria. Y en consecuencia a desvincular a este recurrente del comportamiento imputado respecto de bienes procedentes del delito de tráfico de drogas.

    En cuanto al control de la racionalidad de las inferencias, que la sentencia recurrida hace también, hemos de convenir con el recurrente en la endeblez lógica, en lo que concierne a la coherencia con las únicas premisas o hechos base de que parte.

    Así como el carácter excesivamente abierto de las inferencias que caben partiendo de esos mismos hechos base.

    En efecto, la sentencia recurrida, al valorar la prueba concerniente a este recurrente, parte como datos con supuesta fuerza indiciaria de los siguientes: a) ser propietario del inmueble en que se fija el domicilio social una de las sociedades del otro penado; b) haber participado en la enajenación de vehículos del citado penado una vez que éste fue detenido, que, estima la sentencia, tendían a facilitar su puesta a resguardo de la acción policial y procesal subsiguiente; c) el volumen de partidas de la sociedad Balmont 2007 SL.

    Desde luego poco esfuerzo se requiere para convenir que la titularidad del inmueble citado y su indicación como domicilio de la sociedad del copenado, si bien no es incompatible con la relación entre ambos acusados, es perfectamente incardinable en otros muchos contextos, incluido el de la amistad, que no requieren ni participación en las actividades de dicha sociedad ni, menos aún, consciencia del contenido y alcance ilícito de esas actividades. Y es manifiesta la equivocidad de los datos leídos en la agenda de otra persona, no acusada, o de los contratos referentes a dos vehículos encontrados en poder de esa otra persona, aún sin examinar su autenticidad y la atribución a este recurrente.

    Por lo que se refiere a la participación en la tramitación de enajenaciones de diez vehículos del anterior recurrente, tampoco cabe asumir la suficiencia y coherencia del discurso del razonamiento incriminador. Así, en algunos de esos casos de transferencia, la sentencia ni siquiera indica qué participación atribuye a este recurrente. Es el caso del Renault Trafic ....KKK ; Y también el del Audi Q/ Quattro en la que el único dato atendido es que una factura relativa al mismo "tiene el mismo formato" que las que emite D. Federico Ildefonso , sin que no solo no se expliquen cuales sean esas características para controlar su relevancia, sino que tampoco se explica la vinculación de tal circunstancia de manera razonable con la autoria de D. Federico Ildefonso en la emisión de tal factura, medita o inmediata, y menos que tal emisión fuera un episodio de la operación de ocultación de la que D. Federico Ildefonso resulte consciente colaborador. Y lo mismo cabe decir exactamente en relación al Porche Carrera 4S Coupe . En este caso se justifica la imputación pese a reconocerse que del dinero fruto de la operación llega a D. Federico Ildefonso y al copenado sólo "supuestamente". En cuanto a la moto Yamaha T MAX no existe otra vinculación con este recurrente que el hecho de que figure como adquirente un hermano suyo. Ninguna mención se hace de este recurrente cuando en la sentencia se describe la transmisión del vehículo Jeep Grand Cherokee y la única alusión al mismo recurrente en el caso del vehículo Lamborghini Gallardo es que aparece como adquirente una persona que la sentencia dice está ampliamente relacionada con el mismo, sin que se diga ni una sola palabra de la naturaleza de esa relación, como no se justifica en absoluto en la sentencia la consideración de falsa de una de las facturas relativas al mismo.

    En todos estos casos contrasta la laxitud con que se estima la vinculación de las transmisiones a la intervención del recurrente con la ausencia de prueba fácilmente accesible a la acusación, cual era la que el recurrente echa en falta. Es decir la aportación de los antecedentes documentales que de la tramitación debe existir en la Administración de Tráfico. Y desde luego destaca también la falta de esfuerzo alguno por justificar las falsedades que se predican o la intimidad de relación entre el recurrente y otros sujetos que se dice intervinieron en las operaciones.

    Respecto a los vehículos, en cuya transmisión admite el recurrente haber intervenido, el Mazda aparece con documentación de venta anterior a la detención del copenado sin que se acredite por la sentencia recurrida las razones para establecer con certeza objetiva una fecha posterior, de lo que no es prueba inequívoca la data de la tramitación administrativa; la Yamaha ....YyY el recurrente afirma haberla adquirido de otra persona diversa de la sociedad administrada por el coacusado, sin que la sentencia acredite el carácter fiduciario o simulado de la titularidad de la transmitente; por lo que se refiere al vehículo Porche 996 Carrera AS; ....GGG , tampoco se justifica la falsedad de la documentación que predica la transmisión en fecha anterior a la detención del copenado y, finalmente, por lo que se refiere al BMW Cooper S ....FFF cabe predicar la misma ausencia de justificación de falsedad de lo documentalmente constatado.

    En consecuencia no cabe tener por acreditado que la intervención admitida del recurrente en la transmisión de titularidad de esos cuatro vehículos tenga por función permitir que el copenado excluya esos bienes de sus responsabilidades obteniendo así un beneficio de lo que obtuvo con previas actividades delictivas.

    En cuanto al tercer bloque de indicios, en sede de hechos probados la sentencia se limita a proclamar que la sociedad que administra el acusado tiene unas cifras de ingresos por ventas y gastos por compras en un periodo de cinco años (2003 a 2007) por importe de 333.017,40 y 690.721, 36 euros respectivamente. Y añade que tales cifras no guardan proporción con los ingresos declarados. Pues bien, en el mejor de los casos tales enunciados son ininteligibles en cuanto base desde la que inferir necesariamente una actuación de lavado de dinero. Ciertamente, en sede ya de fundamentación jurídica, la sentencia, al valorar la prueba, hace referencia a adquisiciones inmobiliarias. Pero de ellas nada se habló como hecho probado. En todo caso, la vaguedad e imprecisión con que se alude a domicilios con los que el acusado estaría "relacionado" sin mayor especificación de tan vago concepto, hace inexistente la justificación probatoria cuya ausencia se denuncia. Tampoco cabe aludir, como hace la sentencia recurrida, a la pluralidad de indicios. Por muchos que estos fueran, si de los mismos no derivara certeza objetiva sino duda razonable, el número de dudas no se transmuta en certeza.

    Cabe aquí dar por reiterada la doctrina sobre exigencia de rigor en la prueba que citábamos al estudiar el motivo del anterior recurrente. Y es fácil establecer la sensible diferencia que al respecto surge entre las bases fácticas utilizadas en uno y otro caso.

    Por todo ello debemos excluir la existencia de prueba lógicamente coherente y suficientemente concluyente sobre la veracidad de la participación del acusado en los actos que se le imputan como funcionalmente ordenados a beneficiar al dueño de los productos de actividades delictivas.

    Y por ello estimaremos los motivos citados en cuanto los funda la garantía constitucional de presunción de inocencia, implícitamente invocada en los argumentos expresados en los mismos.

    Recurso de Ceferino Arcadio

QUINTO

Cuestiona este penado la declaración de hechos probados por el doble cauce del error documentalmente constatado - motivo primero- y de la vulneración de presunción de inocencia -motivo cuarto¬ en relación a los datos esenciales de la imputación: inexistencia de delito precedente, inexistencia de capitales sobre los que efectuar la actividad típica de lavado, tanto en el caso de la ampliación de capitales como en la adquisición de un inmueble, y, finalmente, en la adquisición de vehículos de alta gama.

Como el propio recurrente advierte, cuando trata la probanza de los hechos que se le imputan por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia¬ está reiterando la argumentación ya vertida en previos cauces, entre ellos el del error documentalmente acreditado.

Por ello hemos de examinar la queja desde esa perspectiva, ya que su estimación hace innecesarias otras consideraciones, incluso sobre la admisibilidad de la protesta al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizada en el primero de los motivos.

  1. - La sentencia de instancia proclama, en sede de hechos probados, que el Tribunal que la dicta posee una plena certeza sobre los siguientes hechos: 1º.- Que el acusado se ocupaba de dar cobertura legal a los beneficios ilícitos obtenidos en la operación que concluyó con la aprehensión de cocaína objeto de enjuiciamiento previo. 2º.- La cobertura se llevó a cabo mediante: a) lo que califica de operación de ingeniería jurídico financiera consistente en efectuar las dos ampliaciones de capital en las que el acusado abona el capital suscrito con créditos ficticios contra la sociedad; b) abono en metálico de parte del precio de un inmueble y c) haciendo figurar a su nombre vehículos de alta gama cuya titularidad real sería de un tercero también acusado en la causa penal referida en el anterior apartado 1º.

    La sentencia argumenta la utilizabilidad de la sentencia antecedente en los mismos términos que hemos considerado al tratar el recurso del primero de los penados.

    Respecto a la ampliación de capital, cuya realidad no es objeto de discusión, subraya la resolución recurrida que no es creíble la construcción documental acreditativa del crédito del socio contra la sociedad. Y que por ello estima que el acusado "estaba constituyendo un título jurídico que le permitía aflorar y con ello blanquear importantes cantidades de dinero".

    En cuanto a la adquisición de un inmueble por una sociedad controlada por el acusado, estima que al figurar en la escritura un precio inferior al valor del mismo, la diferencia fue pagada en metálico con dinero de origen delictivo.

    Finalmente, en cuanto a los vehículos de su titularidad formal administrativa, afirma que los unos fueron adquiridos con dinero de procedencia delictiva, ya que "no acredita ingresos para su adquisición" y otros eran de titularidad real ajena, perteneciendo a uno de los principales imputados en la causa anterior sobre tráfico de drogas. Sin que la sentencia indique cuales vehículos conforman uno y otro de esos dos grupos.

  2. - Por lo que concierne a la probanza de origen en delito de tráfico de drogas del dinero objeto de la actividad típica imputada a este acusado, reiteramos lo dicho al respecto en relación al primero de los recurrentes.

  3. - El artículo 301 del Código Penal tipifica unas conductas que se caracterizan por referirse a un objeto concreto descrito con la genérica denominación de bienes, sin otra especificación que la que deriva de su origen. Pero para que la actividad pueda desarrollarse es ineludible que dichos bienes tengan existencia real actual . En su ausencia podrán llevarse a cabo actividades preparatorias o, si se quiere, incluso de tentativa. Pero no se puede considerar que el delito se ha consumado si el bien, por inexistente no puede ser ni adquirido, ni poseído, ni convertido, ni transmitido, ni cabe ocultar o encubrir su origen.

    En este caso mal puede decirse que existe cuando se identifica como beneficio obtenido en una operación de tráfico de drogas que se dice concluida con la intervención policial que intervino la droga objeto de dicho tráfico.

    Pero, por otra parte, aunque se recondujera el objeto de la acción típica al beneficio de otros delitos, la acción consistente en suscribir una ampliación de capital, sin aportación efectiva del precio de las nuevas participaciones, que la sentencia recurrida califica de "título representativo de incremento patrimonial", aunque formalmente se traduzca en un incremento contable del activo, es tan ficticio como lo sea el crédito aportado por quien lo suscribe. Y en tal ficción no puede decirse que se encuentre realmente presente ningún bien procedente de actividad delictiva. Como no lo estaría en cualquier otro negocio ¬como un compromiso de compra futura de un inmueble¬ en el que la utilización de tales bienes ¬dinero utilizado para abono de precio¬ no vaya más allá de una previsión de futuro, que, por otra parte, pude devenir fallida si dicho bien de origen ilícito no llega a ser adquirido, ni siquiera cometido el delito que lo generaría

    Por ello no cabe decir que esa operación de ampliación de capital pueda calificarse de típica del delito, cuando menos en grado de consumación. Pero, además de ese óbice a la calificación del hecho, la inferencia de concurrencia de los datos de hecho que exige el tipo ¬origen delictivo del capital importe de los valores suscritos y finalidad de ocultar su origen¬ exigiría una motivación que fuera más allá de la certeza subjetiva del Tribunal. Éste apenas invoca otra razón que la previa afirmación de que el acusado lo era en una causa penal que no solamente no le condenó sino que le absolvió. O su relación con otro de los allí acusados que corrieron la misma suerte de liberación de toda sospecha por sentencia absolutoria.

  4. - La inferencia de origen delictivo del dinero que asentada sobre la diferencia entre precio escriturado y precio real en la adquisición de un inmueble resulta poco concluyente en la medida en que no puede en absoluto afirmarse que no se trate de una práctica extendida cuya funcionalidad, aún en el caso de ilícita, no puede vincularse inequívocamente de manera concluyente a l a ocultación del origen del dinero representativo de aquélla diferente entre precio escriturado y precio realmente satisfecho.

    La falta de coherencia lógica entre la conclusión y la premisa se manifiesta más si deparamos en que la fijación del precio realmente pagado se hace desde la poco aceptable equiparación entre valor y precio. Más si el valor considerado es el dado "a efectos de obtención de hipoteca" y no por pericia independiente.

  5. - Finalmente más inaceptable, si cabe, es la afirmación de que la adquisición por el acusado de vehículos de alta gama se hizo con dinero procedente de delitos previos. La automática inclusión en el censo de autores del delito del artículo 301 del Código Penal de los titulares de bienes de valor tal que no se adecua a su capacidad adquisitiva supone, cuando menos una inversión de la carga probatoria. Y ello en la medida que aquella falta de concordancia entre patrimonio y capacidad adquisitiva es premisa que puede derivar de múltiples situaciones diversas de la penalmente tipificada en dicho precepto.

    De ahí que resulte exigible que la imputación venga avalada por la exclusión de dichas tesis alternativas en medida suficiente para que la de la acusación se muestre como verosímil sin objeción conocida razonable. Lo que no ocurre cuando nada se aporta sobre la constatación de las circunstancias de esa adquisición: persona de la que se adquirió, documentación de la venta, precio figurado, valor real peritado, etc.

    Tampoco es acorde a la exigencia de la presunción de inocencia la vaguedad con que la sentencia se pronuncia respecto a cuales de los vehículos eran de la propiedad real de este acusado y cuales lo eran solo ficticiamente. No solamente porque no especifique el numero de uno y otro grupo de vehículos, sino porque deja en total omisión toda razón de esa distribución de titularidades.

    Nuevamente ha de subrayarse la diferencia de punto de partida de la inferencia en este caso y en el del primero de los recurrentes.

    Por todas las anteriores razones no cabe tener por probados los hechos, que se imputan al recurrente, sin vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que nos lleva a estimar este motivo del recurso, sin entrar en el examen de los demás.

    Recurso de Gregorio Nicanor

SEXTO

1.- Este recurrente formula un único motivo fundado en la alegación de que la afirmación de que el juicio de inferencia que lleva a cabo la sentencia de instancia no se acomoda a la exigencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia. No existe, alega, ningún dato que permita afirmar la procedencia ilícita del dinero utilizado en las adquisiciones de dos vehículos y un inmueble en Torrevieja. Y tampoco de que tal eventual origen fuera conocido y las adquisiciones se hicieran con la finalidad típica del delito imputado.

Incluso formula el recurrente la tesis alternativa a la de la imputación, constituida por la financiación de las adquisiciones mediante préstamo con garantía hipotecaria por valor superior a la del inmueble adquirido.

Y en cuanto a los ingresos en efectivo en cuentas bancarias recuerda su baja cuantía.

Y también incide en la misma queja de los demás acusados sobre la inviabilidad de relacionarle con actividades ilícitas solamente desde la invocación de la causa penal antecedente a la que hemos venido refiriéndonos.

  1. - La sentencia que condena a este recurrente, como la recurrida por los anteriores recurrentes, reproduce la línea argumental de vinculación con el tráfico de drogas partiendo de lo que consta en la sentencia penal absolutoria recaída en la antecedente causa penal.

    En sede de hechos probados atribuye como hechos desde los que infiere la conducta típica que imputa: ¬adquirir un Opel Astra 1.7 y un Ford Transit en el año 2004¬ con ninguna precisión sobre su valor y precio real pagado; adquirir una vivienda en el año 2005, sobre la que constituyó una hipoteca sin que conste la relación entre valor de aquélla e importe de ésta; y que dos años después, en el 2007, y también en el 2008, era titular de cuentas bancarias en las que se efectuaron unos ingresos de los que la propia sentencia afirman que no tienen "un origen cierto", lo que excluye la certeza de que tal origen sea delictivo y que incoherentemente la recurrida proclame.

    También se declara probado que una sociedad, de la que era administrador único tuvo ingresos en sus cuentas bancarias en efectivo por importe de 41.350 euros entre octubre y diciembre de 2007 y de 2500 euros en 2008. Dicha sociedad adquirió dos vehículos (un Mercedes 340 de segunda mano y un Polo) de los que nada dice sobre valor ni sobre precio.

    En sede de fundamentación jurídica, bajo la rúbrica de análisis y valoración probatoria, se reproduce el mismo contenido descriptivo anterior, sin añadido argumental alguno.

  2. - Este Tribunal no puede compartir la certeza subjetiva de que hace gala el Tribunal de la instancia.

    La cuantía de las cantidades de dinero a que se refieren los hechos probados, o el valor de los bienes cuya titularidad se le atribuye, así como el amplio periodo de tiempo en el que tienen lugar los actos del acusado relativos a dichos dinero y objetos no constituyen soporte bastante para legitimar desde la lógica y la experiencia el origen delictivo de los mismos. Más aún, si cabe, si la propia sentencia se refiere a algunos de esos bienes como de origen incierto.

    En consecuencia, advirtiendo también la diversidad del acervo probatorio disponible en este caso respecto del atendido en el del primero de los recurrentes, debemos concluir que la imputación del delito por el que viene condenado no es acorde a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que nos lleva a la estimación del recurso con las consecuencias que se establecen en la sentencia que dictamos para todos a continuación de esta de casación.

SÉPTIMO

La parcial estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Sabino Segundo , y HABER LUGAR totalmente a los recursos que formularon Ceferino Arcadio y Federico Ildefonso , contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2012 con el nº 17 por la Sección segunda de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado 8/2010 y también HABER LUGAR totalmente el recurso formulado por Gregorio Nicanor , contra la dictada con el nº 18 por la misma sección de la Audiencia Nacional en el mismo procedimiento y fecha, dejando ambas sentencias sin efecto y declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

En la causa rollo nº 8/2010, seguida por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 243/2008, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 por un delito de blanqueo de dinero, contra Sabino Segundo , nacido en Medellín (Colombia) el NUM017 de 1967, hijo de Bernardo y Margarita, con DNI nº NUM018 , Ceferino Arcadio , nacido en Barcelona el NUM019 de 1961, hijo de Gaspar y Ramona, con DNI nº NUM020 , Federico Ildefonso , nacido en Madrid el NUM021 de 1969, hijo de Rafael y Ceferina con DNI nº NUM022 y Gregorio Nicanor , alias " Chipiron ", nacido el NUM023 de 1970 en Calivalle (COlombia), hijo de Alfredo y de Pastora con NIE nº NUM024 , en la cual se dictaron sentencias nº 17/2012 y 18/2012 por la mencionada Audiencia con fecha 4 de mayo de 2012 , que han sido recurridas en casación por los procesados, y ha sido casadas y anuladas por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida con las siguientes exclusiones: a) no consta que los bienes y dinero de que dispuso el acusado D. Sabino Segundo los hubiera obtenido éste o tercero de hechos constitutivos del delito de tráfico de drogas aunque si de actividades delictivas, b) ni una ni otra vinculación cabe hacer respecto a los bienes de que dispusieron los demás acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Los hechos imputados al acusado D. Sabino Segundo son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 301.1 párrafo primero del Código Penal . Por dicho delito, del que es autor el acusado, de conformidad con dicho precepto, dada la importancia de los bienes dispuestos y la potencialidad criminal revelada por el uso de sociedades a fin de facilitar el enmascaramiento de la ilicitud delictiva del origen de los bienes de que dispuso, imponemos la pena de tres años y tres meses de prisión, acotada en la mitad inferior de la posible.

En cuanto a la multa, dado el valor de los bienes objeto de disposición por este acusado, se fija en 2.000.000 de euros, más del tanto y menos del triple del citado valor.

Asimismo ha de reducirse la cuota de costas de este penado a una cuarta parte.

Procede por el contrario la absolución de los otros tres acusados por no ser sus comportamientos penalmente típicos en la medida que son declarados probados. Con la subsiguiente declaración de oficio de las costas causadas dejando sin efecto el comiso de los bienes a ellos incautados.

Por ello

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Sabino Segundo como autor del delito de blanqueo ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena y multa de 2.000.000 de euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de dos meses. Se decreta el comiso de los saldos existentes en las cuentas con que operaba este acusado y del dinero y efectos que a él le fueron ocupados por razón de este delito. Se decreta la disolución de las sociedades Berfremos SL y Benni Racing SL. El penado satisfará una cuarta parte de las costas de la instancia.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Ceferino Arcadio , Federico Ildefonso y Gregorio Nicanor , del delito por el que venían penados con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas de la instancia quedando sin efecto el comiso de los bienes y dinero que a ellos les fueron intervenidos por razón de esta causa y sin efecto a la disolución de las sociedades Balmont 2007 S.L., Index Media S.L. e Import Export Correa Restrepo S.L. así como también el comiso de la vivienda y dinero que se intervino a D. Gregorio Nicanor .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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