STS 443/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación núm. 543/2010 , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 496/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de la entidad mercantil Residencial Valdelacruz S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Valentín Ganuza Ferreo en nombre y representación de la entidad Construcciones Eurolindo S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Valentín Ganuza Férreo, en nombre y representación de Construcciones Eurolindo S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, por reclamación de cantidad en reclamación del daño emergente como consecuencia del impago de facturas ( art. 1124 del Código Civil ) en acumulación con el lucro cesante como consecuencia de la paralización de la obra ( art. 1594 de la misma ley), contra Residencial Valdelacruz S .L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «y como mejor proceda en derecho:

  1. - Declare el incumplimiento de la demandada RESIDENCIAL VALDELACRUZ.

  2. - Declare que la demandada está obligada a pagar a CONSTRUCCIONES EUROLINDO la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE EUROS CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (366.819,26 €), consistentes en los 230.224,75 € que se deben en concepto de las facturas anteriormente mencionadas más los intereses correspondientes que según el artículo 7.2 de la ley 3/2004 para el segundo semestre del 2008 son del 11,07% lo que nos permite por tanto presupuestarlos en 15.000 € sin perjuicio de los posteriores intereses que la deuda devengue; más la estimación de ganancia que hubiera obtenido y que de acuerdo con la práctica forense mi representada estima en un 30% del total facturado, lo cual asciende a 121.594,51 €, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo.

  3. - Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

  4. - Condene a la demandada a pagar las costas de este procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  1. - Por providencia de fecha 16 de julio de 2009, se declara a la parte demandada Residencial Valdelacruz S.L. en situación de rebeldía procesal al no comparecer en plazo para contestar a la demanda.

  2. - La procuradora doña Matilde Sanz Estrada personándose en nombre y representación de Residencial Valdelacruz S.L., al amparo de lo dispuesto en el art. 499 de la LEC , manifiestó su total oposición a la demanda "lo que se acreditará con el resultado de las pruebas que se practiquen" y solicitó el levantamiento del estado de rebeldía procesal; En el Acta de Audiencia Previa de fecha 16 de noviembre de 2009, consta su asistencia y se la tiene por personada y parte en legal forma.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ganuza Ferreo en nombre y representación de Construcciones Eurolindo S.L. contra Residencial Valdelacruz S.L. y en su mérito condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 230.224,75 euros más intereses desde la fecha de 31 de mayo de 2008. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 , en cuyo fundamento segundo se señala:

    SEGUNDO.- Por lo que hace al fondo de la litis, se impugna la estimación parcial de la demanda al abono de las obras ejecutadas y para ello aduce que no se debió de acudir al expediente de ficta confesio y que en cualquier caso no procedía el abono de la cantidad por las certificaciones aportadas. Los motivos se desestiman. En primer lugar en cuanto a la declaración de ficta confesio si bien no consta expresamente que se le haya hecho el apercibimiento no es menos cierto que la parte demandada no ha contestado a la demanda permaneciendo en rebeldía no compareció a los interrogatorios judiciales y en fin según se desprende de la lectura de la sentencia la confesión o por mejor decir ficta confesión no es la única prueba en la que se apoya la Juzgadora que también lo hace en la documental aportada con la demanda. Y si se examina la misma resulta que en principio documenta una deuda por el importe de las certificaciones siendo así que la parte demandada ni en el curso del juicio ni en el recurso ha practicado prueba que acredite la falta de realidad de las obras que contienen las certificaciones, en puridad lo único que se alega es el sorprendente argumento de que, como quiera que la obra estaba acabada en un 67%, y el presupuesto ascendía a una suma incluso inferior al que es objeto de certificación, de ello se deduce que la reclamación no es correcta, pero olvida que en primer lugar no ha manifestado cuales puedan ser los supuestos vicios y defectos que presente la obra ni se acredita el error de las certificaciones. No se alega en puridad que la obra que las mismas contienen no haya sido ejecutada, y lo único que afirma es que se ha excedido en el presupuesto, argumento que en un contrato de ejecución de obra carece de trascendencia, pues como es bien sabido el aumento de obra no es preciso que conste por escrito pudiéndose deducir de actos concluyentes como son el silencio del dueño de las obras, silencio que no sólo se ha producido mientras las obras se ejecutaban sino que se prolonga hasta la actualidad pues se desconocen en realidad los motivos que fundamentan el impago de la factura salvo los meramente dilatorios, y ni tan siquiera se pretende una más ajustada valoración de los hechos. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

    y en cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el procurador Sr. Ruigómez Murieras, en nombre y representación de RESIDENCIAL VALDELACRUZ, S.L., contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 496/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

    Y en fecha 9 de marzo de 2011, la misma Sección dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 solicitada por el procurador Sr. Ganuza Ferreo teniéndose por personado a dicho procurador en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EUROLINDO S.L..

    TERCERO .- 1.- Por RESIDENCIAL VALDELACRUZ S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  4. Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE , al haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado indefensión a esta parte.

  5. Con carácter subsidiario al anterior, por vulneración del art. 217.2 LEC , al haber incurrido la sentencia en la infracción del principio sobre distribución de carga de la prueba, atribuyéndose los efectos negativos de tal vacío probatorio a esta parte a la que no corresponde soportarlos.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Construcciones Eurolindo S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por CONSTRUCCIONES EUROLINDO S.L. se interpuso demanda contra RESIDENCIAL VALDELACRUZ S.L. en base a conflicto derivado del contrato de ejecución de obra firmado por las partes con fecha 23 de julio de 2007 y las ampliaciones al mismo.

En el encabezamiento de la demanda se expresa " Que por medio del presente escrito formula demanda de reclamación de cantidad ".

Se fija en la demanda como " cantidad total reclamada la de 366.918,26 euros " (folio 4).

En el suplico de la demanda se refiere que se tenga por interpuesta " demanda de reclamación de cantidad ".

Como apartados 1 a 4 del suplico de la demanda figura que:

  1. - Declare el incumplimiento de la demandada RESIDENCIAL VALDELACRUZ.

  2. - Declare que la demandada está obligada a pagar a CONSTRUCCIONES EUROLINDO la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE EUROS CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (366.819,26 €), consistentes en los 230.224,75 € que se deben en concepto de las facturas anteriormente mencionadas más los intereses correspondientes que según el artículo 7.2 de la ley 3/2004 para el segundo semestre del 2008 son del 11,07% lo que nos permite por tanto presupuestarlos en 15.000 € sin perjuicio de los posteriores intereses que la deuda devengue; más la estimación de ganancia que hubiera obtenido y que de acuerdo con la práctica forense mi representada estima en un 30% del total facturado, lo cual asciende a 121.594,51 €, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo.

  3. - Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

  4. - Condene a la demandada a pagar las costas de este procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La parte actora pretendió efectuar declaraciones en la audiencia previa, para concretar que se estaba pidiendo la condena al pago de la demandada, no permitiéndosele por el Juzgado, al entender que se estaba ejercitando una acción meramente declarativa.

La demandada se personó con posterioridad al plazo para contestar a la demanda, iniciando su actuación procesal efectiva en la audiencia previa.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda condenando al pago de 230.224,75 euros. El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Motivo primero. Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE , al haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado indefensión a esta parte .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el fallo no se corresponde con las peticiones formuladas por la actora, habiendo generado indefensión a la demandada.

Añadió que en la sentencia recurrida solo se consideró el contenido de la demanda, pero no tuvo en cuenta los acontecimientos desarrollados en la audiencia previa.

Mantiene que en la audiencia previa la actora pretendió aclarar el contenido de la demanda, no permitiéndose por la juzgadora porque se alteraba sustancialmente los términos de la demanda. Que la "perpetuatio iurisdictionis" no permite alterar el objeto de la demanda, todo lo cual produce indefensión. Que se violó el art. 219 LEC .

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009 , cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

El dilema que debe resolver esta Sala es el relativo a la naturaleza de la acción esgrimida, para determinar si la misma es una acción declarativa o de condena.

El art. 5 de la LEC establece que se puede pretender de los tribunales:

  1. La condena a determinadas prestaciones.

  2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas.

  3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas.

  4. La ejecución.

  5. La adopción de medidas cautelares.

  6. Cualesquiera otra clase de tutela expresamente prevista en la ley.

Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos que posibilite el pronunciamiento condenatorio.

Sin embargo, en ocasiones, la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena.

Por ello, la acción meramente declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una sentencia meramente declarativa ( arts. 517.2 y 521.1, LEC )

Partiendo de estas premisas y según lo descrito en el primer FDD de esta sentencia, es obvio que la parte actora reclamaba el pago de una cantidad pues así lo referían el encabezamiento, cuerpo y suplico de la demanda, si bien en el desarrollo del suplico, utiliza la palabra declaración que podía inducir a confusión, pero interpretando la demanda como un todo , por su sentido lógico y jurídico, debe concluirse que se pretendía el pago por el demandado de la condena dineraria solicitada.

Bien es cierto que la aparente confusión de los términos de la demanda se intentó aclarar en la audiencia previa, a lo que se negó el Juzgado por entender que se alteraban los términos de la demanda.

Sin perjuicio de ello, en la sentencia del Juzgado se efectuó pronunciamiento de condena al pago de parte de lo reclamado.

De ello solo puede deducirse que la juzgadora al momento de dictar la sentencia evaluó la naturaleza de la acción ejercitada bajo diferente prisma jurídico, entendiendo que no era una acción declarativa sino de condena, como, por otra parte, era evidente.

Este cambio de actitud procesal del Juzgado solo sería reprobable si hubiera causado indefensión en alguna de las partes.

El recurrente invoca la indefensión que se le causó, porque de haber sabido que lo esgrimido iba a considerase como acción de condena habría variado su estrategia procesal. Sin embargo, no desarrolla el pretendido perjuicio causado, ni lo concreta, ni expresa qué pruebas habría practicado.

Debemos declarar que ningún perjuicio le podría provocar en cuanto a las alegaciones pues no contestó a la demanda por personación extemporánea. Tampoco puede apreciarse, en abstracto, lesividad, pues el basamento de la acción declarativa y la de condena es el mismo, a saber, el pretendido incumplimiento contractual de la demandada y los perjuicios económicos causados a la actora, por lo que los términos del debate y los hechos de los que debía defenderse eran diáfanos y similares en ambos tipos de acción, si bien en una solo se pretende la declaración y en otra, la declaración y posterior condena.

Precisamente por ello, el art. 222 de la LEC establece que lo resuelto con efectos de cosa juzgada en un proceso terminado con sentencia firme, vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Por tanto, no se produce alteración ni cambio en la demanda ( art. 412 LEC ), ni infracción de las normas de litispendencia ( art. 410 LEC ), ni menos de la "perpetuatiuo iurisdictionis" ( art. 411 LC ), ésta ultima relativa a los conceptos de jurisdicción y competencia.

Esta Sala ha establecido que:

...el principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993 , que cita la de 22 de diciembre de 2005 , no se contravenga "(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( artículo 548 LEC )", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000 .

Tampoco se ha producido incongruencia pues hay un perfecto ajuste entre demanda y fallo de la sentencia recurrida, como dijimos.

Por último, no se produce infracción del art. 219 LEC , pues no se pretendía una sentencia meramente declarativa sino una sentencia de condena, como hemos razonado.

TERCERO

Motivo segundo. Con carácter subsidiario al anterior, por vulneración del art. 217.2 LEC , al haber incurrido la sentencia en la infracción del principio sobre distribución de carga de la prueba, atribuyéndose los efectos negativos de tal vacío probatorio a esta parte a la que no corresponde soportarlos .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que se han infringido las normas sobre la carga de la prueba.

En la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia Provincial se declara probado que ha quedado acreditada la realidad de la deuda. En la sentencia de segunda instancia se declara que la realidad de las obras resulta de las certificaciones de obra aportadas y que no se acredita por la demandada el error en las certificaciones. También declara que el exceso en el presupuesto se debe a ampliaciones de obra, lo que deduce de actos concluyentes como es el silencio del comitente mientras las obras se ejecutaban.

Por otro lado la sentencia imputa a la demandada que no probase el pretendido error en las certificaciones ni los supuestos vicios existentes.

Sin embargo la recurrente entiende que no le corresponde acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de lo manifestado en la demanda, pese al dictado del art. 217.3 LEC .

Al parecer el recurrente pretende que todo el esfuerzo probatorio (favorable o desfavorable) recaiga en el actor, postura ilógica que no tiene cabida en el art. 217.2 LEC . Solo la demandada es dueña y responsable de su pasividad, incluida su rebeldía, pese a lo que el Juzgador de instancia le llamó a declarar en virtud de diligencia final, y tampoco compareció, ni justificó su ausencia.

CUARTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por RESIDENCIAL VALDELACRUZ S.L. representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas contra sentencia de 28 de octubre de 2010 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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