ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 880/11 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA contra TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A.U. (TITSA), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Julio Norte Martín en nombre y representación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de la sentencia de contraste por ser de instancia y no dictada en recurso de suplicación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 25 de julio de 2012 , recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que la parte actora --CONFEDERACIÓN INTERSINDIAL CANARIA (IC)-- interesaba que se declarara el derecho de los todos los trabajadores de la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE (SAU) a que le sean incrementados los conceptos retributivos denominados "fiestas no recuperables", "descansos no disfrutados", "descansos en jornada continua", "plus de servicio" y "horas extras correspondientes a fiestas especiales" en las anualidades 2009, 2009, 2010 y 2011 en el porcentaje de incremento de IPC correspondiente a cada una de ellas. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que aún siendo la empresa TITSA una empresa pública y por ello de aplicación las limitaciones fijadas en las leyes presupuestarias en orden a los incrementos salariales de la empresas públicas, en el caso la demandada no ha acreditado cuáles fueron los incrementos salariales totales aplicados por la empresa en cada ejercicio, limitándose a afirmar genéricamente que ...<<cuando se negoció el Convenio ya se aplicaron sobre la masa salarial los aumentos hasta alcanzar estos límites fijados en la norma presupuestaria...>>.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 15 de noviembre de 2003 (autos 14/2003 ), que desestima la demanda de conflicto colectivo, rechazando que los incrementos retributivos fijados en el convenio, con la interpretación propuesta por la parte actora, al desbordar el límite previsto en la Ley 14/2002 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Pero esta resolución no es idónea al haberse dictado en demanda de conflicto colectivo en primera instancia, no en suplicación. En efecto, el recurso debe inadmitirse porque la citada sentencia de contraste no se encuentra incluida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (en este sentido, auto de 5 de mayo de 2005, R.262/04 y la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2012 (rec. 764/12 ).

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y en cuanto a las costas, dispone el ar. 235 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia de un conflicto colectivo; dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Norte Martín, en nombre y representación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 451/12 , interpuesto por TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A.U. TITSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 880/11 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA contra TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A.U. (TITSA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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