STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª de la Hoz del Olmo Navio, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de abril de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 319/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictada el 10 de enero de 2011 , en los autos de juicio nº 9/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Dulce , contra DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1°. Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro prescrito todo lo reclamado hasta el 30-10-2008. 2º. Estimo en parte la demanda de doña Dulce , en reclamación de cantidad, siendo demandada la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 5.630,32 €, por los conceptos de su demanda relativos a trabajos en sábados, domingos y otros festivos, desde 1-11-2008 a 31-08-2009. Desestimo el resto de la demanda. 3°. Condeno a Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO . La demandante doña Dulce ha trabajado para la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su Delegación Provincial de Guadalajara, desde 16-06-2007 (doc. 1 de demandante, folios 17 a 27, 35 a 45), tiene la categoría profesional de auxiliar sanitario, en el centro de Guadalajara CEO, La Salud, y su compromiso era para trabajar solo los días de sábado, domingos y otros festivos. SEGUNDO . Ha realizado la demandante en sábados y domingos, desde julio a diciembre de 2007: 489 horas, que a 7,01€/hora, corresponden 3.427,89€. Desde enero a diciembre de 2008: 844, de las que son 760 hasta 27-11-2008, de ellas son 60 horas de 1 a 27-11, a 7,23€/hora lo que da 5.494,80€ y 84 desde 28-11 a 31-12-2008, a 7,23€/hora, lo que da la cantidad de 607,32. Desde enero a 11-06-2009 ha realizado 586 horas, a 7,45€/hora, lo que da la cifra de 4.365,70€ (folios 47 y 48, 77). TERCERO . Desde 12-06 a 31-08-2009 a la demandante le corresponde en concepto de atrasos: 387,40€ por 52 horas de junio; 566,20€ por 76 horas en julio; y 581,10€ por 78 horas en agosto (folio 49) La demandante acredita, en concepto de trabajos en sábados, domingos y otros festivos: en junio de 2009: 387,40; en julio de 2009: 566,20; en agosto de 2009: 581,10 (folio 46). CUARTO . En el V Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22-12-2005, se expresa, sobre determinación del valor horario. 1º El valor de la hora ordinaria es el resultado de la división de la cifra obtenida de la suma de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, y complemento especifico, entre el número de horas de jornada anual del trabajador o trabajadora. 2º El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 6,57/hora. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o Delegado de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos. 3º El valor de la hora nocturna para el personal cuyos puestos de trabajo se desempeñen en régimen de turnos rotativos será de 2,06 euros/hora. A estos efectos se contabilizarán exclusivamente las horas trabajadas en su turno de noche por dicho personal entre las 22 horas de un día y las 8 horas del siguiente. Las compensaciones económicas por horas de sábados, domingos y festivos y horas nocturnas a las que se refieren los dos puntos anteriores se abonarán a los trabajadores que las realicen, así como en los supuestos y con los requisitos previstos en la Disposición Adicional Decimocuarta del presente Convenio Colectivo . 4º Las horas que por encima de la jornada ordinaria realicen los vigilantes de obra serán retribuidas con un recargo del 34 por 100 ( art. 71) (doc. 4 de demandante). En reunión de la Comisión negociadora de 5-11-2009, se modificó el art. 76-2 del antecitado Convenio Colectivo , en el sentido siguiente: "El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2008 y de 7,45 euros/hora en 2009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento también es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos." (folio 29, 30). QUINTO . En la STS de 9-06-2009 , en proceso sobre impugnación de convenio colectivo, se anula el art. 76-2 del V Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando establece que este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos (doc. 2 de demandante). SEXTO . En el VI Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se dice: 1. El valor de la hora ordinaria será el resultado de dividir entre el número de horas de jornada anual del trabajador o trabajadora, la suma de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, y complemento específico. 2. El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2008 y de 7,45 euros/hora en 2009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos (art. 76-2) (doc. 5 de demandante). Pero en 5-11-2009, la Comisión Negociadora acordó: El artículo 76.2 queda redactado de la siguiente forma: "El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2008 y de 7,45 euros/hora en 2009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizarán desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento también es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos. SÉPTIMO . Se ha presentado escrito de reclamación previa el 27-11-2009. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-01-2010, lo siguiente: que "dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir en tanto que se mantengan las mismas condiciones de trabajo, el complemento del valor hora trabajado en sábado, domingo y festivo, establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, y se condene a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 14.492,64 €, por dicho complemento no abonado y debido percibir desde el inicio de mi relación laboral hasta agosto de 2.009, suma que deberá incrementarse por las sumas que por el mismo concepto se hubieran devengado y, en su caso, no abonado, hasta el acto de la vista oral, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Dulce y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de la J.C.C.M. y desestimando el recurso de la actora debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la letrada María de la Hoz del Olmo Navio, en nombre de Dulce , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha, el 9 de noviembre de 2011, recurso 939/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia el 10 de enero de 2011 , autos 49/10, estimando en parte la excepción de prescripción alegada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, declarando prescrito todo lo reclamado hasta el 30 de octubre de 2008 y, estimando en parte la demanda formulada declaró el derecho de la actora a percibir 5.630.32 euros por el trabajo realizado en sábados, domingos y festivos desde el 1-11-2008 a 31-8-2009, condenando a la demandada a su abono, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desde el 16 de junio de 2007, con la categoría de auxiliar sanitario, siendo su contrato para desarrollar sus servicios exclusivamente en sábados, domingos y festivos. En el año 2007, y en dichos días ha realizado 489, en el año 2008 844 horas y desde enero a junio de 2009 586 horas. La STS de 9 de junio de 2009 , proceso de impugnación de convenio colectivo, anuló el artículo 76.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, en el extremo en el que establece que el complemento por trabajo en sábados, domingos y festivos no es abonable al personal contratado para realizar exclusivamente trabajos en dichos días. El 27 de noviembre de 2009 se presentó reclamación previa y el 26 de enero de 2010 demanda.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 12 de abril de 2012 , desestimando el recurso formulado por la actora y estimando el interpuesto por la demandada, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada. La sentencia, invocando lo razonado por la propia Sala en sentencia numero 1442/10, recurso 927/10 , señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 , es una sentencia declarativa que declaró nulo el artículo 71.2 del V Convenio Unico para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que excluía del pago de un complemento salarial por trabajar sábados, domingos y festivos al personal contratado para prestar servicios exclusivamente esos días, sentencia que produce efecto de cosa juzgada sobre el procedimiento individual planteado por la actora, pero el alcance de dicho reconocimiento no puede aplicarse desde el inicio de la relación laboral, ni desde la notificación de la sentencia colectiva, sino desde un año anterior a la presentación de la reclamación previa a la demanda, porque las cantidades anteriores estas prescritas, habiendo formulado la actora su demanda una vez concluido el proceso de conflicto colectivo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de noviembre de 2011, recurso número 939/11 , sentencia firme desde el 5 de diciembre de 2011, tal y como resulta de la certificación expedida por el secretaria de dicha Sala de lo Social.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de noviembre de 2011, recurso número 939/11 , estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 183/10, seguidos a instancia de Dª Yolanda contra la citada recurrente. Consta en dicha sentencia que la actora presta servicios para la demandada con categoría de auxiliar sanitario de fin de semana, habiendo sido anulado el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La actora presentó reclamación previa el 31-12-2000. La sentencia razona que a partir de la sentencia del TS de 9 de junio de 2009 se podía reclamar y como la reclamación previa se presentó el 31 de diciembre de 2009, es decir, antes del transcurso del año señalado en el artículo 59.2 ET , se interrumpe la prescripción, por lo que no están prescritas las cantidades reclamadas.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el articulo 219 de la LRJS pues en ambos casos se trata de trabajadores que han sido contratados para prestar servicios sábados, domingos y festivos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que perciben su retribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que, tras ser anulado dicho precepto por STS de 9 de junio de 2009 , formulan demanda en reclamación de diferencias salariales, a la vista de la anulación del precepto por el que se regulaba su salario, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que la prescripción no se ha interrumpido ya que la demanda se formuló con posterioridad a que recayera la STS de 9 de junio de 2009 , que anuló el artículo 76.2 del Convenio Colectivo aplicable, la de contraste considera interrumpida la prescripción al haberse formulado la demanda antes de que transcurriera un año desde que se notificó la citada STS de 9 de junio de 2009 .

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 59.2 del ET en relación con las STS de 6 julio de 1999 , 9 de octubre de 2006 , en relación con la STS de 9 de junio de 2006 que anula el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal de la JCCM.

En esencia, el recurrente aduce que la prescripción ha de entenderse interrumpida, incluso en referencia a acciones no iniciadas en el momento en que se sustancia procedimiento en impugnación de convenio colectivo o procedimiento de conflicto colectivo, por lo que, no habiendo recaído sentencia en el proceso de impugnación de convenio hasta el 9 de junio de 2009, hasta esa fecha ha de tenerse por suspendida la prescripción de la acción ejercitada y ha de iniciarse el computo de la misma desde la citada fecha.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de 18 de octubre de 2006, recurso 2149/05 , que contiene el siguiente razonamiento: "2.- Se trata, por lo tanto, de decidir si un proceso de impugnación de un convenio colectivo cuyo objeto era obtener la nulidad de una cláusula salarial discriminatoria es susceptible de servir como elemento de interrupción de la prescripción de acciones dirigidas a la obtención de aquel complemento, y ejercitadas después de haberse declarado por sentencia firme aquella nulidad.

El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica"

Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.

  1. - A la vista de tales argumentos básicos la cuestión se concreta en decidir si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente a los procesos de impugnación de conflictos colectivos.

    La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos - regulado en los arts. 161 a 164 LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - art. 28 y art. 7 de la Constitución - lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute.

  2. - Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate."

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso formulado. En efecto, la demanda que planteó la impugnación del artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó el 11 de marzo de 2008, demanda que interrumpió la prescripción de acciones de reclamación de cantidad, por lo que la actora podía reclamar las cantidades adeudadas desde un año anterior a esa fecha, es decir, desde el 11 de marzo de 2007, como reclama cantidades desde el año 2007, las mismas no están prescritas. La interrupción de la prescripción se mantiene hasta que recae sentencia firme en el proceso de impugnación de convenio colectivo, lo que sucedió el 9 de junio de 2009, como la actora presentó la reclamación previa el 27 de noviembre de 2009, al no haber transcurrido un año desde la citada sentencia, no han prescrito las cantidades reclamadas que comprenden desde junio de 2007 a agosto de 2009.

    Procede, por todo lo razonado, la estimación de recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Dulce frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 319/12 , interpuesto por la parte actora y por la demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara el 10 de enero de 2011 , autos 9/11, seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y estimamos el interpuesto por la representación letrada de Dª Dulce , revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.492'64 euros por los conceptos reclamados en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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