STS, 21 de Junio de 2013

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2013:3690
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

En el Recurso de Casación número 201-3/2013, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 150/2011, interpuesto contra las resolucines del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 29 de noviembre de 2010, y contra la posterior confirmatoria dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 31 de mayo de 2011; han comparecido como recurridos los guardias civiles sancionados Don Agapito , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Jiménez Cardona, y Don Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 3 de octubre de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por los guardias civiles Don Agapito y Don Cristobal contra la resolucón del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 29 de noviembre de 2010 por la que se sancionaba a los guardias civiles Don Agapito y Don Cristobal , como autores de una falta muy grave de "Ausentarse del servicio o desatenderlo cuando por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia" prevista en el nº 12 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con cuatro meses y quince días de suspensión de empleo, y tres meses y un día de suspensión de empleo respectivamente, y contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 31 de mayo de 2011 confirmatoria de la anterior en vía de alzada. y apreciamos, por parte de ambos recurrentes, la comisión de una falta grave prevista en el nº 10 del artículo 8º de "desatender un servicio" al estimar la Sala desproporcionada la valoración de tal servicio como de especial relevancia, con incidencia en las sanciones impuestas, imponiéndoles, al Guardia Civil Don Agapito , en atención a su condición de Jefe de Pareja, la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo y al guardia civil Don Cristobal , la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo. Dejando consecuentemente, sin efecto alguno las resoluciones de referencia del Director General de la Guardia Civil y de la Ministra de Defensa y debiendo procederse a la nueva redacción de la Hoja de Servicios de los expedientados, así como al reintegro de los heberes debidos

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 15 de noviembre de 2012.

CUARTO .- Con fecha 28 de enero de 2013, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente demanda de recurso de casación por infracción de preceptos constuticionales, interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Dado traslado del recurso a los recurridos, guardias civiles Don Cristobal y Don Agapito , presentaron sendos escritos de oposición, en los que interesaban, la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 19 de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 29 de noviembre de 2010, el Ilmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, dictó resolución imponiendo al guardia civil, Don Agapito la sanción de cuatro meses y quince días de suspensión de empleo; y, al guardia civil, Don Cristobal , la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo. A ambos, como autores de la falta muy grave, prevista en el nº 12 del art. 7 de la L.O. 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "ausentarse del servicio o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancia sea de especial relevancia".

Interpuesto recurso de alzada, por los sancionados, la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en fecha 31 de mayo de 2011, dictó resolución desestimatoria del mismo.

Contra citada resolución, por los interesados, se dedujo recurso contencioso disciplinario militar ordinario y, en su razón, con fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando parcialmente aludido recurso contencioso y, en su efecto, condenó a los guardias civiles, Don Agapito y Don Cristobal , como autores de una falta grave prevista en el art. 8 número 10 de la LO 12/07 ; imponiendo la sanción de pérdida de 15 días de haberes, con suspensión de funciones, al guardia civil Don Agapito ; y, al guardia civil Don Cristobal , la sanción de pérdida de 10 días de haberes con suspensión de funciones, por igual periodo de tiempo.

Como hechos probados citada sentencia refiere los siguientes:

Primero.- La pareja compuesta por los Guardias Civiles Don Agapito y Don Cristobal , ambos pertenecientes a la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya tenían designado servicio mediante papeleta número NUM000 correspondiente al día 3 de febrero de 2010, que tenía que ser prestado en el vehículo Nissan Diesel Patrol GR matrícula RJT-....-R desde las 06'00 horas de dicha fecha a las 14'00 horas comprensivo de las siguientes actividades: "realizar contravigilancia en los puntos de consumo de explosivos, prestando más interés por los túneles de Amorebieta-horario de recepción de explosivos: dragados Zaratamo (túnel Zaratamo) con 1.000 kilos a las 07:15 horas.- Dragados Galdacano (túnel Zaratamo) con 500 kilos a las 07:45 horas.- C. Lemona Marga con 1.000 kilos a las 08:00 horas- Geotúnel Amorebieta (túnel Orrampe) con 500 kilos a las 08:30 horas.- Geotúnel Amorebieta (túnel Arteako) con 500 kilos a las 08:45 horas.- Nortúnel Orozketa (túnel San Andrés) con 500 kilos a las 09:15 horas: regresando a la Unidad reconocerán los exteriores del Acuartelamiento finalizando el servicio a la hora indicada, salvo novedad". En la descripción de novedades se exponen: "voladuras realizadas sin novedad, túnel Zaratamo 09'05 horas; túnel Amorebieta: 10'05 horas.

Segundo.- Al efectuar el Cabo perteneciente al Grupo de Acción Rápida Don Alonso , conjuntamente con los guardias civiles de la misma Unidad Don Felix y Don Marcial un reconocimiento por los alrededores del Acuartelamiento del Cuerpo en Somorrostro observaron, en las inmediaciones del campo de Rugby próximo a dicho Acuartelamiento, sobre las 10:15 horas, un vehículo Nissan Patrol con matrícula RJT-....-R estacionado en dicho lugar, estando en su interior los componentes de la patrulla de servicio, guardias civiles Don Agapito y Don Cristobal , quienes se encontraban con los respaldos de los respectivos asientos totalmente reclinados y aparentemente dormidos. Al acercarse los componentes del servicio de Acción Rápida a este vehículo, hicieron sonar el claxon de su vehículo a una distancia aproximada de dos metros con el objeto de avisar de su presencia, sin que los componentes del otro vehículo, reacionasen a tales señales acústicas.

Ante ello, el cabo Alonso descendió del vehículo de servicio, momento en el cual el Jefe de Pareja se bajó del automóvil y al preguntar el mencionado Cabo la razón por la cual se encontraba en dicho lugar, el que ocupaba el asiento del acompañante contestó que "estamos descansando un poco porque hemos terminado la escolta y hemos tenido doblete"

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- Como elementos de convicción, referida sentencia cita:

Parte promovido por el cabo de Servicio de Acción Rápida Don Alonso ; Informe de los guardias Civiles, Don Marcial y Don Felix , ratificados ante el instructor del expediente; papeleta de servicio; papeleta de novedades extendida por el jefe de pareja.

SEGUNDO .- Contra reiterada sentencia, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración de lo dispuesto en el art. 7 número 12 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre, Disciplinaria de la Guardia Civil ; cuestionando, en su desarrollo, las consideraciones que llevan al Tribunal a afirmar que los hechos imputados, y sancionados, no son constitutivos de la falta muy grave del art. 7-12 de la L.O. 12/07 , sino de la falta grave del art. 8-10 de la citada L.O. Y ello, por entender que erró el Tribunal al estimar no constituir servicio de especial relevancia, el servicio de reconocimiento de los exteriores del cuartel. De otro lado muestra su discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal.

TERCERO .- Con carácter previo, y a los efectos resolutorios que se estima proceden, siguiendo reiterada jurisprudencia de la Sala, cuya cita por ende huelga, dos consideraciones deben efectuarse:

De un lado, que la apreciación de la prueba es función que incumbe al Tribunal de instancia; correspondiendo al Tribunal de casación tan solo revisar si tal ejercicio apreciativo se ha acomodado a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin valoraciones irracionales o absurdas. Debiendo, por demás, haber expresado suficientemente, en su sentencia, el proceso lógico deductivo de las conclusiones obtenidas.

En el presente caso, y desde el impreciso postulado del recurrente, se ha de afirmar, examinadas las actuaciones y especialmente los elementos de convicción en los que sustenta su criterio resolutorio, no existir atisbos de que el Tribunal de instancia haya incurrido en el déficit que se tibiamente enuncia.

De otro, que el objeto de recurso, en la vía casacional, queda constituido por la sentencia que se recurre.

Ello establecido, el aludido examen de las actuaciones evidencia, como bien refiere la sentencia recurrida, a partir de la propia resultancia fáctica de la resolución sancionadora, en cuanto ésta refleja precisamente los hechos relatados en el parte disciplinario, ser solo el servicio de reconocimiento de los exteriores del Acuartelamiento, el que con su sedente actitud desatendieron los guardias civiles sancionados, y no el servicio de contravigilancia de consumo de explosivos, que ya había finalizado, sin novedad, según consta.

Fijados pues los hechos concretos hechos constitutivos de la infracción imputada, la cuestión a dilucidar no es otra que determinar, si el referido reconocimiento de los exteriores del Acuartelamiento, ha de ser considerado como "servicio de especial relevancia".

En tal sentido, hemos de partir del hecho de que la acción consistente en desatender un servicio puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, una triple calificación jurídica: Como falta muy grave en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 . La diferencia radica en que la infracción muy grave exige que "el servicio por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia"; y la falta leve reduce su tipificación en "la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo" (el servicio).

En los tres supuestos, el bien jurídico protegido no es otro que el interés del servicio considerado en sí mismo; con mayor precisión la correcta y adecuada prestación o ejecución del mismo, es decir su funcionalidad. Alcanzando, incluso, de modo amplio o genérico la preservación de la disciplina, en cuanto que su mantenimiento resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil; cuerpo éste de naturaleza y estructura incuestionablemente militares. A tal efecto, dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, que "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional, a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación ...".

En lógica gradación, e incidiendo en la adecuada tipicidad de las conductas, en cada caso enjuiciadas, cabe señalar que la falta muy grave, prevista en el subtipo del apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , -"desatenderlo" (un servicio)-, queda delimitada, como se anotó precedentemente, por la "especial relevancia" del servicio; debiendo ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la "naturaleza y circunstancias" del mismo. En cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica, y la leve apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal , no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable. Ello requerirá en cada supuesto indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no "especial", obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias de éste, como en el dolo, o clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio; así como en el grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado.

En definitiva, la incardinación típica de las conductas aludidas habrá de subsumirse, en uno u otro precepto, en razón de la específica entidad antidisciplinaria que la acción presente. Es decir en la gravedad de aquella, apreciada en función de los criterios de relevancia no "especial" del servicio desatendido, dada su naturaleza y circunstancias; en el dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente; y en la afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio. Habrá de ser, por tanto, la ponderación de los términos y parámetros expuestos la determinante, en cada caso, de la incardinación típica de la conducta enjuiciada.

Desde tales parámetros, la conclusión a obtener en el supuesto ahora enjuiciado, ha de ser coincidente con aquella que el Tribunal sentenciador plasma en la sentencia recurrida. Efectivamente, el relato fáctico evidencia constituir la contravigilancia de consumo de explosivos la principal función encomendada a los sancionados guardias civiles; y, residualmente, de regreso a la Unidad, reconocer los exteriores del Acuartelamiento. Deviene obvio, pues, que la función encomendada no era la vigilancia del Acuartelamiento, sino el mero reconocimiento de sus exteriores, y, por demás, en trance de regreso del servicio. Siendo incuestionable, por demás, la negligente conducta de los expedientados, sin que conste, de otro lado la entidad del posible perjuicio por aquella causado. Tales circunstancias, que son acertadamente apreciadas por el Tribunal de instancia, siguiendo entre otras, sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2012 y 29 de noviembre de 2012 , llevan a confirmar su criterio resolutorio. Criterio que no obvia la gravedad de la conducta de los hoy recurrentes, como razonadamente expone.

El motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201-3/2013, formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 150/11. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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