ATS, 2 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:6364A
Número de Recurso411/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 743/2012 la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, dictó auto, de 25 de octubre de 2012 , en el que no admitió la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Anibal y D. Edemiro , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 16 de abril de 2012 , en el indicado rollo.

  2. - La procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Anibal y D. Edemiro , ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 25 de octubre de 2012 , con fundamento en las razones que expone.

    Consta la constitución del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  3. - A requerimiento de la Sala la recurrente aportó los particulares de las actuaciones que constan, necesarios para la resolución del recurso de queja.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se pretende la interposición del recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 €, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466.2.3.º LEC .

  2. El día 10 de mayo de 2012 se notificó esta sentencia a la representación procesal de los recurrentes.

  3. La procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de los recurrentes, presentó escrito, en el Registro General del Tribunal Supremo, dirigido a la Sala Primera de dicho Tribunal, interponiendo recurso de casación contra la indicada sentencia.

  4. En la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que fue turnada el recurso se dictó diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2012, en la que se acordó:

    "Fórmese rollo de Sala y visto el escrito presentado por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre de D. Anibal y D. Edemiro , acuerdo su devolución a la mencionada procuradora toda vez que, de conformidad con lo dispuesto artículo 479 LEC el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne, siendo en este caso la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia y la sentencia 195/2012 dictada el 16 de abril de 2012 en el rollo de apelación 743/2011 y archívese el presente rollo de casación".

  5. La devolución del escrito de interposición del recurso de casación a la indicada procuradora se efectuó el 21 de septiembre de 2012.

  6. El 9 de octubre de 2012 la representación procesal del los recurrentes presentó ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, el escrito de interposición del recurso de casación, en cuyas alegaciones iniciales se hacía referencia a las incidencias derivadas de su presentación anterior en el Tribunal Supremo.

  7. La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial dictó el auto de 25 de octubre de 2012 , recurrido ahora en queja, en el que denegó el recurso por estar fuera del plazo establecido.

    Segundo.- La queja debe ser estimada, en virtud de los siguientes razonamientos:

  8. El Tribunal Constitucional tiene reiterado que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992, de 10 de febrero ), pero también ha desarrollado una amplia doctrina según la cual no se puede en todo caso, imputar a la negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de una actuación irregular del órgano judicial ( STS 5/2001, de 15 de enero ), que nunca puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STS 67/1994, de 28 de febrero ).

  9. Según declaró esta Sala (ATS de 18 de octubre de 2005, RQ n.º 610/2005 ) en la LEC, el legislador ha querido facilitar la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente no competente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta formulación ( artículo 62.2 LEC ), plazo que se contará desde la notificación de la resolución por la que se declare la no-admisión a trámite del mismo, o por la que, una vez admitida su tramitación, aquél se abstenga de conocer, previa audiencia, en este caso, de las partes personadas por término común de diez días ( artículo 62.1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate ( artículo 62.2, LEC in fine ).

    La LEC se ha decantado por establecer un especial régimen de subsanación seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente no competente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida.

  10. Este criterio ha venido siendo aplicado por esta Sala en casos en los que este Tribunal no resultaba ser funcionalmente competente para el conocimiento del recurso formulado y también en casos en los que se ha presentado ante este Tribunal de manera improcedente un recurso que debía ser presentado para su tramitación ante la Audiencia Provincial, aunque su decisión fuera competencia de la Sala. Tal es el caso del ATS antes citado y de los AATS de 21 de octubre de 2003, RQ n.º 603/2003 , y 21 de octubre de 2003, RQ n.º 503/2003 .

  11. En el caso que ahora se somete a esta sala concurren las siguientes circunstancias:

    i) Aunque podría argumentarse que los recurrentes no actuaron con la deseable inmediatez, una vez que por la Secretaría de esta Sala se les devolvió el escrito de interposición del recurso de casación, y dejaron transcurrir algunos días antes de intentar su presentación ante la Audiencia Provincial, esta Sala no puede dejar de tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta -también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el acceso a los recursos-, ya que en la diligencia de ordenación dictada en la Secretaría de este Tribunal no se hizo referencia alguna al plazo que el artículo 62 LEC otorgaba a los recurrentes -según la doctrina de esta Sala antes expuesta- para la presentación del escrito ante la Audiencia Provincial como órgano funcionalmente competente.

    ii) Si no se hiciera así, se estaría haciendo de peor condición a un litigante en idénticas circunstancias que otros, solo porque la práctica del órgano judicial -en este caso, este Tribunal-, aun siendo en todos los casos conforme a Derecho, no adopta una idéntica solución. Es decir, si -como en otros casos precedentes- este Tribunal hubiera decidido por auto -y no por diligencia- la no admisión del escrito de interposición del recurso de casación, para su presentación ante la Audiencia Provincial, se habría tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 62 LEC , como se hizo en los AATS que se han dejado citados.

    iii) Por esta razón, y aunque del tenor del artículo 62 LEC no deriva de forma expresa que la resolución judicial de incompetencia deba contener la concesión del plazo previsto en dicho precepto -por lo que la diligencia de ordenación fue plenamente conforme a Derecho-, forma parte de una aplicación razonable de las normas procesales que -como ha hecho esta Sala en otros supuestos- se haga referencia expresa al artículo 62 LEC , a fin de que el litigante sea consciente del plazo añadido que la LEC le concede y pueda aprovecharlo. Precisamente por razones de igualdad que implica, también, la seguridad jurídica cuya relevancia en materia de recursos ha puesto de manifiesto el TEDH (Caso Société Anonyme Thaleia Karydi Axte contra Grecia. STEDH 2009\118).

    Si la LEC impone al órgano judicial la información a los interesados sobre los recursos procedentes y el plazo para interponerlos, y el órgano ante el que deben ser interpuestos ( artículo 208.4 LEC ) lógico es que la resolución que deriva a otro Juzgado la competencia funcional para atender a un acto de parte advierta a la parte la posibilidad o no de subsanación de la irregular presentación efectuada y, en su caso, del plazo preclusivo para ello.

    Tercero.- Consecuencia de lo expuesto es que procede estimar la queja y dejar sin efecto el auto recurrido, remitiendo testimonio del mismo a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia a fin de que, teniendo por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en plazo, resuelva sobre los demás requisitos que exige la interposición de recurso.

    Cuarto.- La estimación de la queja comporta la devolución a los recurrentes del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Anibal y D. Edemiro contra el auto de 25 de octubre de 2012, por el que la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1 .ª, no admitió la interposición del recurso de casación formulado por dicha parte litigante.

  2. Remitir testimonio de este auto a la indicada Audiencia Provincial, a fin de que tenga por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en plazo y resuelva sobre los demás requisitos procedentes.

  3. La devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir en queja.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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