STS, 5 de Julio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:3739
Número de Recurso4927/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4927/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D. Genaro , contra la Sentencia de 29 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo nº 716/2009 , sobre multa en materia de aguas.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia de 29 de marzo de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Genaro contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 12 de marzo de 2009, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra 29 de septiembre de 2008, por la que se impone al recurrente una sanción de 23.299 euros y se establece una indemnización de 3.362,69 euros, por incumplimiento del régimen anual de explotación del acuífero de la Mancha Occidental, en el término municipal de Daimiel (Ciudad Real).

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Genaro interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 y 16 de julio de 1999 , dictadas en los recursos de casación números 7616/2003 y 523/1996 , respectivamente, a cuyo efecto señala que la cuestión planteada, tanto en la sentencia recurrida como en las invocadas de contraste, es si se debe o no notificar la propuesta de resolución conteniendo la sanción concreta a imponer cuando en ningún momento anterior el imputado ha sido informado de ella, y si la falta de información le causó o no indefensión, y mientras que la sentencia recurrida mantiene la tesis de que no es necesario notificar la propuesta de resolución y que la no información no genera indefensión, siendo suficiente con la mención abstracta contenida en el Pliego de Cargos, las sentencias de contraste, en cambio, mantienen la tesis contraria, esto es, que la notificación de la propuesta de resolución es obligatoria y que la no información de la sanción concreta a imponer antes de la resolución sancionadora genera indefensión. Concluye alegando que la interpretación correcta es la que efectúan las sentencias de contraste, que aplican correctamente los artículos 24.2 de la CE, 135 de la LRJPAC y 332 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

TERCERO .- Por providencia de 1 de junio de 2011 se tuvo por preparado -debe entenderse por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, alegando el Abogado del Estado que únicamente puede considerarse como sentencia de contaste la de 5 de junio de 2007 , pues la otra sentencia invocada versa sobre distinta materia sancionadora. Añade que la sentencia recurrida ni ignora la doctrina sugerida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ni la infringe, sino que partiendo de tal doctrina, analiza las circunstancias del caso concreto para concluir que no se ha causado al infractor una efectiva e insubsanable indefensión.

CUARTO .- Por providencia de 15 de julio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2013, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- Pues bien, basta leer la sentencia recurrida y las invocadas de contraste para concluir que el recurso no puede prosperar al no concurrir la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la situación de hecho que contemplan una y otras sentencias son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan las sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto, el Tribunal a quo , después de analizar la doctrina sobre las consecuencias de la falta de notificación de la propuesta de resolución, con cita de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de abril y 16 de julio de 2009 , establece que "...lo que en definitiva debe examinarse es si se ha vulnerado o no el derecho de defensa del denunciado, sin éste ha tenido ocasión de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan; en conclusión, si en la propuesta de resolución se añade algún elemento nuevo, elemento de prueba o dato no contenidos en el pliego de cargos que pudiera haberle ocasionado indefensión" , y concluye que en el caso examinado no se ha vulnerado el derecho de defensa del denunciado, pues "...el pliego de cargos recoge la conducta que se imputa (incumplimiento de las condiciones de explotación de una captación), concretando el pozo de donde se extrae el agua, el volumen de agua, la forma en que se ha calculado, la superficie regada, el tipo de cultivo, la consideración del Acuífero como sobreexplotado; menciona los preceptos infringidos, califica la infracción -como menos grave- y el artículo en el que se basa tal pronunciamiento, informa sobre la posible sanción a imponer -multa de 6.010,13 euros a 30.050,61 euros- de conformidad con el art. 117 TRLA y, por último, valora los daños al dominio público hidráulico subrayando el método que utiliza para ello. En la propuesta de resolución el único dato no contenido en el pliego de cargos es el importe específico de la sanción, si bien se explican los criterios para imponerla (volumen de agua consumido, ubicación en acuífero declarado definitivamente sobreexplotado). Pues bien, no consideramos que por ello el recurrente haya sufrido indefensión al haber tenido pleno conocimiento de los hechos imputados, su calificación jurídica y la sanción que se le podría imponer y haber presentado las alegaciones oportunas (incluso la resolución sancionadora fue objeto de recurso de reposición). No conviene olvidar que, si bien el artículo 332 del RDPH refiere que la propuesta de resolución será notificada en la forma establecida en el artículo 18 del RPS también es cierto que el mismo artículo 19 de este último Reglamento 1398/93 autoriza incluso a prescindir del trámite cuando no se tengan en cuenta nuevos hechos ni alegaciones y pruebas que las ya practicadas, como es el caso de autos" .

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 aportada como elemento de contradicción, si bien considera que la falta de notificación de la propuesta de resolución sí ha vulnerado el derecho de defensa del denunciado, sin embargo no llega a tal conclusión exclusivamente porque el trámite de notificación de la propuesta de resolución no se haya cumplido, ya que no considera a aquél imprescindible en todo caso, pues, con remisión a la STS de 27 de abril de 1998 , establece que "... aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso" , sino que llega a tal conclusión en atención a los hechos concurrentes en el caso, teniendo en cuenta que, aparte de resultar acreditado que el trámite de notificación de la propuesta de resolución no se ha cumplido, "...el demandante relata una serie de actuaciones, informes y ausencias de pruebas solicitadas de las que no tuvo conocimiento hasta el traslado del procedimiento en vía jurisdiccional" .

Y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 , también aportada como elemento de contradicción, aparte de referirse a una materia por completo ajena a la que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al referirse a una sanción por incumplimiento de cuota de pantalla, tampoco considera el trámite de notificación de la propuesta de resolución imprescindible en todo caso, al razonar que "En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso" . Y si llega a la conclusión de que en el caso examinado dicha falta de notificación ha vulnerado el derecho de defensa del denunciado, ello es debido a los hechos concurrentes en el caso, de los que concluye que el pliego de cargos carecía de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación.

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues todas ellas consideran que la falta de la notificación de la propuesta de resolución puede dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, pero al ser distintos los hechos contemplados en una y otras sentencias, consiguientemente sus pronunciamientos en relación a si el trámite de notificación de la propuesta de resolución resultaba imprescindible tuvieron que ser distintos, lo cual obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, y que no puede ser objeto de unificación.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Genaro , contra la Sentencia de 29 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo nº 716/2009 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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