ATS, 18 de Junio de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:5931A
Número de Recurso896/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación número 896/2011, interpuesto por la entidad EUSKAL KIROL APOTUAK SA (EKASA), contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), sede en Bilbao, de 2 de diciembre de 2010 , sobre adjuciación de autorizaciones para explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

Primero.- Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 896/2011, interpuesto por el Procurador Sr de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad EUSKAL KIROL APOSTUAK SA (EKASA), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 581/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la recurrente EUSKAL KIROL APOSTUAK SA (EKASA), presento el 13 de junio de 2013, recurso de "aclaración, rectificación, subsanación o complemento" de la citada resolución, al amparo del art 267 LOPJ , con base en las alegaciones que luego se mencionarán, en relación a:

Primera.- relativo a la caducidad del procedimiento administrativo, que había caducado por el transcurso de más de seis meses, siendo que el plazo de resolución y notificación de la resolución, no podrá exceder de seis meses desde la fecha de publicación de la convocatoria.

Segunda.- en relación con el Fundamento Tercero de la sentencia y la incongruencia omisiva por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LRJCA y de los arts. 24 y 120.3 CE , al no enjuiciarse cuestiones controvertidas, sobre la capacidad de recurrir en alzada de una de las licitadoras del concurso.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - En el recurso de aclaración formulado por la representación de EKASA se suscitan cuestiones que sin duda exceden del ámbito de dicho remedio procesal.

Así, en lo que constituye la primera alegación del escrito, plantea la recurrente que la sentencia dictada por esta Sala no ofrece una respuesta jurídica coherente al argumento relativo a la caducidad del procedimiento administrativo, pues la sentencia refleja una interpretación contraria al artículo 42.2 de la Ley 30/1992 al considerar ampliado el plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa del concurso, En la segunda alegación se cuestiona la decisión de la Sala acerca de incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco, incongruencia relativa a la capacidad para recurrir en alzada de una de las licitadoras en dicho concurso, la entidad SPORTIUM EUSKADI SL, dado que carece de personalidad jurídica. En base a esta fundamentación, la recurrente pretende de la Sala que «aclare, rectifique, subsane o complemente los conceptos oscuros u omisiones de su razonamiento jurídico».

Una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio , 185/2008, de 22 de diciembre , y 123/2011, de 14 de julio ), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución , amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. El principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso ante la eventualidad de que entendiesen que la decisión judicial que adoptaron no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía «no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario». ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

La fundamentación jurídica de la sentencia de 6 de junio de 2013 no puede alterarse, modificando su sentido en función de las actuales alegaciones de una de las partes, ni adicionarse con nuevos razonamientos a fin de satisfacer el interés que ahora manifiesta la recurrente.

La Sala estima que en ella dio una respuesta íntegra al recurso de casación, respuesta fundada en una interpretación del ordenamiento jurídico suficientemente clara para que la recurrente conozca los motivos por los cuales fue desestimado. La mera discrepancia con el criterio de la Sala, o con la extensión o intensidad de algunos de sus fundamentos, o con las concretas razones en que se ha basado para rechazar la argumentación de la recurrente en casación, no justifica la utilización de la vía aclaratoria.

Procede, por tanto, denegar la rectificación y aclaración solicitada.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la petición de aclaración interesada por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de EUSKAL KIROL APOSTUAK SA, de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de junio de 2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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