ATS 1235/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1235/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 4120/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 80/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2012 , en la que se condenó "a Oscar , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Condenamos a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

No procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Oscar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal . En el desarrollo del motivo se considera que no existe suficiente prueba de cargo. En el motivo siguiente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados indican que el recurrente y Carlos Manuel discutieron y se agredieron mutuamente. El recurrente dio varios golpes en el cuello y rostro a Carlos Manuel con un vaso de cristal. También resultó lesionado el recurrente a consecuencia del forcejeo con su contrincante e impactar con los cristales que había en el suelo. Carlos Manuel presentó esguince cervical y heridas múltiples que requirieron puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz en el pómulo y zona lateral del cuello, casi imperceptibles a simple vista. El recurrente precisó sutura de las heridas y cortes y un vendaje en cabestrillo, quedando como secuela una cicatriz poco visible de 2 cm en base del quinto dedo de la mano derecha.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los testigos. JOSÉ MARÍA indica que ambos acusados se agredieron mutuamente el día de los hechos. MIGUEL indica que los separó cuando se estaban pegando. 2) Los acusados se acogieron a su derecho de no declarar. 3) Informe forense que determina las lesiones que tenía cada uno de los implicados, y que antes se han relacionado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a Carlos Manuel causándole unas lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico para su curación consistente en la sutura de las heridas, por lo que resulta correcta la subsunción del hecho en el art. 147 del Código Penal , no existiendo infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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