STS 431/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2013
Fecha15 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por los procesados Balbino y Aida representados por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García , Enrique representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y Clemente representado por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincialde Cádiz, con fecha 27 de marzo de 2012 , que les condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque instruyó Procedimiento Abreviado nº 77/07 contra Enrique , Iván , Aida , Clemente y Balbino , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras que con fecha 27 de marzo de 2012, en el rollo nº 85/09, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que aparece probado y así se declara que por el Equipo de delincuencia Organizada y Antidroga -EDOA-, afecto a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, y sospechando de la posible actividad relacionada con la venta de cocaína del acusado Enrique , se acordó un dispositivo de vigilancia del mismo, y particularmente de su vivienda sita en la BARRIADA000 nº NUM000 de San roque, habiéndose observado la afluencia de numerosas personas y verificado las siguientes intervenciones policiales realizadas sobre compradores cuando salían de la referida vivienda. En concreto, el día 7 de diciembre de 2006, a las 00:25 se le intervino a Sixto una papelina que, tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,43 gramos; y el día 5 de febrero de 2007, se le intervino a Jesus Miguel una papelina con un peso neto de 0,0043 gramos, tal y como constan en las actas de aprehensión, obrantes en las actuaciones.- SEGUNDO.- Posteriormente, y una vez acreditada la actividad de venta de cocaína se solicitó la intervención del teléfono móvil nº NUM001 , del que era usuario el acusado Enrique , que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque con fecha 19 de febrero de 2007 .- A través de esta intervención, y por las llamadas verificadas se identificó al también acusado, Balbino como proveedor de la cocaína vendida por Enrique y solicitada la intervención del teléfono móvil del que era usuario, el acusado Balbino , nº NUM002 , fue acordada judicialmente por Auto de fecha 6 de marzo de 2007.- De las escuchas verificadas en el mismo además de la relación como proveedor de cocaína para su posterior venta a acusado Enrique , resultó igualmente identificado a los mismos efectos de reventa posterior, el también acusado Clemente , que al igual que el anterior era provisto de dicha sustancia por el acusado Balbino .- Asimismo, y a través de la referida intervención del teléfono móvil de Balbino , y tras diferentes conversaciones con un individuo de nacionalidad nigeriana, Estanislao , contra el que finalmente no se continuaron las diligencias, y apareciendo que dicha persona era quien proveía de la cocaína a Balbino , y detectando la posible entrega de mercancía, se preparó un dispositivo policial de vigilancia del acusado Balbino , que se había trasladado a la ciudad de Estepona el día 20 de marzo de 2007, sobre las 19:30 horas, y tras la espera en las inmediaciones del Burger King de los alrededores de la estación de autobuses Portillo de la referida localidad, y como había acordado con Bobby, se encontró con la también acusada Aida procediéndose a la detención de ambos a bordo del vehículo de su propiedad, marca Mercedes CLK 230 Kompresor, matrícula ....-LLM , habiendo intervenido al acusado un envoltorio ovalado con cinta aislante negra conteniendo 250 gramos de cocaína en la guantera del vehículo ,y en el interior de un bolsillo, 60 gramos de la referida sustancia, dos teléfonos móviles y 335 euros. A la acusada, Aida en una bolsa que se encontraba en el interior del bolso de mano que portaba la cantidad de 6.880 euros, 80 euros en un monedero, dos teléfonos móviles y un billete de ida y vuelta de Madrid-Estepona, con regreso ese mismo día a las 20:55 horas.- Del análisis efectuado por el Laboratorio de la Subdelegación de Gobierno en Algeciras, la sustancia intervenida resultó ser cocaína con un peso neto de 250 gramos y 60 gramos respectivamente, con una pureza de 45,4% y un valor en el mercado ilícito de 19.245 euros, según la Oficina central Nacional de Estupefacientes.- TERCERO.- El día 21 de marzo de 2007, se acordó por el Juzgado Instructor antes referido, el registro del domicilio del acusado, Balbino , sito en " DIRECCION000 , DIRECCION001 de San Roque, donde fueron intervenidos instrumentos como tijera, lupa, cuchillo y colador, todos ellos impregnados de una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína; cinco bolsas con recortes preparados para las dosis individuales; tres cajas de comprimidos de CICLOFALINA, cuyo principio activo es el Piracetam, que se utiliza para cortar la cocaína; y una escopeta semiautomática, un arma disimulada en un bastón, una carabina Marlin, un revolver LG, y diferente munición.- En el domicilio del acusado, Enrique , sito en BARRIADA000 nº NUM000 de San Roque, se intervino un trozo de hachís de 4 gramos con un THC de 16,3%, y un valor en el mercado ilícito de 18,24 euros, material informático y aparatos de escucha, y una cantidad total de 2.570 euros; una parte en el interior de su vivienda, y otra en su poder al ser detenido cuando salía de su domicilio.- En la vivienda, propiedad del acusado, Clemente , sita en AVENIDA000 , Vivienda Autoconstrucción nº NUM003 de San Roque, fueron intervenidas 18 bolsitas, ocultan en una taza infantil y en el interior del palo del recogedor, conteniendo una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 7 gramos y una pureza de 69,2%, y un valor en el mercado ilícito 9 de 431,83 euros; bolsas de plástico recortadas par la preparación de monodosis de la referida sustancia, un trozo de hachís de 4 gramos, con un THC de 16,3, y un valor de 18,24 euros, un teléfono y material informático; y la cantidad de 505 euros en efectivo.- La droga intervenida a los acusados era poseída por los mismos para sus posterior distribución a terceras personas." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Enrique , Clemente , Balbino Y Aida como autores de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia acreditada, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena MULTA, que en el caso de Enrique será de TREINTA Y CINCO EUROS, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia acreditada ; y para Clemente será de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS, con veinte día de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia acreditada.- Que, asimismo, condenamos al acusado Balbino , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE UN AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que, asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Iván del delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, debiendo alzarse respecto del mismo todas las medidas cautelares que se hubieren acordado en la presente causa.- Se acuerda la intervención de los teléfonos, vehículos, armas, equipo informático, y dinero intervenidos en la presente causa. Dese a las sustancias estupefacientes intervenidas, el destino legal.- Se imponen por partes iguales las costas procesales a los acusados." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Aida

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del secreto de las comunicaciones, tutela, derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, arts. 18.3 y 24.1 y 2 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración a la tutela judicial efectiva , art. 24.1 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Recurso de Balbino

    Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 18.3 , 18.2 y 24 de la CE .

    Recurso de Enrique

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.3 de la CE .

  5. - Al amparo del art. 856 de la LECrim . por vulneración del art. 24 de la CE .

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración de los arts. 24.1 y 12.3 de la CE y 72 del CP , en relación con el principio de proporcionalidad.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del principio acusatorio, art. 24 de la CE .

    Recurso de Clemente

    1 y 2º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 18.3 de la CE .

  8. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 18.2 de la CE .

  9. , 5º y 6º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  10. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Aida

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, tras anunciar denuncia la vulneración de múltiples derechos fundamentales, la centra en el garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución .

Alega que la resolución del Juez de Instrucción de 19 de febrero de 2007 que, partiendo del oficio policial de fecha 13 anterior, decretó la intervención de las conversiones llevadas a cabo por los denunciados D. Enrique y D. Clemente , utilizando dos terminales cuya linea telefónica identifican en el oficio, no se compadece con las exigencias de aquella garantía constitucional.

Los fundamentos del motivo se resumen así: a) la no indicación de la fuente de conocimiento de las terminales y líneas utilizadas por los sospechosos; b) que los asertos del oficio carecen de aval acreditativo expresado y contrastable, tachándolos en algún caso de falaces, y advirtiendo que en algún supuesto derivan de fuentes anónimas; c) que la medida no satisface el requisito de excepcionalidad ni d) la de proporcionalidad, ya que los actos resultado de vigilancias son meros actos de venta a menudeo, y e) la motivación de la resolución es insuficiente por limitarse al insuficiente contenido del oficio policial.

También impugna el Auto de 6 de marzo de 2007, que amplía la intervención a las conversaciones desde otro terminal usado por el imputado D. Balbino , por: a) fundarse en conocimientos obtenidos mediante la intervención anterior sin especificar si la misma procede o no del terminal correspondiente a la línea utilizada por D. Clemente , que fue declarada ilícita por el Tribunal de instancia y b) porque el auto mismo carece de firma del Juez que lo dictó.

Finalmente también se denuncia la inconstitucionalidad de la intervención del terminal y línea utilizada por un tal Boby, ya que se habría adoptado por la resolución de fecha 16 de marzo de 2007, la cual no consta dictada hasta muy posteriormente en las actuaciones y, además, se basó en la información derivada de las previas intervenciones.

Señala también que algunas de esas decisiones de intervención se notificaron tardíamente al Ministerio Fiscal.

  1. - Todas las anteriores quejas recibieron atinada, prudente y exhaustiva respuesta en la bien fundamentada sentencia objeto de este recurso de casación. Bastaría una simple remisión a la misma para el total rechazo del motivo.

    Basta para justificar esa resolución desestimatoria la remisión a una doctrina, ya tan amplia como constante, que, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la de este Tribunal Supremo, ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones ( SSTS de 22 de Enero del 2013 resolviendo el recurso 227/2012 ; nº 870/2012 de 30 de octubre , citando al precedente Sentencia TS nº 478/2012 de 29 de mayo).

    A) El principio de proporcionalidad se traduce en la exigencia de presupuestos materiales para resolver adecuadamente la ponderación entre el derecho afectado y el fin procurado.

    1. - En primer lugar han de concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito ; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

      Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que los indicios constituidos por esos datos objetivos, han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. No basta que sean tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundados que los datos objetivos en que se apoyan, han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

      Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    2. .- Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad.

    3. - Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.

      El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril ( FJ 8); 166/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 171/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 2); 184/2003 , 259/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 261/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre (FJ 2).

      A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

      B) El conflicto de intereses a ponderar requiere su resolución en sede jurisdiccional . Lo que se traduce para que la misma pueda considerarse tal que concurran determinados requisitos

    4. - La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso ; Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso nº 172/2008, donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias núms. 136 y 239 de 2006 .

    5. - En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.

    6. - Que la resolución judicial ha de estar adecuadamente motivada .

      Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución Española ( Sentencia de 9 de Febrero del 2012 resolviendo el recurso nº 571/2011 , nº 1432/2011 de 16 de diciembre , nº 419/2011 del 10 de mayo, y en la nº 271/2011 de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Constitucional nº 72/2010 de 18 de octubre).

      Las resoluciones jurisdiccionales deberán explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior , en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 y nº 197/2009 ).

      Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 2); 184/2003 de 23 de octubre (FFJJ 9 y 11); 261/2005 de 24 de octubre (FJ 2)). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 2); 184/2003 de 23 de octubre (FFJJ 9 y 11); 261/2005 de 24 de octubre (FJ 2)).

    7. - Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y en las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4).

      Si bien no se exige la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones. ( Sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio ). Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que: el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, (SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente Sentencia 26/2010 de 27 de Abril ).

      Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el recurso nº 1775/2010 , dijimos que: ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. ........... Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

      El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

  2. - Conforme a dicha doctrina han de rechazarse las quejas antes expuestas en las que se funda el motivo.

    1. - La indicación explícita de la fuente que facilitó la información del número de línea telefónica utilizada a través del terminal utilizado por el imputado no constituye contenido esencial del derecho invocado. Ciertamente el acceso a ese dato sí podría afectar al derecho al secreto de las comunicaciones, en la medida que por virtud del mismo se pueda conocer quienes son los sujetos que intervienen en una comunicación concreta, el momento de la misma o su duración. Pero una cosa es el acceso al dato que vincula una línea con una persona, cuya ilicitud puede alcanzar trascendencia de contenido constitucional y otra la exigencia de exposición de la fuente que permitió dicho acceso. Y ello porque la ilicitud de la obtención de esa información no cabe presumirla. A ello se refiere nuestra Sentencia TS nº 1344/2009 de 16 de diciembre que da amplia cuenta de la posición jurisprudencial al respecto.

      Con no menor extensión nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia TS nº 83/2013 de 13 de febrero , recogiendo lo dicho en las precedentes en Sentencias 362/2011 de 6.5 , 628/2010 de 1.7 , 406/2010 de 11.5 , 6/2010 de 27.1 , afirmando que no puede admitirse la premisa conforme a la cual, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

      Desde luego, en la medida que la queja se circunscribe a la no expresión de la fuente y no a la ilicitud de ésta, el motivo debe ser rechazado con mayor razón, si cabe.

    2. - El reproche sobre el presupuesto material de datos objetivos que justifiquen las inferencias sobre la existencia del delito y la vinculación al mismo de la persona cuya comunicación fue intervenida, tampoco cabe estimar el motivo.

      El anonimato de la fuente que reportó la información sobre esos presupuestos del delito y la imputación al afectado en su derecho, constituye una hipótesis autorizada por la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que en modo alguno permite ser calificada sin más, por esa circunstancia de ilícita .

      Obviamente es cosa diversa que una información así avalada sea suficiente por sí sola para la decisión jurisdiccional de intervención de la comunicación.

      Como dijimos en nuestra Sentencia TS nº 209/2013 de 6 de marzo : Tampoco actúa como presupuesto de validez la exteriorización de la fuente de conocimiento por parte de los agentes. Es cierto que no basta con una desnuda remisión a las fuentes confidenciales para cumplir los cánones mínimos que exige nuestro sistema constitucional. No es suficiente la noticia de que alguien ha señalado a unas personas como relacionadas con el tráfico de drogas. Pero tras esas informaciones se ha abierto una fase de acopio de informaciones y datos para contrastar la inicial sospecha, que adquiere visos de credibilidad a raíz de los seguimientos. Para que tales informaciones, anónimas en su origen, puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que se exteriorice la identidad de la fuente o fuentes. Será suficiente con proporcionar un mínimo de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa información, proporcionando al Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones (cfr, entre otras, STS 121/2010, 12 de febrero ).

      La supuesta falacia de alguno de los datos suministrados al Juzgado en el oficio policial, prescindiendo de su acreditación, afectan a datos concretos de irrelevancia a estos efectos ya que la decisión de intervención encuentra suficiente justificación en otros no cuestionables.

      La cuestión se centra precisamente en la suficiencia de algunos datos para justificar la intervención, suficiencia que ha de valorarse conforme al canon de objetividad externa controlable. El examen del oficio policial, al que la resolución jurisdiccional se remite, permite conocer que el Juzgado dispuso, antes de resolver, de noticia sobre la existencia de múltiples denuncias anónimas de ciudadanos ante la Guardia Civil que ha podido constar que el imputado D. Enrique utiliza un domicilio diverso de aquel en que figura censado, siendo el domicilio real objeto de registro policiales antes de tal ocupación por el imputado con hallazgo de 80 papelinas de cocaína. La vigilancia esporádica del imputado ha permitido la intervención de papelinas a personas que habían acudido inmediatamente antes al citado domicilio no oficial del sospechoso. Pero, además, se observa en dichas vigilancias que es grande el número de personas que acceden a dicho domicilio, en al forma en que la experiencia demuestra se accede por adquirentes de droga al por menor. Y que es frecuente que se reciban llamadas anónimas denunciando esa afluencia en tales condiciones de eventuales adquirentes.

      Tal información, aún prescindiendo de las inferencias no avaladas por datos objetivos que la fuerza denunciante hace acera de la entidad y complejidad de la supuesta organización implicada en el tráfico de drogas que pretende investigar, es suficiente para justificar la intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado D. Enrique .

    3. - Tampoco resulta aceptable la queja de quiebra del principio de excepcionalidad so pretexto de que cabía apurar otras estrategias de investigación. En efecto el escenario de los hechos y la misma naturaleza de los hechos constitutivos del tráfico convierten la investigación en una ardua tarea si la misma ha de contar con apenas otro método viable que la vigilancia. De ahí la insustituibilidad de la medida objeto de protesta, que, conforme a los requisitos antes enunciados, debe ser tenida por necesaria , al no ser sustituible por otra de ingerencia menor, y funcionalmente idónea para el resultado procurado.

    4. - Tampoco es de recibo que se considere desproporcionado el sistema investigador así pertrechado ante la alegación de que el delito perseguido es de escasa entidad. La cultura actual es fruto de una experiencia que, si algo reporta como incuestionable, es precisamente la intensidad del daño que delitos de esta naturaleza genera. Y no solamente contra la salud, sino también contra la seguridad.

    5. - En lo que concierne a la jurisdiccionalidad de la intervención, los antecedentes de la resolución, constituidos por el informe policial que le precedieron, y la argumentación expuesta en la resolución de 19 de febrero de 2007 ponen de manifiesto, no solamente que el Juez que la dicta dispuso de instrumentos controlables suficientes, sino que éste los expuso, siquiera con menos amplitud que la plausible, pero con suficiencia derivada de la remisión a aquellos datos objetivos que el oficio policial acreditó.

      Y ello también en lo que concierne a la prórroga de la intervención y a la ampliación a otras comunicaciones protagonizadas por otros sujetos, como el coimputado D. Balbino . Así el auto de 6 de marzo fue precedido de información policial que da noticia de conversaciones intervenidas que ponen de manifiesto las transacciones que el recurrente acusado D. Enrique venía efectuando. Y, además, añade que el coimputado D. Balbino se muestra como proveedor tanto de D. Clemente como de D. Enrique , quienes, ambos, relatan incidencias del tráfico posterior con la droga que aquél les provee. Y sendas conversaciones se efectúan a través del terminal intervenido a uno y otro en la resolución inicial. De tales conversiones se da cuenta en transcripciones separadas en los anexos II y III que acompañan al oficio. No cabe en consecuencia establecer que solamente las conversaciones mantenidas por D. Clemente justifican la solicitud de intervención del teléfono usado por D. Balbino . De ahí que la declaración de nulidad de la intervención de las comunicaciones llevadas a cabo por D. Clemente no afecte a la fuente que justificó las posteriores. Ni, menos aún, si cabe, a la posterior intervención de conversiones que se ordena por auto de fecha 16 de marzo de 2007, que alcanza a las mantenidas por un tal "Boby" y fruto de cuya información fue la detección de la actividad de la recurrente y la obtención de las pruebas que llevaron a su condena.

    6. - La última queja pretende la nulidad de la resolución de 6 de marzo de 2007 que se fundaría en la ausencia de plasmación de la firma del Juez que la adopta y que no aparece estampada en el texto que obra en las actuaciones.

      Cuestión similar ya ha sido abordada por este Tribunal en la Sentencia de 16 de Marzo del 2012 resolviendo el recurso: 692/2011 . Decíamos allí que: La firma de una resolución judicial es un requisito relevante, destinado a garantizar su autenticidad como acto jurisdiccional realmente debido a quien aparezca como tal; a evitar eventuales suplantaciones, por tanto. Así, no puede ser lo mismo que un defecto como el que se examina arroje o no dudas razonables sobre la efectiva intervención del juez competente. Tal seria el caso, por ejemplo, de una resolución puramente formularia, estándar, de las que antes se incorporaban mediante un impreso de serie, que no acreditase la existencia de una reflexión particularizada sobre el objeto de la decisión, como antecedente de la misma. Pero habrá que llegar a una conclusión diferente, cuando el auto aquejado de una omisión como la que nos ocupa, se inserte con normalidad en el contexto de las actuaciones y evidencie por sí mismo una conexión razonable con el objeto de la causa y, con ello, por razón de la calidad del trabajo decisional, la intervención del titular del órgano, que aparecerá asimismo demostrada en el caso de que lo acordado, a más de coherente en el marco procesal, resulte confirmado por ulteriores decisiones.

      El examen de las actuaciones refleja que las resoluciones de 6 y 16 de marzo de 2007 no tienen en efecto estampada la firma de la Juez que las dicta. Aún más, la última fue incorporada con posterioridad a las actuaciones ya que inicialmente, por error, se incorporaron a otro procedimiento, según deriva de diligencia de constancia extendida al respecto, por lo demás sin plasmación tampoco de quien da fe. No obstante el texto de las resoluciones y la diligencia, ponen en evidencia la autoría Judicial y de Secretaría, más allá de la inserción de mero formulario. Y la persistencia de la actuación judicial, tributaria de las intervenciones así ordenadas, alejan toda duda sobre la existencia y autoría de las resoluciones y, por ello, de la cobertura jurisdiccional de las intervenciones cuya licitud resulta así constatada.

    7. - Una última queja pretende la nulidad de los medios de prueba de que venimos hablando alegando que las resoluciones, en particular, la de 16 de marzo de 2007, no fue notificada al Ministerio Fiscal.

      Como recordábamos en nuestra Sentencia del TS nº 419/2011 de 10 de mayo , en relación a la notificación al Ministerio Fiscal, de la decisión que ordena incoar diligencias y proceder, en régimen de secreto, a la instauración de un sistema de escucha y grabación de conversaciones, basta recordar que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido a modificar la lectura que de anteriores decisiones de aquel Tribunal se había venido haciendo.

      Así en la Sentencia 5/2010 de 7 de abril de 2010 , se recuerda que: desde la STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 6, dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del ordenamiento español, el Juez de Instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. En ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas "diligencias indeterminadas", que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones han declarado contrario a las exigencias de control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos ( SSTC 205/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5 ; 146/2006, de 8 de mayo , FJ 4). Por tanto, "lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese" ( STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 7). Lo que llevaba a concluir que en el caso enjuiciado en esta Sentencia -en el que las intervenciones telefónicas se acordaron en el seno de unas diligencias previas, de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento-, la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizan y prorrogan las intervenciones telefónicas, no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagraba, por tanto, un "secreto constitucionalmente inaceptable".

      En consecuencia, por todo lo dicho hemos de rechazar en su totalidad este motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos pretende la casación de la sentencia reprochándole que la misma vulnera las exigencias derivadas de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución .

En realidad el motivo no va más allá de la queja por la entidad de la pena impuesta que, en su parecer, debería ser inferior debido a la supuesta menor entidad de su participación en el hecho juzgado. Siquiera la argumentación acuda a la invocación de la garantía constitucional por estimar que la motivación de la individualización de la pena impuesta no es "suficiente y adecuada".

  1. - Significativamente el motivo no busca amparo en preceptos legales reguladores de la dosimetría penológica. Y ello quizás porque desde tal marco normativo la sanción impuesta resulta indiscutiblemente legal.

Sin embargo la invocación abstracta del contenido de la garantía alegada olvida que el canon constitucional de la misma se satisface con el umbral más bajo, si cabe, del que supone la regulación de la individualización legal. En efecto, expuesta la razón que el Juzgador considera justificadora de su valoración -delito cometido y circunstancias personales, sin apreciación de circunstancias modificativas- nada cabe reprochar desde la exigencia constitucional. Menos aún si ni siquiera en el ámbito de la legalidad ordinaria puede considerar que aquellas circunstancias expuestas en la motivación deben llevar a una conclusión diversa.

Y. aún cuando la sentencia parte de una premisa errónea al estimar que la pena máxima posible alcanza los nueve años de prisión, es lo cierto que la de cuatro años de prisión se encuentra en la mitad inferior, cuando el Tribunal estaba autorizado por el artículo 66.1.6ª a imponerla en toda la extensión de hasta seis años de prisión. Una pena inferior se equipararía a la procedente en caso de concurrir una atenuante, cosa que no ocurre. Por otra parte la cantidad de droga intervenida y el dinero que tenía dispuesto la recurrente para el tráfico, aleja el caso de los supuestos de esa entidad merecedoras de una medida inferior de pena. Tampoco cabe considerar nimia la contribución al tráfico de quien en una sola de las operaciones abortadas se involucra con cantidades como las expuestas en la sentencia.

Por ello concluimos que existían motivos para la pena impuesta y aquéllos derivan de la exposición de las circunstancias concurrentes que la sentencia refleja.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Alega en fin esta recurrente la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Nuevamente el recurso a los preceptos constitucionales disfraza un contenido que no puede ir más allá del propio de la legalidad ordinaria. Trasladada aquella garantía constitucional al ámbito de la modificación de responsabilidad penal en el vigente artículo 21.6 del Código Penal -, tal interposición del legislador supone que la denuncia acogiole ha de atemperarse a la propia de tales circunstancias: a) su temporánea alegación y subsiguiente debate en el proceso y b) satisfacción de los requisitos que el legislador ha impuesto para reconocer efectos a dicha infracción.

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente suscita por primera vez esa queja ya en el recurso de casación omitiendo tal alegación al plantear los términos del debate en los escritos de calificación. Ello hace no estimable el motivo sin necesidad de entrar a examinar la impugnación del Ministerio Fiscal que da cuenta de las razones que justificaron la tardanza en dictar la segunda sentencia el Tribunal de instancia -nueve meses- después de que la primera fuera anulada por estimación de un previo recurso de casación.

El motivo se rechaza.

Recurso de Balbino

CUARTO

El único motivo que este penado formaliza se funda en los mismos argumentos que el correlativo de la anterior recurrente.

Damos por reproducido lo expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia para su rechazo.

Recurso de Enrique

QUINTO

1.- El primero de los motivos alegados por este recurrente denuncia, como los anteriores, la vulneración de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones y subsiguiente ilicitud de los medios de prueba con los que se justifica su condena.

El censo de reproches determinantes de aquella inconstitucionalidad se constituye por: a) la ausencia de verdaderos indicios que justifiquen la intervención y b) falta de motivación de las resoluciones que la ordenan.

En cuanto a los indicios reitera la queja de que el oficio policial se funda en noticias anónimas, la incorrección de alguno de los datos en referencia a que una de las detenciones de adquirentes de droga, que se dice facilitada por el recurrente, tuvo lugar en un paraje diverso del indicado policialmente, que los seguimientos policiales, origen de la información facilitada para decidir la intervención, fueron mediante actuaciones esporádicas y no permitieron constatar inequívocamente que el recurrente hiciera entrega alguna de droga, luego ocupada y, en fin, que la prórroga de las comunicaciones del recurrente se decidió pese a la escasa información obtenida respecto a él en la primeramente ordenada.

En cuanto a la falta de motivación, el recurrente incluye como queja la falta de indicación del origen del conocimiento de la titularidad del teléfono a intervenir.

  1. - También basta la remisión a lo dicho en el primero de los fundamentos jurídicos para rechazar este motivo.

Las especificidades argumentales añadidas en este recurso no tienen en ningún caso entidad para desvanecer la motivación, tanto de la sentencia de instancia como la de aquel primero de los fundamentos jurídicos de ésta. Porque irrelevante es el lugar de detención de uno de los sujetos que se estima razonablemente que adquirió droga al recurrente, como la supuesta frecuencia esporádica de la vigilancia, ya que éste no fue obstáculo para constatar la gran frecuencia de visitantes del domicilio en el que se infiere, por ello, razonablemente que el recurrente suministraba droga a los visitantes. Sobre el anonimato de las fuentes informativas ya se ha dejado expuesto cual es su alcance en la argumentación del anterior recurso.

Acreditada la verosimilitud de la sospecha por datos objetivos, la información posterior (oficio de 5 de marzo de 2007), contra lo dicho en el recurso, ratificó la implicación del recurrente, por lo que la prórroga de la intervención resulta harto justificada. La ausencia de información ex post, no deslegitima lo que ex ante aparecía suficientemente probable.

En cuanto a la fuente por la que se dispuso de la línea telefónica usada por el recurrente nos remitimos al primero de los recurso que alegó igual queja. Como también lo hacemos en orden a reiterar la suficiencia de los juicios de proporcionalidad y excepcionalidad que derivan de la motivación de la decisión del Juzgado de Instrucción que, por otra parte, no por remitirse a los motivos presentes en el oficio policial, puede desautorizarse, conforme quedó expuesto en la doctrina constitucional antes desarrollada.

El motivo se rechaza.

SEXTO

1.- El segundo de los motivos denuncia la supuesta vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, advirtiendo que lo hace en "íntima conexión" con lo argumentado en el motivo anterior, es decir a la allí denunciada ilicitud de los medios de prueba que fundan la condena.

El cauce procesal, por más que no citado expresamente, viene a ser el previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la ley 1/2000 .

Excluido el fundamento, en cuanto parte de la ilicitud de la intervención de comunicaciones, a que nos hemos referido anteriormente, la otra parte de la argumentación resulta una mera discusión sobre la credibilidad de los medios de prueba y fuerza de las inferencias obtenidas a partir de lo que aquéllos acreditan.

  1. - La doctrina constitucional ha delimitado el contenido de la garantía invocada exigiendo que la condena pueda justificarse por: a) la existencia de una mínima actividad probatoria, válida, y producida en juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; b) desde la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos y c) lo que ha de resultar de la expresa motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Por otra parte se advierte que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( SS Tribunal Constitucional nº 22/2013, de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la Sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 ).

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción sujetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas ,

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está ene se caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 )

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 394/13 de 30 de abril , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - La sentencia recurrida ha expuesto como fundamentos los que resume el propio motivo. Y éste no alcanza a debilitar aquella certeza objetiva que justifica la citada motivación de la decisión recurrida. Por la nimiedad de los reparos con los que se pretende matizar el discurso argumental de dicha sentencia de instancia. Como resulta del lugar exacto en que es detenido uno de los adquirentes de droga al recurrente, o de la falta de percepción directa por los guardias vigilantes de la entrega de droga. Ni lo uno ni lo otro desvanecen el carácter concluyente que se infiere de la conjunta consideración de la afluencia de personas a dicho domicilio utilizado por el acusado, la intervención material de droga a alguno de ellos cuando vuelven del mismo y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Ante lo cual la ausencia de hallazgos de datos inequívocos en el registro domiciliario no alcanza la entidad de objeción suficiente para generar una duda que merezca ser tildada de razonable sobre la verdad de la imputación formulada.

    El motivo se rechaza

SEPTIMO

En el tercero de los motivos, con idéntica argumentación que la utilizada por la primera recurrente, se denuncia una supuesta falta de motivación en la decisión que individualiza la pena, estimándola, por otra parte, contraria al principio de proporcionalidad.

Reiteramos aquí lo dicho en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Y ratificamos así que la pena privativa de libertad es acorde a gravedad del hecho ¬reiterada distribución de droga a múltiples adquirentes¬ en contacto telefónico con al menos un proveedor que predica una reiteración en el comportamiento, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad del sujeto, cuya potencialidad reiterativa, le hace merecedor de la pena que, por otra parte, se circunscribe a la mitad inferior de la posible.

OCTAVO

En el cuarto y último motivo se hace protesta de que, al vincular al penado con el acto imputado a los coacusados D. Balbino y Dª Aida , se aparta del hecho imputado por el Ministerio Fiscal . Estima el recurrente que, dada la multa interesada por éste, la acusación no se extendía a aquel hecho pues, en tal caso, la multa pedida habría de ser superior.

Basta con advertir que, aunque la sentencia vincula a este recurrente con el coacusado D. Balbino , en modo alguno le atribuye en el hecho probado que la droga intervenida con ocasión de la detención el 20 de marzo de 2007 fuera destinada a la disponibilidad de este recurrente.

Así pues la queja sobre desvinculación del Tribunal respecto del hecho imputado, y subsiguiente quiebra del principio acusatorio, carece de fundamento.

El motivo se rechaza.

Recurso de Clemente

NOVENO

El primero de los motivos denuncia, como en el caso de los anteriores recurrentes, la ilicitud de la intervención de comunicaciones telefónicas acordadas en diversas resoluciones del Juzgado de Instrucción.

Se refiere en su motivo tanto a la intervención ordenada por el auto de 19 de febrero de 2007 como a las que partieron de oficios posteriores, como el de 5 de marzo de 2007. En este caso afirma el recurrente que la información reportada por tal oficio procede del contenido de conversiones en las que él intervenía y que fueron declaradas ilícitas en la instancia.

También se refiere posteriormente a la medida acordada en virtud del oficio de fecha 15 de marzo del mismo año 2007.

Con ello no hace sino este recurrente que reiterar la exacta misma línea argumental a la que dimos respuesta en el fundamento jurídico primero. Incluyendo las referencias a supuestas nulidades por falta de plasmación física de firma en alguna de esas resoluciones o por su ulterior constatación de existencia, dado que se había incorporado la documentación del auto en otro procedimiento.

Basta pues dar aquí por reproducido cuanto dijimos en el fundamento jurídico primero para rechazar este idéntico motivo.

DÉCIMO

El segundo de los motivos reitera la denuncia de ilicitud de las intervenciones telefónicas, pero ahora en un aspecto concreto: la falta de auto judicial que diera respuesta al oficio policial de 15 de marzo de 2007. Por ello, se dice, las intervenciones efectuadas a partir de dicha fecha carecen de cobertura jurisdiccional. Tanto para las que se pedían como nuevas cuanto para las que se pedía que fueran prorrogadas.

Basta con remitirnos a lo que al respecto se alegó por los anteriores recurrentes y a la reiteración de que se acreditó por fedatario la realidad de la decisión jurisdiccional, no contradicha por la errónea unión de su documentación en otro procedimiento, que se subsanó mediante la certificación de aquella realidad de su dictado.

UNDÉCIMO

El tercero de los motivos denuncia nueva vulneración de garantías constitucionales, ahora referidas a la inviolabilidad domiciliaria. Se alega que el registro en su domicilio deviene nulo al conectarse a la decisión de su práctica la antijuridicidad concurrente en las intervenciones telefónicas a que se referían los anteriores motivos.

Conocedor de que la sentencia recurrida ya ha anulado la intervención de las conversaciones a través de la línea telefónica titularidad del recurrente, nada especifica en el motivo al respecto. Sin duda porque, como reconoce en el siguiente motivo, no ignora que no ha sido el contenido de las conversaciones a través de dicha línea la que ha justificado la decisión que aquí tilda de ilícita. Es decir el registro de su domicilio.

En cuanto a las demás intervenciones, en la medida que ya hemos dejado ratificada su plena licitud, queda sin fundamento este motivo por partir su argumentación de la tesis de la ilicitud de aquéllas. Por eso este motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

También el cuarto motivo reitera la denuncia de ilicitud partiendo de la que reprocha a las intervenciones de comunicaciones telefónicas, diversas de la ya declarada en la sentencia de instancia. Y postula que, dada la ilicitud ya inicial de la decisión de febrero de 2007, que ordenaba la intervención de la línea telefónica titularidad del coacusado D. Enrique , además de la anulada de la línea de este recurrente, la decisión de intervenir la determinante intervención de la línea telefónica titularidad de D. Balbino , también devino ilícita.

Pues bien, reiteramos que, descartada la ilicitud de esas iniciales intervenciones, el motivo debe ser también rechazado.

DECIMOTERCERO

También el motivo quinto denuncia la ilicitud como medio probatorio de las grabaciones de conversaciones a través de la línea de D Balbino , que es de donde proviene el contenido en el que se funda la imputación a este penado. La prueba constituida por las conversaciones grabadas tendrían la antijuricidad que le transmite la concurrente en dicha decisión jurisdiccional.

Pues bien, reiteramos otra vez, que, descartada la ilicitud de esas iniciales intervenciones, el motivo debe ser también rechazado.

DECIMOCUARTO

1.- En el sexto de los motivos la vulneración constitucional alegada se remite a la presunción de inocencia, alegando que, incluso de tenerse por lícitos los medios probatorios constituidos por el contenido de las conversaciones grabadas, no habrían éstos alcanzado el grado de suficiencia que aquella garantía exige.

  1. - Damos por reproducido aquí cuanto dijimos más arriba sobre el contenido y alcance de esa garantía. Y por resuelta la queja sobre la licitud de los medios de prueba en cuanto puedan también afectar a los considerados pata justificar la condena del recurrente.

Y, vista la motivación explícita de la sentencia recurrida en cuanto a la imputación al recurrente, conforme a aquella doctrina, hemos de convenir en la objetividad que cabe predicar de la certeza sobre su veracidad. Parte de premisas incontestables -texto de las conversiones grabadas y hallazgos en su domicilio- para, desde la racionalidad, acorde a máximas de experiencia y cánones lógicos, llegar a tesis concluyentes sobre la dedicación al tráfico por parte de este penado. Basta releer la equivocidad característica de la jerga de interlocutores intervinientes en esa actividad, junto a lo hallado en su domicilio, droga en papelinas y bolsas con cortados de plástico de uso habitual para formar otras papelinas, para convenir en que solamente se muestra razonable una inferencia: el acusado ha traficado y se proponía seguir haciéndolo con cocaína.

El motivo se rechaza.

DECIMOQUINTO

El séptimo y último motivo quiere ampararse en el cauce autorizado por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncia así un error en la valoración de la prueba, pero cuya evidencia derivaría, según la exposición del motivo, de lo que consta en el acta del juicio oral.

Basta recordar que el acta del juicio oral según una absolutamente uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial no constituye documento a los efectos del citado artículo para rechazar este motivo.

Por otra parte el motivo se extiende en la falta de contenido en el relato de hechos probados que describa actos concretos que funde la imputación. Yerra el recurrente. El hecho probado dice que el acusado ha llevado a cabo actos de transmisión a terceros de droga y, aún más, que otro de los coacusados era quien se la suministraba. Que tal conclusión, correctamente inferida de la prueba como dijimos, no incluya la precisión del día hora, lugar y persona interviniente en cada acto, no excluye la suficiencia de lo descrito para afirmar cometido el delito.

Por ello también este motivo se rechaza.

DECIMO SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrente las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Balbino , Aida , Enrique y Clemente , contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincialde Cádiz, con fecha 27 de marzo de 2012 , que les condenó por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en sus recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de las comunicaciones telefónicas sea adoptada dentro de los cauces del proceso penal. Para concretarlo, ponemos como ejemplo la STS 431/2013, de 15 de mayo426, que de forma escueta y clara establece que: «la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concu......
  • Relación jurisprudencial
    • España
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    • 25 Julio 2014
    ...Joaquín Giménez García, f.j. 8º. • STS 440/2013 de 20 mayo [JUR 2013\196725], ponente Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro, f.j. 5º. • STS 431/2013 de 15 mayo [JUR 2013\227859], ponente Excmo. Sr. Luciano Varela Castro, f.j. • STS 419/2013 de 14 mayo [RJ 2013\3727], ponente Excmo. Sr. Joaquín ......
  • Propuesta de reforma normativa
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • 25 Julio 2014
    ...[934] Sobre la falta de cobertura legal sigue pronunciándose la reciente jurisprudencia. Véase en este sentido las SSTS 431/2013 de 15 mayo [JUR 2013\227859], ponente Excmo. Sr. Luciano Varela Castro, f.j. 1º; 794/2012 de 11 octubre, ponente Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro, f.j. 2º; y 869......

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