STS, 20 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:3841
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 103/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA , contra el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado , la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 9 de octubre de 2003 se tuvo por personada y parte al recurrente, se admitió el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Recibido el expediente administrativo, y conferido el oportuno traslado al recurrente, la representación procesal del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA presentó escrito de demanda el 10 de marzo de 2004 en el que considerando que el artículo 14, apartados 1 , 3 y 4, del Real Decreto impugnado vulnera los principios constitucionales de igualdad y de libertad sindical consagrados por los artículos 14 y 28.1 de la Constitución , en cuanto introduce un trato de favor injustificado e irrazonable para las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por virtud de la cual, para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por la discriminación de trato del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, debe procederse a:

1º.- Declarar la nulidad de los apartados 1 , 3 y 4 del artículo 14, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto , por el que se regula el subsistema de formación profesional continua."

2º.- Igualmente ha de reconocerse el derecho del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a que se le concedan, en proporción a su representatividad, ayudas para planes de formación mediante la suscripción de contratos programa en el ámbito de la formación continua regulada en el Real Decreto 1046/2003. (...)

.

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba la cual versará --dijo-- sobre la representatividad del Sindicato Independiente.

CUARTO .- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el 31 de mayo de 2004, en el que tras alegar cuanto consideró oportuno, suplicó a la Sala:

(...) que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por contestada la demanda presentada de contrario y, previos los trámites de rigor, la desestime, por ser conforme a Derecho la Disposición General impugnada

.

QUINTO .- Por Auto de 9 de junio de 2004 se acordó recibir a prueba el recurso, que fue propuesta y practicada con el resultado que obra en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con escritos de 13 de octubre y 12 de noviembre de 2004 respectivamente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 29 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvieron lugar.

SÉPTIMO .- Con suspensión del plazo para dictar sentencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , por providencia de 27 de septiembre de 2006 se acordó oír a las partes, por diez días, sobre la incidencia que en la resolución del pleito pueda tener la circunstancia de que el artículo 14.1 y 3 del Real Decreto impugnado se refiera a organizaciones sindicales de ámbito Estatal y a programas que afecten a más de una Comunidad Autónoma y el hecho de que el recurrente sea un sindicato que se presenta como de la Comunidad Valenciana, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO .- Por Auto de 27 de noviembre de 2006 se acordó dejar sin efecto el señalamiento hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva los conflictos positivos de competencia número 122/2004, promovido por la Junta de Galicia, y número 198/2004, promovido por el Gobierno de Aragón, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 1046/2003.

NOVENO .- Encontrándose en suspenso las actuaciones, por providencia de 20 de diciembre de 2007 se tuvo por personadas en concepto de demandados a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y a la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y con traslado de la demanda y entrega del expediente administrativo, se les concedió el plazo sucesivo de veinte días para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

DÉCIMO .- La representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS evacuó el traslado concedido por escrito de 7 de febrero de 2008 en el que tras alegar cuanto consideró oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, y subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda por ser ajustado a derecho el artículo 14 del Real Decreto 1046/2003 y no haber aportado dato alguno que justifique el derecho del recurrente a recibir ayudas para planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programas en el ámbito de la formación continua regulada en dicho Real Decreto

.

UNDÉCIMO .- La representación procesal de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES hizo lo propio por escrito presentado el 21 de mayo de 2008 en el que tras alegar cuanto tuvo por conveniente a su derecho, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa parcial, inadmita el recurso en lo que se refiere a los Apartados 3 y 4 del Artículo 14 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de Agosto , y en todo caso desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante

.

DUODÉCIMO .- Recibida copia de las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional de 31 de enero y 14 de marzo de 2013 dictadas en los conflictos positivos de competencia números 122/2004 y 198/2004 , respectivamente, por providencia de 17 de abril de 2013 se dispuso el alzamiento de la suspensión acordada y su traslado a las partes a fin de que, en plazo de diez días, alegaran cuanto a su derecho conviniere atendida la derogación del Real Decreto impugnado en este recurso.

Ambas sentencias advierten en sus respectivos fundamentos jurídicos 2, la expresa derogación del Real Decreto 1046/2003 por la disposición derogatoria única 2 a) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, circunstancia pese a la cual consideran subsistente el objeto de los conflictos al persistir el interés en la determinación de la titularidad de la competencia controvertida.

Y mientras que la primera de las sentencias estima parcialmente el conflicto y declara que el apartado 1 del artículo 17 y la disposición final primera del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto , en la mención que realizan al artículo 149.1.17 de la Constitución , vulneran las competencias de la Junta de Galicia, desestimándolo en todo lo demás; la segunda de las sentencias lo desestima.

DECIMOTERCERO .- El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 8 de mayo de 2013, en el que, atendida la derogación expresa del Real Decreto impugnado, con cita de las Sentencias de esta Sala de 29 de octubre y 13 de noviembre de 2012 , solicitó:

(...) se declare terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto

.

DECIMOCUARTO .- La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES hizo lo propio por escrito presentado el 9 de mayo de 2013, en el que suplicó a la Sala que dictara Auto:

(...) por el que, previa declaración de haber quedado sin contenido, por carencia de objeto, del presente recurso, declare terminado el procedimiento y ordene su archivo

.

DECIMOQUINTO .- La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS presentó sus alegaciones el 20 de mayo de 2013 solicitando a la Sala que dictara Auto:

(...) declarando sin objeto el presente recurso por circunstancias sobrevenidas

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del actual recurso la impugnación directa del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, en concreto de su artículo 14 (apartados 1 , 3 y 4 ), que establecen la posibilidad de concesión de ayudas para planes de formación, mediante la suscripción de contratos programa, cuando éstos afecten a más de una Comunidad Autónoma, a las confederaciones sindicales y empresariales más representativas en el nivel estatal; confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales con notable implantación en el ámbito estatal y asociaciones de trabajadores autónomos que tengan ámbito estatal y suficiente implantación.

Acreditada en estas actuaciones la derogación del citado Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo [Disposición derogatoria única, apartado 2. a)], según hemos expuesto en el antecedente duodécimo de la presente resolución, se hace necesario precisar los efectos que tales circunstancias han de tener sobre la relación procesal.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala [por todas Sentencias de 13 de abril y 18 de mayo de 2010 ( F.D. 2º) en las que se cita a su vez las de 28 de noviembre de 2008 (R.C. núm. 565/2006 ); 12 de septiembre de 2008 (R.C. núm. 1012/2005 ); 16 de mayo de 2008 ( R.C.A . núm. 64/2005 ); 18 de mayo de 2006 ( R.C.A . núm. 45/2004 ); 31 de enero de 2008 ( R.C.A . núm. 42/2005 ); 1 de febrero de 2008 ( R.C.A . núm. 49/2005 ) y 4 de febrero de 2008 ( R.C.A . núm. 50/2005 )], la relativa a que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico, pues la finalidad del citado recurso es precisamente la de eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho, y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

La sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1999 (R.C.A. núm. 182/1996 -F.D. 2 º-), que transcribe a su vez la de 29 de abril de 1998 (R.C.A. núm. 445/1995 ), razona en los siguientes términos lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior:

(...) Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual ( SSTC 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional"

.

La sentencia de 18 de mayo de 2006 (R.C.A. núm. 45/2004 ), citada con anterioridad, añade en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

(...) La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido

.

A la vista de la anterior doctrina y tratándose en el caso de autos de la impugnación de una disposición general, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que el Real Decreto originariamente impugnado ha sido derogado por otro posterior a su dictado, pero anterior a la fecha en que se debía haber dictado sentencia, conclusión que resulta conforme asimismo con la contenida en la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta), de 27 de marzo de 2012 (cuestión de ilegalidad 4/2011 ) y en los Autos de esa misma Sección de 4 , 9 y 15 de abril de 2013 ( RCA 149/2003 y 108/2003 , y cuestión de ilegalidad 10/2009 , respectivamente, todos ellos seguidos contra el RD 1046/2003 aquí impugnado).

Ello es en definitiva conforme con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en sede contencioso-administrativa ex disposición final primera LJCA , que prevé que se declare terminado el procedimiento cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida al haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, o por cualquier otra causa.

SEGUNDO .- Al concluir de este modo el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos la terminación por pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo número 103/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída en audiencia pública y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-

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