ATS 10/2013, 12 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:6536A
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución10/2013
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 1105/2012 seguidos a instancia de Don Gaspar , Don Bienvenido y Don Cristobal , frente a la SUBDIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO; INMIGRACION Y NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, SL., y DURO FELGUERA, S.A., y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 30/2012, seguido a instancia de Don Gaspar y Don Bienvenido frente a la SUBDIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO e INMIGRACION Y NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, SL., concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2012, la representación procesal de don Gaspar y don Bienvenido interpuso demanda contencioso administrativa solicitando -literalmente- "la nulidad de la autorización E.R.E. de fecha 19 de septiembre de 2011 por la que se aprueban los despidos de 62 trabajadores de la empresa NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, a los efectos legales oportunos, declarando improcedentes los despidos ejecutados". La Resolución administrativa que autorizó ese ERE, dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración y fechada el 13 de septiembre de 2011, notificada al parecer el día 21 de ese mismo mes, fue recurrida en Alzada por los demandantes el 19 de octubre siguiente, sin que tal recurso obtuviera respuesta expresa. Aquella Resolución homologaba el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de la referida empresa y autorizaba la extinción de los contratos de 62 de sus trabajadores. Por Auto de 4 de julio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid (Proc. Ord. 30/12 ) declaró la incompetencia del Orden contencioso para conocer del fondo del asunto, declarando la competencia del Orden social.

SEGUNDO

Con fecha 30 de julio de 2012, los mismos trabajadores señalados en el ordinal anterior, más un tercero, D. Cristobal , interpusieron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid frente a aquella misma empresa (Núcleo de Comunicaciones y Control, SL), ampliada luego contra a Duro Felguera SA, solicitando la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa recaída en el ERE nº NUM000 , subsidiariamente la anulabilidad de las actuaciones, y que se decretara la improcedencia de los despidos de los demandantes. La pretensión se fundaba, entre otras razones, igual que la anteriormente reseñada, en motivos formales sobre la tramitación del ERE y en la ausencia de causa legal para la extinción de los contratos. El Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (Proc. 1105/12), por Auto de 13 de diciembre de 2012 , declaró la incompetencia de ese orden jurisdiccional para conocer de la demanda, advirtiendo a los demandantes que el competente era el contencioso- administrativo.

TERCERO

Una vez firme la anterior resolución judicial, la parte actora formula recurso por Defecto de Jurisdicción ante el Juzgado de lo Social antes citado, que, de conformidad con el art. 50 de la L.O.P.J ., da lugar al presente conflicto de competencia. Recibidas las actuaciones, se mandó formar el oportuno rollo y se reclamaron las correspondientes al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, recibidas las cuales se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar competente a la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO

Por providencia de 30 de abril de 2013 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 11 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Luis Gilolmo Lopez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden contencioso-administrativo y el orden social, según se deduce de los antecedentes descritos más arriba, tiene por objeto determinar a quién corresponde la decisión de un litigio en el que se impugna jurisdiccionalmente una resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, fechada el 13 de septiembre de 2011 y, al parecer, notificada el día 21 del mismo mes, por la que se autorizaba a la empresa "Núcleo de Comunicaciones y Control, SL" la extinción de 62 contratos de trabajo, "debiendo realizarse las extinciones desde la fecha de la presente resolución hasta los 6 MESES siguientes a su notificación de la misma, de conformidad con el Acta Final de Acuerdo del período de consultas de 5 de Septiembre de 2011". En Anexo a la referida resolución se adjuntaba copia de las Actas del Acuerdo alcanzado al final del período de consultas, suscritas por los representantes de la empleadora y de la totalidad de la plantilla de sus dos centros de trabajo de Tres Cantos y de Gran Canaria.

  1. La demanda se presentó inicialmente por dos de los trabajadores incluidos en la relación de los 62 afectados por la extinción ante el orden contencioso el 13 de marzo de 2012 y luego, después de que el Juzgado nº 18 de Madrid en ese orden se declarara incompetente por Auto del día 4 de julio de 2012, ante el orden social mediante nueva demanda interpuesta, ahora por uno más de los trabajadores afectados, el 30 de julio de 2012.

    Así pues, la resolución administrativa expresa que se combate en sede jurisdiccional, esto es, la dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración el 13 de septiembre de 2011, notificada al parecer, como dijimos, el 21 del mismo mes, se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de diciembre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que, conforme con su Disposición final 7 ª, lo hizo el 11 de diciembre de 2011, es decir, a los dos meses de su publicación en el BOE del 11-10-2011. De tenerse sólo en cuenta dicha resolución expresa, tal como informa el Ministerio Fiscal, la competencia correspondería al orden contencioso administrativo en aplicación de lo que al respecto estableció con reiteración la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas, STS4ª 3-2-2009, R. 101/06 ) recogida en el Auto de esta Sala de Conflictos de Competencia que cita el dictamen del Ministerio Público (ATS, Sala Especial art. 42 LOPJ , de 24-6-2010, CC nº 3/10).

  2. Sin embargo, aquella resolución administrativa, tal como ella misma posibilitaba, y de conformidad con lo regulado en los arts. 107 y 114 de la Ley 30/1992 , fue recurrida en alzada ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración el día 19 de octubre de 2012, es decir, dentro del plazo de un mes previsto en dicha Ley. El recurso de alzada, que, a diferencia del de reposición, no tiene carácter facultativo sino que constituye presupuesto necesario para el posterior acceso a la jurisdicción, no fue resuelto de modo expreso, por lo que, de acuerdo con los arts. 42.2 y 115.2 de la Ley 30/1992 , ha de entenderse denegado, por silencio administrativo, por el mero transcurso de los tres meses de los que disponía el Ministerio para resolverlo.

    De esta forma, cuando la resolución denegatoria "presunta" o tácita causó estado o, en términos estrictamente procesales, adquirió firmeza, fue, precisamente, el 19 de enero de 2012, y entonces -ya sí- estaba plenamente vigente la LRJS que, como es sabido, modificó la atribución competencial en esta materia (adjudicada antes al contencioso-administrativo cuando la acción ejercitada implicaba la revisión de lo acordado entre empresa y trabajadores e incorporado a la resolución administrativa que ponía fin al ERE: pueden verse al respecto, por todas, SSTS4ª 17-10-2012 y 18-2-2013, Rs. 4216/11 y 1766/12), reconociéndosela al orden social en términos generales ( art. 2º.n LRJS ).

  3. Pues bien, la Disposición transitoria cuarta ( DT 4ª) de esta última norma establece, en su apartado nº 1, que el "orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral (...), cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social" [las resoluciones de los EREs, como vimos: art. 2º.n) LRJS ].

    En coherencia con ello, el apartado nº 2 de la misma DT 4ª establece que la "impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley , continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo".

    El elemento decisivo, pues, para la determinación competencial del orden jurisdiccional que haya de resolver estas cuestiones se encuentra en la fecha en que se dicte el acto administrativo que se impugna. Desde esta perspectiva, parece obvio que, en este caso, el acto administrativo relevante no es aquél en que de modo expreso se autorizó u homologó el ERE sino aquél otro en el que, aunque fuera mediante la técnica legal del silencio negativo, se desestimó el recurso de alzada (no potestativo, insistimos: la alzada [ art. 114 Ley 30/1992 ], a diferencia de la reposición [ art. 116 Ley 30/1992 ], sólo cabe cuando la resolución no ponga fin a la vía administrativa) de los trabajadores y causa estado, o adquirió "firmeza administrativa", la actuación de la Administración, abriendo así la vía de la reclamación jurisdiccional.

  4. Esta interpretación es la que mejor se acomoda, además, con la propia redacción original del art. 2.n) de la LRJS cuando, como esta Sala Especial ha decidido recientemente en resoluciones que guardan identidad de razón con el presente proceso ( AATS 19 y 29 de febrero de 2013, confs. compt.. nº 29/12 y 32/12 ), se refiere con toda claridad a los actos "que pongan fin a la vía administrativa".

    Y como quiera, en fin, que el acto aquí impugnado (la resolución denegatoria "presunta", por silencio negativo, que, como vimos, hemos de fechar en el día 19 de enero de 2012) ponía fin evidentemente a la actuación de la administración, dejando expedita la vía judicial, su revisión jurisdiccional correspondía entonces, por mandato legal, al orden social, tal como acertadamente sostiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

  5. Esta Sala es consciente de la escasa virtualidad o alcance general de la doctrina que aquí se establece, dado el sustancial cambio legal que, respecto a la materia enjuiciada, ha supuesto la entrada en vigor del RD-ley 3/2012 (BOE 11-2-2012) y la posterior Ley 3/2012 (BOE 7-7-2012), en cuya virtud ( art. 20. uno), se ha otorgado nueva redacción, entre otros preceptos, al apartado n) del art. 2º de la LRJS . Pero como quiera que esa primera nueva regulación entró en vigor el 12 de febrero de 2012 ( Disposición final 16ª RD-ley 3/2012 ), y, según vimos, la resolución administrativa aquí impugnada debe situarse en el día 19 de enero de ese mismo año, el orden social resultaba entonces el competente para entender de la materia, por expreso mandato del legislador.

  6. En definitiva, en las reclamaciones que impugnan los EREs y con las matizaciones arriba aludidas (SSTTSS 17-10-12 y 18-2- 13, citadas), la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que "causa estado", es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre el camino para la reclamación judicial: si en esa fecha estaba ya en vigor la LRJS en su redacción original, cual era el caso, sin que les afecte por razones temporales cualquier otra rectificación legal posterior, la competencia, en contra de lo que al respecto informa el Ministerio Fiscal, corresponde al orden social porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( DT 4ª LRJS/2011 ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º.n) de la propia LRJS/2011 ; sin hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid y el Juzgado de lo Social nº 6 de la misma ciudad, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al citado Juzgado de lo Social, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAN 154/2014, 24 de Septiembre de 2014
    • España
    • 24 Septiembre 2014
    ...interpuesto contra la misma. Esa cuestión ya ha sido resuelta por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en auto de 12 de junio de 2013 en el que se "El elemento decisivo, pues, para la determinación competencial del orden jurisdiccional que haya de resolver esta......
  • STSJ Galicia 5537/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...fin a la vía administrativa. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en auto de 12 de junio de 2013 en el que se "El elemento decisivo, pues, para la determinación competencial del orden jurisdiccional que haya de resolver est......
  • STSJ Galicia 5525/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...al presente, cabe señalar que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en auto de 12/6/2013 en el que se establece que "el elemento decisivo, pues, para la determinación competencial del Orden Jurisdiccional que haya de resolve......
  • SAP Zaragoza 189/2023, 6 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
    • 6 Junio 2023
    ...lo anterior al examen de la cláusula controvertida, concurrente en el contrato inicial. Ha de partirse de la STS de 9.5.2013 y del ATS 12.6.2013. Conviene extraer de tales resoluciones las siguientes conclusiones: a) las cláusulas suelo son válidas; b) afectan a un elemento esencial del con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR