STS, 8 de Julio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:3736
Número de Recurso6089/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6089/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en los autos número 347/2010 , en el que se impugnaba la Ordenanza sobre Instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño (B.O La Rioja 13 de Septiembre de 2010).

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en representación del Ayuntamiento de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia el día 5 de Octubre de 2011, en los autos nº 347/2010, cuyo fallo dice: " Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 347/2010 interpuesto por TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A., contra el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño, y anular, por no ser conformes a derecho, los artículos 17.4, 21 y 28.3, inciso final, de la citada Ordenanza, declarando la conformidad a derecho de los restantes preceptos de la misma. Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas."

En fecha de 27 de Octubre de 2011 se dictó por la Sala de instancia Auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: " ACORDAMOS HABER LUGAR a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por la representación de TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA S.A., en el sentido de que donde se dice que se anula el artículo 28.3, inciso final, de la Ordenanza recurrida, debe decir artículo 28.1 inciso final ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Telefónica Móviles España S.A. se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue admitido por Diligencia de Ordenación de la Sala de 23 de Noviembre de 2011 y remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes ante esta Sala. La recurrente interpuso recurso ante esta Sala el 21 de diciembre de 2011 en el que suplicaba que se dictara Sentencia por la que se declarara haber lugar al recurso contra la sentencia de instancia estimando el recurso de casación y, se ordene reponer las actuaciones al estado y momento anterior en que se hubiera producido la infracción procesal. También suplica, sin decir que sea subsidiariamente, pero así debe entenderse que se anulen los artículos 5 y 9 de la Ordenanza municipal que regulan cuestiones técnicas de las instalaciones, manteniendo los declarados nulos en Sentencia.

TERCERO

Mediante providencia de 21 de Junio de 2012, por la Sección Primera de esta Sala se acordó la admisión del recurso interpuesto y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 23 de Julio de 2012. Se acordó, asimismo la entrega del escrito de interposición a la parte recurrida a través de su representación procesal.

CUARTO

La representación procesal en autos del Ayuntamiento de Logroño presentó escrito de oposición el 8 de Octubre de 2012 en el que propone causa de inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de junio de 2013 , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Telefónica Móviles España S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de Octubre de 2011, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 347/2010 interpuesto por ella contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Logroño de la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de 2 se Septiembre de 2010.

La sentencia de instancia comienza con la exposición sucinta de la pretensión actora y pasa a analizar en el fundamento jurídico segundo y tercero individualmente los preceptos impugnados, que resumimos de la siguiente manera:

A/ Emisiones radioeléctricas , considera que el Ayuntamiento ha regulado cuestiones en el ámbito de sus competencias, no incurriendo en fraude de ley.

B/ Identificación de equipos , considera que la recurrente no ha probado la existencia de errores técnicos.

C/ Imposición de soluciones destinadas a minimizar el impacto visual , que se considera ajustada a derecho su regulación, por tratarse a lo sumo de un supuesto de retroactividad en grado mínimo.

D/ Limitaciones a las instalaciones , considera ajustada a derecho la Ordenanza, conforme a la STS de 15 de marzo de 2011 (RCa 4803/2007 ), sobre restricciones al derecho a la instalación de elementos de telecomunicación en el territorio del municipio por razones de salud. Artículo 5.

E/ Instalaciones en suelo no urbanizable , considera ajustada a derecho la Ordenanza, con arreglo a la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Artículo 6 .

F/ Instalaciones situadas en suelo urbano , considera que la demanda no acredita que la Ordenanza sea suficiente para garantizar la prestación del servicio en parámetros normales. Artículo 7.

G/ Programa de Desarrollo de Inversiones con un alcance mínimo de 2 años, considera correcta la exigencia de la Ordenanza con el fin de que el Ayuntamiento pueda ejercer sus competencias urbanísticas y medio ambientales, no siendo por tanto un exceso competencial. Artículo 8.

H/ Restricciones al número de instalaciones , considera que la Ordenanza establece criterios racionales. Articulo 9.

I/ Ubicación compartida y uso compartido de infraestructuras , considera que la Ordenanza no impone tales usos de forma obligatoria, haciendo mención a las SSTS de 15 de febrero de 2011 (RCa 4163/206 ) y 13 de diciembre de 2010 (RCa 6426/2005 ). Artículo 10.

J/ Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas , considera correcta la competencia de control e inspección que tienen los Ayuntamientos. Artículo 12.

K/ Estudio de niveles de exposición radioeléctrica , considera que se trata de una reproducción del RD 1066/2011, 28 de septiembre. Artículo 13 .

L/ Licencia urbanística , considera que la Ordenanza se ajusta a la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, citando las SSTS de 15 de diciembre de 2003 y 16 de julio de 2008 (RC 7790/2004 ). Artículo 16.

M/ Documentación a presentar con la solicitud , considera que al establecerse el contenido de la memoria no suponen un exceso competencial ni desconocen las competencias estatales, no siendo desproporcionada la exigencia sobre la conformidad del titular del inmueble, recogiendo la STS de 23 de noviembre de 2010 (RC 4780/2006 ). Artículo 17.

N/ Licencia de primera ocupación , entiende la sentencia que no resulta discriminatoria en función de la nacionalidad o del territorio, ni por razón del lugar de ubicación del domicilio social. Artículo 18.

O/ Duplicación de la documentación , no se acredita por la demandante. Artículo 18 c).

P/ Seguro de responsabilidad civil , se remite a la STS de 17 de noviembre de 2010 (RC 4824/2006 ), considerando que la exigencia impuesta excede las competencias municipales y anulándola por ser contraria a derecho, anulando los arts. 21, apartado 3 del primer párrafo del art. 13 y 21 de la Ordenanza.

Q/ Retirada de las instalaciones , la califica como una exigencia proporcionada y amparada en las facultades de disciplina urbanística. Artículo 22.

R/ Renovación y sustitución de instalaciones , considera que no hay vulneración de la proporcionalidad. Artículo 23.

S/ Órdenes de ejecución , estamos ante una obligación proporcionada se establecen los parámetros que habrán de tenerse en cuenta. Artículo 24.

T/ Protección de la legalidad , se concluye que no se vulnera la presunción de inocencia ni puede considerarse ilegal. Artículo 26.

U/ Responsabilidad subsidiaria , considera que no es ajustada a derecho el inciso final del artículo 28.1 de la Ordenanza, recordando el contenido del art. 130.3 de la Ley 30/92 .

V/ Sujetos responsables , se entiende que la Ordenanza se ajusta a la Ley de Protección de Medio Ambiente de La Rioja 5/2002. Artículo 28 .

X/ Órdenes de desmontaje y retirada , considera que dada la naturaleza de los equipos e instalaciones, no se vulnera ni el estatuto de la propiedad ni los procedimientos de ejecución forzosa. Artículo 29.

Y/ Certificado de mantenimiento de niveles y condiciones de cumplimiento de la licencia , considera que la exigencia impuesta por la Ordenanza es necesaria y proporcionada. Disposición Adicional.

Z/ Plazo de adaptación para las instalaciones que posean licencias pero que no cumplan las distancias, siguiendo el criterio fijado por la STS de 18 de enero de 2011 (RC 1281/2007 ), considera que no es contraria a derecho, pues establece una obligación de adecuación de las licencias vigentes al momento de entrada en vigor de la Ordenanza, sin que suponga una vulneración sobre irretroactividad de las normas. Disposiciones transitorias.

El recurso articulado por la recurrente, como expondremos a continuación, únicamente se centra en la temática relativa a la fijación de distancias y restricción de instalaciones en un inmueble contenida en los artículos 5 y 9 de la Ordenanza.

SEGUNDO

La parte recurrente, Telefónica Móviles España S.A. formula dos motivos de casación amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción :

Primer motivo , amparado en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , en el que se denuncia " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ". Mantiene que la sentencia es incongruente y no está motivada, ya que no se indica nada sobre los argumentos técnicos de la pericial de parte aportada. Ello provoca indefensión a la parte por la falta de valoración de una prueba practicada, trascendente y definitiva, como es la pericial del informe de telecomunicaciones sobre redes de telecomunicaciones.

Segundo motivo , sustentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, por infracción de normas con rango de Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Se citan las SSTS de 22 de marzo de 2011, RCa 1845/2006 , 12 de abril y 14 de julio de 2011, RCa. 4789/2006 y 31/2007 , 15 de noviembre de 2011 RCa. 191/2008 , la de 28 de marzo de 2006 y de 19 de abril de 2006 (en relación ésta con el RD 1066/2001).

Suplica que se estime el recurso y que se case la sentencia para que con retroacción de las actuaciones se proceda a subsanar el vicio procesal y, que en relación al segundo motivo que se anulen los artículos 5 y 9 de la Ordenanza que regulan cuestiones técnicas de las instalaciones.

TERCERO

La parte recurrida, Ayuntamiento de Logroño, articula una causa de inadmisión del recurso y subsidiariamente se opone al mismo suplicando la desestimación.

En primer lugar, mantiene que el recurso es inadmisible por cuanto se incumplen los requisitos establecidos en el artículo 86.4 LRJCA , ya que no se invocan las normas estatales ni comunitarias que se alegan como infringidas, y lo único que se argumentan son sentencias de este TS que aluden a la normativa autonómica (catalana) o a un Plan de Telefonía móvil de Menorca. Por otra parte, no se ha llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LRJCA .

Subsidiariamente, la oposición se divide en cuanto al motivo c) y d) articulados. En relación al motivo c) del artículo 88.1, niega que la Sala de instancia no haya valorado el Informe pericial, sino que entiende que no queda demostrado lo previsto en el mismo. Se acude al criterio de libre valoración de la prueba así como su no revisabilidad en el recurso de casación atendida la naturaleza extraordinaria de éste. Por lo que respecta al motivo d) del artículo 88.1, entiende que las sentencias que expone en su escrito de interposición se refieren a normativa autonómica que no es posible alegar en el recurso de casación. Y en cuanto a la jurisprudencia alegada en relación al tema competencial hay que decir que confirma la intervención municipal en relación con las telecomunicaciones.

CUARTO

Con anterioridad a la resolución de lo que suscitan los motivos de casación procede desestimar las causas de inadmisión del recurso de casación esgrimidas por el Ayuntamiento de Logroño, por las razones siguientes:

En primer lugar, la parte recurrida al formular la causa no especifica si la refiere a todo el recurso o exclusivamente al motivo Segundo, al que parece dirigirse, cuando alega la falta de cita de preceptos infringidos. El motivo primero, amparado en el apartado 88.1 c) alega un vicio sustancial de incongruencia y motivación de la sentencia que contradice los artículos 24.2 y 120.3 CE . Por lo que en único caso, podríamos analizarlo en cuanto al motivo Segundo, en el que ciertamente en una más que cuestionable técnica casacional reprocha a la sentencia la infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia pero no menciona cuerpo normativo alguno. Pero, de la lectura de las sentencias invocadas, que si bien analizan normas autonómicas lo hacen desde el prisma de la distribución competencial en la materia de las telecomunicaciones articulada en las diversas reglas del artículo 149 CE , Ley de Bases de Régimen Local y Ley General de Sanidad 14/1986, cabe inferir con claridad que se está denunciando la invasión o extralimitación de la competencia exclusiva estatal en relación a la fijación o regulación de los aspectos técnicos, a los que se refiere al atacar la declaración de conformidad de los artículos 5 y 9 de la Ordenanza.

En cuanto al juicio de relevancia que la recurrida reprocha por su ausencia en el escrito -que no identifica- pero debe referirse al de preparación tampoco puede prosperar porque se evidencia con claridad que la Jurisprudencia de esta Sala del TS sobre la concurrencia competencial en materia de telecomunicaciones, extensión y límites de cada una de las Administraciones convergentes determinan el fallo de la Sala ahora atacado exclusivamente en relación con los artículos 5 y 9 de la Ordenanza. Escrito de preparación, por otra parte, que coincide sustancialmente con el de interposición presentado ante esta Sala.

Se desestiman las causas de inadmisión.

QUINTO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues la sentencia nada resuelve sobre " la repercusión técnica de la falta de cobertura si se aplica el contenido del artículo 5 de la Ordenanza ." Dice que ello le genera indefensión por falta de motivación. Se ha practicado prueba pericial que no se ha valorado por la instancia al resolver.

Debemos rechazar esta queja de falta de motivación e incongruencia omisiva por cuanto la sentencia exterioriza las razones de la desestimación de la impugnación efectuada al artículo 5 de la Ordenanza al entender aplicable una determinada línea jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo que confirmaba la procedencia en derecho de estos límites -distancias a las instalaciones- por razones de salud pública. A ese argumento principal de desestimación se unió el referido a la falta de alegación de imposibilidad técnica de prestar el servicio, como "a mayor abundamiento". Y es más, en la propia demanda al exponer las argumentaciones contra ese artículo 5 en ningún caso se alega por la recurrente ninguna imposibilidad técnica sino el hecho de que se introduce un margen de discrecionalidad insalvable. En periodo probatorio se aporta un Informe realizado por la propia recurrente en el que se expone las dificultades para prestar la cobertura del servicio, que no fue objeto tampoco de resumen y consideración en cuanto a esta imposibilidad técnica ni en la demanda ni en las conclusiones formuladas. El hecho de que la sentencia considere que no se alega y prueba la imposibilidad "practica" de prestar el servicio no supone que no se haya valorado la prueba, sino que las argumentaciones de la recurrente iban en otra dirección y que la prueba aportada no concluía ni ratificaba ninguna argumentación efectuada en la demanda en tal sentido. No estamos ante ningún supuesto de falta de motivación o incongruencia, puesto que la sentencia en este punto expone las razones de su decisión y en qué se sustentan. La sentencia de instancia se apoya en SSTS de esta Sala y Sección que admitían la fijación y exigencia de esos límites adicionales de protección en las Ordenanzas municipales como legítimos y amparados en el ejercicio de competencias propias de protección de la salud pública concurrentes con las competencias estatales sobre la prestación del servicio de interés general de las telecomunicaciones.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Visto el estado de la cuestión y el motivo de impugnación que se articula por la recurrente sobre la línea jurisprudencial surgida a partir de las SSTS de 22 de Marzo de 2011 , 12 de abril y 14 de Julio de 2011, todas de la Sección 5 ª de esta Sala, procede hacer una exposición sobre la concurrencia competencial en la materia de las telecomunicaciones y cómo ha quedado fijada por esta Sala.

Existe ya una nueva línea jurisprudencial que zanja la cuestión y permite solucionar las controversias surgidas así como marcar hacia futuro la actuación de las Administraciones implicadas. Es doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2001 y la de 4 Mayo de 2006 RCa 417/2004 , hemos ido repitiendo que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -que se circunscribe a los " aspectos propiamente técnicos " (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red) , la de los Municipios no queda excluida o anulada, puesto que éstos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que se les otorgue- artículo 4.1. a) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril -. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en la materia , no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil. Es más, el reconocimiento de la exclusividad estatal en la materia tiene un claro sustento constitucional desde las SSTC 168/1993 , 244/1993 , y también en la 31/2010, de 28 de Junio y por otra parte, el propio artículo 137 CE afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Debemos destacar la relevancia de la STC 8/2012, de 18 de febrero que analiza el problema de la concurrencia competencial entre la competencia sectorial estatal en telecomunicaciones y la autonómica en otros títulos transversales, aunque también sean exclusivos, desde el punto de vista de la extensión y alcance de cada una de las regulaciones que convergen en un mismo ámbito físico. Esta sentencia reconoce que la relación entre ambas es complicada y si se producen discrepancias respecto a la delimitación del espacio de cada una de las convergentes a la hora de regular debe procederse a "integrar ambas competencias" acudiendo en primer lugar a "formulas de cooperación", a los efectos de maximizar su ejercicio, pudiendo elegirse entre técnicas o herramientas que resulten más adecuadas, como cita " mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición "mixta ..." Y si ello no permitiera la integración efectiva final, deberá resolverse a favor del titular de la competencia "prevalente" o en definitiva determinante de mayor relevancia sin que ello signifique desconocer las restantes competencias exclusivas que convergen. La delimitación de cada una de las competencias ha de ser, en definitiva, la adecuada al fin, priorizando aquellas actuaciones que permitan espacios de decisión consensuada.

La reciente sentencia del Pleno de esta Sala 3ª TS de 11 de Febrero de 2013, RCa 4490/2007 , partiendo de las antiguas sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de Junio de 2001 , y de la de 19 de abril de 2006 ha fijado definitivamente la cuestión de la regulación por las Ordenanzas Locales de medidas adicionales de protección de la salud pública, como veremos con posterioridad al analizar los artículos de esa naturaleza en la presente Ordenanza , en la instalación de estaciones base de telefonía móvil al recoger y asumir la nueva perspectiva de análisis que había aportado al problema del entrecruzamiento competencial Estado-Autonomías-Corporaciones Locales la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 22 de Marzo de 2011 , RCa 1845/2006 , y que puede determinarse en los siguientes puntos:

- La competencia exclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aún cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones. Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado.

- Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los " aspectos propiamente técnicos " o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular " temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico-cultural, medio ambiente y salubridad pública ".

Existen formulas de resolver esa llamada " colisión " o " convergencia " competencial, como es la búsqueda y aplicación de instrumentos de cooperación, colaboración, coordinación en sus más variadas y posibles posibilidades y, si ello no fuera posible, considerar y ponderar la competencia prevalente para otorgar la primacía en su actuación con desplazamiento de los demás títulos competenciales concurrentes y no cohonestables entre sí.

En definitiva, y volviendo al caso, no cabe duda alguna de la capacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado.

- No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición e estas emisiones.

El RD 1066/2001, de 28 de septiembre (y la Orden de desarrollo CTE/23/2002, de 11 de enero) fija con carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 16ª CE y de los artículos 18 , 19 , 41 y 40 de la Ley General de Sanidad , los límites de exposición a las zonas en las que puedan permanecer habitualmente personas, pero con vocación de uniformidad y generalidad para todo el territorio nacional materializando el principio de precaución contenido en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 1999/519 EC. Por ello, no puede ser superado por una pretendida competencia para la mayor protección sanitaria por parte de los Municipios. El sistema de protección que integra el RD 1006/2001 ya prevé sus propios mecanismos de intercambio de información que, en su caso, pueda llegar a la actualización de los niveles y formas de protección.

Así, partiendo de esta estructura habremos de analizar si el articulado de la Ordenanza que ha sido impugnado en este recurso se ha movido en el ámbito que le es "propio" a sus finalidades e intereses marcados por la ley.

SÉPTIMO

Centrándonos ya en el examen de los concretos artículos impugnados en el presente recurso, cabe anticipar un exceso competencial en la regulación municipal al amparo de competencias que como hemos visto no corresponden a la Corporación Local.

Con respecto al artículo 5 de la Ordenanza se contienen limitaciones a la instalación de infraestructuras, equipos, antenas y estaciones base por razones de protección de la salud pública -artículo 25.2 h) LBRL- que deben considerarse contrarias a derecho. Pero no aquellas que se refieran al ejercicio de competencias urbanísticas, protección del patrimonio histórico-artístico, medioambiente urbano y seguridad pública, que le corresponden al municipio en virtud del artículo 25.2 a), f) y e) LBRL. Por ello, la referencia contenida al inicio del artículo 5 de " minimización del riesgo " que ha de entenderse e interpretarse como derivado de razones sanitarias, y por tanto, invasor de las competencias ejercitadas por el Estado sobre protección de la salud pública derivada de la exposición a CEM, los apartados 5.1 a), b) y c) de la Ordenanza se extralimitan en su regulación y deben considerarse no conformes a derecho. Respecto al apartado 5.2 también ha de declararse disconforme a derecho por imponer la compartición de emplazamientos -coubicación- dejando de lado y sin respetar el contenido previsto en el artículo 30 LGTel 32/2003, General de Telecomunicaciones, tal y como ha sido interpretado por la STC 8/2012, 18 de febrero y por nuestra reciente STS de 27 de Mayo de 2013, RCa 747/2007 .

Por lo que se refiere al artículo 9 de la Ordenanza que se intitula " Restricciones al número de instalaciones " hemos de interpretarlo como un supuesto de "compartición de infraestructuras" por un mismo o distinto operador "en un mismo inmueble" y se faculta al Ayuntamiento para limitarlas, previo informe de los Servicios Técnicos si se causan "impactos negativos" o atendiendo a la "viabilidad técnica". Este artículo también entra de lleno en la competencia estatal exclusiva sobre aspectos técnicos de la materia de telecomunicaciones y ha de reputarse contrario a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la LGTel 32/2003 y, en definitiva, a las funciones que se reservan a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones si no hubiera acuerdo entre operadores , si fueren varios. Y ello, atendiendo a la interpretación otorgada al artículo 30 por la STC 8/2012, de 18 de febrero y la citada STS de 27 de Mayo de 2013, RCa 747/2007 . Por ello, ha de estimarse también su disconformidad a derecho.

Se estima el motivo y se casa la sentencia en relación a los pronunciamientos exclusivamente atacados referidos a los artículos 5 y 9 de la Ordenanza Municipal de Logroño.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación en los términos indicados determina, de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que debamos resolver lo procedente respecto del recurso interpuesto, relativo a la legalidad de la Ordenanza de Logroño, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que conforme lo expuesto se concreta en la declaración que son contrarios a Derecho y nulos: artículos 5.1 a), b) y c) , 5.2 y 9; con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad recurrente en la instancia y en este recurso de casación.

NOVENO

Sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que las partes hayan sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley , en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación 6089/2011 interpuesto por la entidad mercantil Telefónica Móviles España S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 5 de Octubre de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo número 347/2010 .

  2. Casamos dicha sentencia, en cuanto declaró conforme a derecho la expresión "minimización del riesgo" al inicio del artículo 5, el artículo 5.1 a), b) y c), 5.2 y 9 de la Ordenanza Municipal de Logroño.

  3. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra de la Ordenanza Municipal citada.

  4. Declaramos nulo del artículo 5 la expresión "minimización del riesgo", 5.1 a), b) y c), 5.2, 9 dejando invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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    ...generales según la jurisprudencia, que se recoge en múltiples sentencias y que es ilustrativo reproducir. Así, la sentencia de 8 de julio de 2013 (rec. 6089/2011 ) se refiere a la línea jurisprudencial surgida a partir de las SSTS de 22 de Marzo de 2011 , 12 de abril y 14 de Julio de 2011 ,......
  • STS 155/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...generales según la jurisprudencia, que se recoge en múltiples sentencias y que es ilustrativo reproducir. Así, la sentencia de 8 de julio de 2013 (rec. 6089/2011 ) se refiere a la línea jurisprudencial surgida a partir de las SSTS de 22 de Marzo de 2011 , 12 de abril y 14 de Julio de 2011 ,......
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