STS, 24 de Junio de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:3573
Número de Recurso3795/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Abogada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso 1292/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de junio de 2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de instalaciones Fuente San Luis) " . Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Pilar Azorin Albiñana López, en nombre y representación de Dª Caridad , Dª Guillerma , D. Pablo , Dª Rocío , D. Jose Pedro , Dª Ángela , Dª Estefanía , Dª Milagrosa y D. Anton , herederos de D. Diego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego , por escrito de 5 de septiembre de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 6 de junio de 2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de instalaciones Fuente San Luis)".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Diego , contra la Resolución de 6/junio/07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaída en expediente NUM000 , sobre justiprecio de bienes expropiados con motivo de la ejecución del Proyecto "Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (ampliación de instalaciones Fuente de San Luis)", acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho.

  1. Se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 453.057,45 €, según el desglose que se contiene en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la citada suma más sus correspondientes intereses legales, en los términos del fundamento jurídico cuarto.

  2. No procede hacer imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2010, la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 61 LRJCA , del artículo 24 CE , así como de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la Sala de instancia establece un justiprecio en base a unas pruebas periciales practicadas respecto de otras finca del mismo proyecto expropiatorio, pero ajenas al caso que nos ocupa, y sin haber concedido audiencia a las partes.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 24 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , toda vez que valora las expectativas urbanísticas del terreno expropiado y admite su valoración como suelo urbanizable, a pesar de su clasificación como suelo no urbanizable. Igualmente entiende vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, que tiene sentado que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales que tienen la clasificación de no urbanizable, han de servir para crear ciudad.

Alega en el tercer motivo, la infracción, del artículo 26 de la Ley 6/1998 , por inaplicación y vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos expropiados con motivo de la ejecución de infraestructuras de carácter supramunicipal. Afirma la recurrente que en el presente caso, se trata de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas que contribuyan a crear ciudad sino que traen causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial y de infraestructuras, figurando como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo. Por otra parte, sostiene la parte que el carácter no urbanizable y agrícola de la finca expropiada y su entorno inmediato, ha sido acreditado en autos y se evidencia del expediente.

Denuncia en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por considerar que en el presente caso no se practicó en sede judicial prueba pericial alguna con capacidad para desvirtuar el Acuerdo impugnado.

Aduce en el quinto motivo, la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , por incurrir la Sentencia de instancia en arbitrariedad y vulneración de las reglas de la sana crítica en relación con una constante doctrina jurisprudencial. Alega la recurrente que el Tribunal a quo fija el justiprecio partiendo de una Sentencia anterior de la misma Sala y Sección que pondera las periciales practicadas en recursos de la misma sección e idéntico proyecto expropiatorio, pero dicha Sentencia no es firme puesto que ha sido objeto de recurso de casación por unificación de doctrina.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Pilar Azorin Albiñana López, en nombre y representación de Dª Caridad , Dª Guillerma , D. Pablo , Dª Rocío , D. Jose Pedro , Dª Ángela , Dª Estefanía , Dª Milagrosa y D. Anton , herederos de D. Diego , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Abogado del Estado a formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Azorín Albiñana López mediante escrito de 17 de enero de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte en su día sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de las costas..."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso 1292/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de junio de 2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de instalaciones Fuente San Luis) " . El Jurado, partiendo de que se trataba de suelo no urbanizable y de que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 6/1998 el suelo debe valorarse por el método de comparación con valores de fincas análogas, estima como valor del suelo expropiado el de 42 €/m2, añadiendo a dicho justiprecio los correspondientes a una edificación y otros bienes hasta alcanzar un total de 188.884,23 €, incluido el 5% por premio de afección y una indemnización por rápida ocupación.

La sentencia impugnada, en lo que aquí interesa, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, al considerar que al tratarse de obra de un sistema general que crea ciudad debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, elevando el precio del suelo a 117,69 €/m2.

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia de instancia, la Generalitat Valenciana interpone el recurso de casación con apoyo en cinco motivos.

Los motivos segundo, tercero y cuarto están estrechamente vinculados entre sí y con su articulación se pretende combatir la decisión de la Sala de instancia de valorar los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratara al aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la expropiación de terrenos clasificados urbanísticamente como suelos no urbanizables, cuando están destinados a sistemas generales que sirven a la ciudad y, además, contribuyen a la expansión y desarrollo urbano.

Pues bien, la procedencia de valorar los terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio como suelo urbanizable es una cuestión que ya fue tratada por esta Sala en varias sentencias, entre otras en la de 18 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 5163/2009 . Y aunque el planteamiento impugnatorio en el recurso que ahora nos ocupa difiere por el enunciado de los motivos, del seguido en el citado recurso 5163/2009, no es ocioso recordar lo expresado en aquella sentencia en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Decíamos en dichos fundamentos lo siguiente:

"TERCERO.- Antes de entrar a analizar el primer motivo del recurso de casación es necesario poner de manifiesto que la Sala de instancia se había pronunciado de un modo reiterado en el sentido de que el proyecto de obra que justificaba la expropiación no podía ser considerado como un sistema general que crease ciudad, procediendo a confirmar los acuerdos del Jurado que valoraban el suelo expropiado de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable. No obstante, a partir de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 , procedió a cambiar de criterio, entendiendo que el suelo afectado por el proyecto expropiatorio debía ser valorado como si de suelo urbanizado se tratara al ser la finalidad del mismo la potenciación y mejora del funcionamiento del sistema de transportes y liberar espacios urbanos que favorezcan la transformación de la ciudad, además de disminuir el efecto barrera que produce la estructura ferroviaria.

Entrando a analizar el primer motivo, se alega por la Generalitat la existencia errónea valoración de la prueba.

Efectivamente, la Sala de instancia, tras remitirse a la fundamentación recaída en la sentencia dictada en el recurso 984/08 , procede a afirmar que «Si a todo ello se añade que el suelo que nos ocupa se encuentra rodeado de suelo urbano y suelo urbanizable, su valoración debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara ya que de lo contrario se incumple la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento...». Ahora bien, examinados los autos y el expediente administrativo, no existe prueba o documentación alguna de la que pueda deducirse tal conclusión.

Así, en el informe pericial parte, obrante en el expediente administrativo, se deduce que el suelo expropiado corresponde a una zona de huerta destinada en su mayor parte a cultivo de productos hortofructícolas de temporada al aire libre, que disponía del equipamiento e infraestructura agrícola necesaria y que se observaba puntual presencia de edificaciones diseminadas, principalmente de tipología unifamiliar aislada y almacén de uso agrícola, lo cual queda corroborado con el reportaje fotográfico adjunto. Igualmente, de la fotografía obrante al folio 8 del expediente administrativo, se deduce todo lo contrario a lo afirmado en la sentencia, ya que se aprecia con meridiana claridad que la finca no se encuentra rodeada de suelo urbano y suelo urbanizable. Y en todo caso, la mera proximidad a éstos no sería nunca, según criterio jurisprudencial constante, razón suficiente para afirmar la existencia de un sistema general creador de ciudad.

En consecuencia, procede estimar este primer motivo de casación al apreciar una valoración arbitraria y errónea de la prueba existente en las actuaciones.

CUARTO.- En relación al motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , sobre infracción de los artículo 24 , 25 y 26 de la Ley 6/98 en relación con la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales que crean ciudad, por entender que se procede a valorar como si de suelo urbanizable se tratara a pesar de que el proyecto de expropiación lo era para la construcción de una infraestructura supramunicipal de carácter ferroviario que no contribuye a crear ciudad, esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre tal cuestión, sentencias de 15/11/08 , 25/1/12 , 21/1/12 , y en concreto, en su sentencia de 14/12/2011 resolvía sobre la naturaleza del sistema general que legitima la expropiación de la siguiente manera:

Insisten los recurrentes en que la finca expropiada debió valorarse como suelo urbanizable, apoyándose en una triple consideración: Una.- Que los terrenos expropiados están incluidos en el Urgente Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Dos.- Que ya desde el primer Plan General de Valencia estaban clasificados como suelo industrial especial. Tres.- Que la infraestructura proyectada crea ciudad.

En respuesta a la primera y a la segunda baste indicar que no se combate que los terrenos están clasificados al momento del inicio del expediente de justiprecio como suelo no urbanizable, incluido en el sistema general de comunicaciones, y que la circunstancia de que estén contemplados en el Plan General no es por si sola suficiente para demandar su valoración como suelo urbanizable.

Y en respuesta a la tercera, que no siempre el suelo clasificado como no urbanizable y destinado a sistema general o a uso dotacional debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Ello es posible cuando la infraestructura proyectada contribuye a crear ciudad, circunstancia no apreciada por la Sala de instancia con apoyo en que se trata de una infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal.

Ya en la sentencia referenciada de esta Sala, de 15 de noviembre de 2011 -recurso de casación 3292/08 - se advierte que "... para afirmar, como hacen los recurrentes, que el terreno expropiado habría debido ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, se habría debido acreditar previamente que en el presente caso concurren las circunstancias contempladas por la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad; algo que no se ha hecho en ningún momento". Corroborando la conclusión se decía lo siguiente: "Ninguno de los datos recogidos en las actuaciones remitidas a esta Sala permite concluir que el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la expansión de la malla urbana de la ciudad de Valencia, ni que en la clasificación urbanística del terreno expropiado se haya producido una indebida singularización. A mayor abundamiento, cabe añadir que el planteamiento mismo de los recurrentes está inevitablemente condenado, ya que ha partido siempre de una idea errónea, a saber: que todo sistema general, cualquiera que sea su ámbito, abre la puerta a la aplicación del mencionado criterio jurisprudencial sobre valoración como suelo urbanizable, cuando es lo cierto que sólo aquellos sistemas generales que crean ciudad en el sentido que a esta idea da la jurisprudencia permiten tal desviación de la regla general, consistente en que la valoración debe hacerse según el criterio legalmente previsto para cada clase de suelo.

Conviene tener asimismo en cuenta, para disipar cualquier posible malentendido, que esta Sala no ignora que ha habido terrenos expropiados en el marco del mismo proyecto que han sido valorados como si se tratara de suelo urbanizable. Pero, como hemos dicho en nuestras sentencias de 15 de septiembre de 2009 , 13 de abril de 2010 y 14 de diciembre de 2010 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, esas discrepancias se han debido a que la Sala de instancia, soberana en la apreciación de los hechos, en unos casos estimó, a la vista de la prueba practicada, que se creaba ciudad, mientras que en otros casos hubo de llegar a la conclusión opuesta a la vista del material probatorio

.

En el presente caso, y tal como se ponía de manifiesto en el fundamento de derecho anterior no existe prueba alguna que acredite que nos encontramos ante un sistema general que sirva para crear ciudad, razón por la que el suelo debería valorarse de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, lo que conlleva la estimación del motivo al deber valorarse el suelo expropiado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 ".

En nuestro pleito, y por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, no podemos llegar a conclusión distinta de la allí alcanzada, a lo que añadimos que ni el objetivo indicado en la Memoria del Plan Especial, ni las previsiones del Plan Director de la Red Ferroviaria, son circunstancias que permitan la valoración del suelo como urbanizable, y es que con independencia de los beneficios urbanísticos que para la ciudad de Valencia puedan reportar las obras proyectadas, es de significar que la finalidad de éstas es alejar de la ciudad las instalaciones ferroviarias, esto es, un desplazamiento de las mismas a un suelo más adecuado a las características de dichas instalaciones, es decir, a un suelo no urbanizable, sin que en consecuencia se pueda observar una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, fundamento de la doctrina jurisprudencial que bajo la consideración de "crear ciudad", o dicho de otro modo, de la integración de la infraestructura proyectada en el entramado urbano, habilita la valoración de suelos rústicos como urbanizables.

Estas razones nos llevan a estimar estos motivos de casación formulados por la Generalitat Valenciana, debiendo casarse la sentencia de instancia. Su apreciación hace, además, innecesario el examen de los motivos primero y quinto a través de los que la parte recurrente critica el modo de proceder de la Sala de instancia, trayendo de otro proceso el resultado de determinadas pruebas periciales sin ajustarse a lo establecido en el art. 61 de la Ley Jurisdiccional . En dichas periciales, ciertamente, la tasación del suelo realizada se hacía sobre la base de una consideración que acabamos de rechazar: la valoración del suelo como urbanizable en virtud de una doctrina jurisprudencial que no resulta aplicable a este caso.

TERCERO

Al haber sido casada la Sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado, esto es la valoración del suelo como urbanizable o no urbanizable.

En el presente caso, a la vista de que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la valoración que del suelo expropiado realiza el Jurado como suelo no urbanizable de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 26 de la Ley 6/98 , procede confirmar dicha valoración.

CUARTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso 1292/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de junio de 2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto " Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de instalaciones Fuente San Luis), ", Sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Diego contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 6 de junio de 2007, que justipreciaba dicha finca.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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