STS, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1542/2010 interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez, en nombre y representación de "Pizarras de Quiroga, S.A.", contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 8895/2008 , sobre concesión administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Innovación e Industria, por la que se hace público el otorgamiento de la concesión de explotación de la denominada "Ilusión Fracción Segunda" 5356.2 de 12 cuadrículas mineras, para recursos de pizarra situada en los términos municipales de Folgoso de Courel y Quiroga en la provincia de Lugo.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 11 de noviembre de 2009, cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo número 8895/2007, interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la resolución que se señala en el encabezamiento de esta sentencia, cuya nulidad se acuerda por no ser conforme a derecho, al contravenir explícitamente la legalidad urbanística; sin hacer expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se presentaron, por el Letrado de la Junta de Galicia y por "Pizarras de Quiroga, S.A.", sendos escritos de preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia, que está tuvo por preparados, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición de la Junta de Galicia se solicita que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que desestime la demanda. Por su parte, la mercantil recurrente presentó también escrito de interposición en el que se solicita que se estimen todos los motivos alegados, y se case la sentencia " según los pedimentos contenidos en los distintos motivos de impugnación ".

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Innovación e Industria, por la que se hace público el otorgamiento, mediante Resolución del Director General de Industria, de la concesión de explotación de la denominada "Ilusión Fracción Segunda" 5356.2 de 12 cuadrículas mineras, para recursos de pizarra situada en los términos municipales de Folgoso de Courel y Quiroga en la provincia de Lugo.

Las razones que avalan la estimación del recurso contencioso administrativo se expresan en los fundamentos de derecho segundo y tercero, en los términos que seguidamente recogemos.

En concreto, el fundamento segundo se desestima la causa de inadmisbilidad opuesta por la Administración en el recurso contencioso administrativo sobre la falta de legitimación del recurrente en la instancia, y se declara que «A este respecto se aduce en la contestación a la demanda que el actor no está legitimado para impugnar la resolución de la Administración demandada, denunciando que infringe la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que reconoce la existencia de una acción pública a efectos de exigir cumplimiento de la legislación y planteamiento urbanístico, lo cual no es objeto de este proceso; sin embargo, pese al extenso razonamiento de la contestación sobre la supuesta falta de legitimación, aunque en principio el ejercicio de la acción que aquí se cuestiona requiere que el demandante tenga alguna vinculación con la actuación que se impugna, la acción para denunciar la comisión de infracciones en materia de medioambiente es pública ( art. 29.1 CE , 69.1 Ley 30 /92 , 11.1 RD 1398/1993 , regla reiterada incluso en algunas normas sectoriales), cualquier interesado puede solicitar la anulación de actos administrativos (por ejemplo el otorgamiento de una licencia, el que resuelve reclamación de afectados por inactividad de competencias públicas medioambientales, el que puede obtener un beneficio con la anulación, por ejemplo disponer de agua no contaminada, la misma condición de vecino según la LBRL, art. 68 y RD 2568/1986 , 220, aunque de modo indirecto; la acción por otro lado en materia urbanística es pública también como se desprende de la normativa urbanística, máxime cuando obra o actividad es ilegal, al margen de que la degradación de la zona debido a la actividad extractiva de la empresa a la que se le otorgó la concesión de explotación es continua al igual que los daños que se ocasionan, otorgándose en este caso a todo ciudadano el derecho de actuación frente a las transgresiones urbanísticas, aunque la ley no ampare el ejercicio abusivo de un derecho, que se produciría cuando solo se persiga un daño para tercero sin conseguir beneficio alguno; en este caso es manifiesto que en la actora concurre el interés «legítimo» -mejor que «directo» del artículo 28 de nuestra Ley, a la vista de la exigencia del 24 de la Constitución (RCL 1978/2836 t ApNDL 2875)- que le confiere la legitimación suficiente para accionar en la demanda las pretensiones contenidas en el suplico. Así pues, escapan a la Sala los razonamientos aducidos por la defensa de la Administración para sostener el rechazo «ad limine» del proceso, procediendo examinar las cuestiones de fondo que se plantean» .

Y, en el fundamento tercero, al resolver el fondo del asunto, se señala que «hemos de comenzar reconociendo que no se puede conceder el permiso de explotación que se impugna, habida cuenta que la zona donde se pretende la explotación de los recursos de pizarra está considerada como zona de especial protección, conforme a normativa autonómica ya referida y si la empresa concesionaria carece de licencia urbanística para la actividad extractiva que se autoriza desde el momento que le fue denegada por el Juzgado a quo y confirmada por la Sala de lo contencioso de este TSJ sobre la base de que la propia Dirección General de Urbanismo resolvió que la empresa estaba ejerciendo la actividad extractiva de modo absolutamente ilegal al estar actuando en un espacio de especial protección urbanística y medio ambiental donde se prohibe cualquier actividad que implique transformación del destino del suelo o se lesionen valores específicos que se quieren proteger, clausurando la actividad de la misma y ordenando la paralización inmediata de sus actos en el suelo de referencia y según se arguye esa resolución a día de hoy no está ejecutada, si bien ello no empece (sic) para que la misma tenga que ejecutarse, como en el caso que se cita, al ser la jurisprudencia unánime en admitir la imposibilidad de otorgar concesiones mineras en los suelos especialmente protegidos».

SEGUNDO

Los motivos que vertebran el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente son siete.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 222 de la LEC en relación con la cosa juzgada material .

El segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , reprocha a la sentencia la infracción del artículo 319 de la LEC por la defectuosa valoración de la prueba.

El tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , aduce la vulneración de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , alega la lesión del artículo 217 de la LEC relativo a las " normas reguladoras de la sentencia, y en particular, la que determina el reparto de la carga de la prueba "

El motivo quinto, esgrimiendo el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992 , sobre presunción de legalidad de los actos administrativos.

El sexto motivo, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , imputa a la sentencia la vulneración del artículo 5.4 de la LOPJ y del principio de igualdad del artículo 14 de la CE .

Y, en fin, en el séptimo, alegando el motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se aduce la lesión de los artículos 218 de la LEC y 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia.

El recurso de la Junta de Galicia, por su parte, se sustenta sobre 2 motivos.

El primero, alegado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 19.1, apartados a ) y b), de la LJCA , 31 de la Ley 30/1992 , 22 , 23 y 3.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , invoca la infracción de los artículos 69 de la Ley de Minas de 1973 , y 88 y siguientes del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por RD 2857/1978, " así como la jurisprudencia de esa Sala al respecto de la concesión de explotaciones mineras y si (sic) compatibilidad con el ordenamiento urbanístico ".

TERCERO

La panorámica expuesta, sobre los motivos de casación invocados por ambas partes recurrentes y el contenido de la sentencia, revela que hay una coincidencia parcial de motivos y una abundancia de infracciones denunciadas, que debemos sistematizar, alterando el orden propuesto por las recurrentes, de la siguiente manera.

En primer lugar, debemos abordar los motivos que combaten lo razonado en la sentencia sobre la legitimación activa, que se reconoce al recurrente en el recurso contencioso administrativo, pues la estimación de este motivo vedaría el examen de los demás, cualquiera que fuera el cauce procesal invocado.

En segundo lugar, y para el caso de no prosperar el reparo procesal sobre la legitimación, analizaremos los motivos esgrimidos por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , con preferencia sobre los del artículo 88.1.d) de la misma Ley . Teniendo en cuenta, además, que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia se refiere a lo señalado en el fundamento tercero de la misma, es decir, a la respuesta de la sentencia a la cuestión de fondo suscitada.

Y, finalmente, analizaremos los motivos que denuncian infracciones del ordenamiento jurídico ( artículo 88.1.d) de la LJCA ) sobre la cuestión de fondo suscitada en la instancia.

CUARTO

El tercer motivo de la mercantil recurrente y el primero de la Administración suscitan, en los términos expuestos en el fundamento segundo, la falta de legitimación activa del recurrente en la instancia, D. Emilio , para interponer el recurso contencioso administrativo.

Resulta obligado destacar que el motivo primero esgrimido por la Administración tiene una defectuosa formulación, pues se esgrime por un cauce procesal inadecuado. Se aprecia, por tanto, una falta de correspondencia entre el cauce procesal invocado -- artículo 88.1.c) de la LJCA -- y el vicio jurídico que se denuncia --la falta de legitimación activa-- que no constituye un quebrantamiento de forma por infracción de las normas de la sentencia, sino que es una infracción de normas del ordenamiento jurídico que ha de denunciarse al amparo del artículo 88.1.d) de la indicada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que venimos declarando con una profusión que excusa cita expresa, que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA está circunscrito al " error in procedendo ", es decir, al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Pues bien, respecto de la falta de legitimación que se invoca en el tercer motivo de la mercantil recurrente, debemos adelantar que ha de ser desestimado porque, efectivamente, el recurrente en la instancia estaba ejerciendo la acción pública urbanística, que le habilitaba para interponer el recurso contencioso administrativo, alegando que el lugar donde se ubica la concesión y, en consecuencia, se realizará la extracción del mineral, es un espacio protegido. No obstante y aunque coincidimos en esta conclusión con la sentencia recurrida, debemos de matizar en parte lo razonado por la misma a propósito de la legitimación.

QUINTO

Con carácter general, la legitimación activa, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a).

Ahora bien, la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo, sin embargo, no es exigible en todo caso para la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Así es, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en determinados ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina " acción popular " en el artículo 19.1.h) de la LJCA , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente denominan " acción pública ". Tal es el caso, por lo que ahora interesa, del urbanismo o en determinados supuestos relativos al medio ambiente.

La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ) a la jurisdicción contencioso administrativa que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado de la actividad administrativa. Esta extensión legal de la acción pública a determinados ámbitos se realiza en atención a los diferentes y sensibles intereses en juego, porque la acción pública lo que pretende es « robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes » ( STS de 14 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2098/2006 ). Se considera, en definitiva, que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados, por lo que ha de extenderse la misma a cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley.

SEXTO

La invocación en la demanda relativa a la ubicación del lugar de la concesión en un espacio protegido y la cita de los artículos 32 y 40 de la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia en el escrito de demanda, referidos a las clasificación del suelo como rústico de especial protección, pone de manifiesto que se estaba ejercitando una acción pública urbanística.

Recordemos que la sentencia reconoce legitimación al recurrente en la instancia en virtud tanto de la acción pública ambiental, como de la acción pública urbanística, según recogimos en el fundamento primero. Recordemos igualmente que el acto impugnado en la instancia era una concesión de explotación, concretamente denominada "Ilusión Fracción Segunda" 5356.2 de 12 cuadrículas mineras, para recursos de pizarra, situada en los términos municipales de Folgoso de Courel y Quiroga en la provincia de Lugo. Y recordemos, también, que el recurrente en su escrito de demanda aunque señala que " legitimación activa la ostenta mi mandante, por ostentar interés legítimo en la medida que tiene derecho a un medio ambiente digno (sic) se vea afectado por la total destrucción de su entorno ", lo cierto es que también esgrimía lo dispuesto en los antes citados artículos 32 y 40 de la ley urbanística gallega como soporte de la pretensión que ejercitaba.

En definitiva, el recurrente en la instancia ejercitaba una acción pública urbanística como revela la invocación de los preceptos urbanísticos citados. Sin que pueda defenderse con éxito la tesis que sostienen las recurridas, sobre la imposibilidad de esgrimir dicha acción frente a un acto de concesión de la explotación para recursos de pizarra, cuando el ejercicio de la acción pública se acompaña de la invocación de una norma con rango de ley que, a juicio de quién hace tal cita, prohibe claramente lo que la concesión otorga. De modo que el ejercicio de la acción pública urbanística no puede entenderse bloqueado o cercenado cuando se impugna un acto no urbanístico, siempre que se encuentre esencialmente vinculado a los usos del suelo y se invoque una norma legal que impida el uso que reconoce la concesión.

SÉPTIMO

Ahora bien, no podemos pasar por alto cuanto razona la sentencia sobre la acción pública medio ambiental, que no compartimos, y que nos lleva a corregir lo razonado en la misma respecto de la legitimación medioambiental.

El recurrente en la instancia es una persona física, y respecto de estas la ley no reconoce la acción pública medioambiental. Esto es lo que se debería haber limitado a señalar la sentencia recurrida en este punto.

La acción pública que reconoce la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, es un acción pública peculiar , porque tiene unos límites hasta ahora desconocidos en el ejercicio de la acción pública. Baste señalar que su ejercicio depende de la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, por lo que hace al caso, que la acción se habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.

Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier " ciudadano " ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos, duda de su naturaleza al señalar que se introduce una " especie de acción popular " cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente.

Se ha pronunciado, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 8001/2003 ) al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental, y señalar que « el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de Julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22 , sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23 ».

OCTAVO

Despejada la anterior objeción procesal sobre la legitimación activa, pues hemos concluido que aunque el recurrente en la instancia no estaba legitimado para el ejercicio de la acción medioambiental, sí lo estaba para ejercitar la acción pública urbanística, debemos analizar ahora los motivos esgrimidos por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Entre estos quebrantamientos debemos abordar el que se esgrime en el último motivo de casación alegado por la sociedad anónima recurrente, que denuncia la lesión de los artículos 120.3 de la CE y 218 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia. Se sostiene que la sentencia no explica la razón de su decisión, porque se limita a hacer referencias genéricas a " la normativa aplicable " y a la " jurisprudencia uniforme ", sin explicar las razones de la anulación.

El motivo debe ser desestimado porque efectivamente la sentencia, cuando aborda en el fundamento tercero la cuestión de fondo suscitada, no cita ningún precepto legal y reglamentario que sustente la anulación que acuerda en el fallo. Debemos entender, por tanto, que se ha incurrido en un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Es más, en el expresado fundamento se contiene una referencia errónea a un precedente anterior de la Sala de instancia. Así es, se hace referencia a una sentencia anterior de la propia Sala, dictada en apelación --recurso nº 4089/2004 en el que recayó sentencia de 23 de febrero de 2006 --, y que consta aportada con el escrito de demanda, que, se indica, ya ha denegado a la recurrente la licencia urbanística. Y lo cierto es que la lectura de dicha sentencia revela, en primer lugar, que la recurrente entonces no era la misma que ahora y, sobre todo, que se trataba de la " Cantera de Pizarras A Campa " y la concesión impugnada en el recurso en el que se dicta la sentencia recurrida se refería a la " Ilusión Fracción Segunda ". Y en segundo lugar, la citada sentencia únicamente abordaba la cuestión sobre si se había adquirido, o no, por silencio la licencia urbanística.

El examen que la sentencia recurrida hace de la cuestión de fondo suscitada incurre, por tanto, en un déficit de motivación, toda vez que no explica jurídicamente las razones en las que fundamenta la estimación del recurso y la nulidad del acto impugnado. Y porque, además, las referencias que hace a un precedente anterior de la Sala de instancia tampoco suplen dicha carencia, sino que abundan en ella, en los términos antes señalados.

NOVENO

Situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.c) de la LJCA , debemos resolver, una vez casada la sentencia por la concurrencia del quebrantamiento de forma expuesto, la cuestión de fondo suscitada.

Llegados a este punto, el escrito de demanda sostiene que no se puede otorgar la concesión administrativa para la explotación de la cantera en relación con recursos de pizarra, porque la zona se encuentra clasificada como zona de especial protección y, obviamente, en dichos terrenos no puede extraerse el expresado mineral.

Ahora bien, este alegato de contenido esencialmente urbanístico, que se esgrime en la demanda, debe ir acompañado de la correspondiente prueba que acredite, sin lugar a dudas, cual es la clasificación del suelo y los usos permitidos en el mismo.

Esta prueba resulta esencial en este caso si tenemos en cuenta, en primer lugar, que la recurrente hace una genérica invocación de los artículos 32 y 40 de la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , pero no desciende a determinar con detalle qué clasificación y calificación tiene el suelo en cuestión según los correspondientes instrumentos de ordenación. Y, en segundo lugar, porque no podemos olvidar que el acto impugnado es el otorgamiento de una concesión administrativa, de modo que, como se comprenderá, en el expediente administrativo no existe documento alguno que indique ante qué tipo de suelo estamos y los usos autorizados. Es más, lo que sí consta en el expediente administrativo es una evaluación ambiental que no se ajusta exactamente a lo que invoca la recurrente en el recurso contencioso administrativo.

Pero es que, además, la Administración recurrida en la instancia esgrimía, al contestar a la demanda, no sólo el cumplimento riguroso de la Ley de Minas como corresponde en el procedimiento para el otorgamiento de la concesión, sino también alegaba que el artículo 33.1.e ) de la Ley urbanística gallega señala que en suelo rústico se permite realizar " actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras ".

En definitiva, cuando se pretende impugnar el otorgamiento de una concesión administrativa por razones de índole urbanística o de ordenación del territorio, el cauce procesal se estrecha porque es preciso invocar que concurre una prohibición legal expresa que impida realizar la extracción autorizada por la concesión y acreditar su concurrencia. Cuando no es así, como ahora sucede, y debe descenderse al contenido del planeamiento general para determinar la clase de suelo donde se ubica la concesión, el recurso no puede prosperar porque se encuentra ayuno de prueba y de datos solventes sobre los que sustentar la decisión. Será cuando se recurra, en su caso, la licencia municipal y consten esos datos urbanísticos cuando se pueda determinar la clase de suelo y los usos permitidos, así como la aplicación de la normativa autonómica, para concluir, en fin, si la ubicación de la concesión resulta o no ajustada a las normas urbanísticas.

DÉCIMO

En este sentido viene el caso recordar que el otorgamiento de la concesión se hace, como es habitual, sin perjuicio de otros permisos y licencias que puedan ser necesarios, como es el caso de la licencia urbanística. Será cuando se solicite y, en su caso, se conceda la misma, insistimos, cuando se podrá enjuiciar, con toda plenitud, la aplicación de la citada ley urbanística gallega.

En este sentido, hemos declarando, sobre la concurrencia de la autorización minera y la licencia municipal, que « cuando para la realización de una actividad se necesita la concurrencia de permisos o autorizaciones de varias entidades u organismos administrativos, cada uno con privativas y específicas competencias en razón de las finalidades de interés público que respectivamente tutelan y tales permisos se tramitan y conceden con independencia, es necesario que todos ellos concurran para que la actividad pueda desarrollarse legalmente, siendo obligación de cada entidad u órgano velar por el cumplimiento de la exigencia que a él atañe; por lo que, en casos (como el que se juzgaba en aquella sentencia) en que puedan concurrir, por una parte, la competencia de los órganos del Ministerio de Industria y Energía para el otorgamiento de la concesión minera cuando se dan los presupuestos que la condicionan, y por otra parte, la competencia de los órganos administrativos para otorgar las correspondientes licencias al objeto de que el uso del suelo no se aparte del destino previsto en el planeamiento, es necesaria la obtención de ambas autorizaciones o licencias para el ejercicio válido de la actividad, dando lugar su falta a que cualquiera de los citados entes u órganos actúen sus potestades para suspender tal actividad, posibilidad contemplada en el art. 116 de la Ley de Minas a favor del Ministerio de Industria en la esfera de la Administración Central y en el art. 184 de la Ley del Suelo a favor de las autoridades urbanísticas cuando los actos de uso del suelo relacionados en el art. 178 de dicha Ley y entre ellos el uso de los predios sea contrario al ordenamiento; (...) ; o, finalmente, la STS de 4 de junio de 1986 , en la que, a propósito de la confrontación de competencias entre los órganos del Ministerio de Industria y los de una entidad local sobre la viabilidad de la extracción de arena, recuerda la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1974 y 12 de julio de 1978 , conforme a las cuales la necesidad de licencia municipal no impide la exigencia de otras estatales, ni éstas suplen o sustituyen aquélla, lo que determina uno de los numerosos supuestos de competencias compartidas y concurrentes y de 6 de octubre de 1977, 5 de diciembre de 1978 y 18 de abril de 1979, en las que se afirma que al Ministerio de Industria corresponde sólo comprobar si la industria cumple o no las normas industriales, sin prejuzgar en absoluto si por razones de otra índole puede o no realizarse la instalación en cuestión, de ahí que la autorización se conceda sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos y, concretamente, a la autoridad municipal » ( STS de 18 de marzo de 1999 recaía en el .recurso de apelación nº 6407 / 1991).

Conviene advertir, en fin, que lo esencial en el presente recurso no es la interpretación y aplicación de la expresada ley urbanística gallega, que nos hubiera llevado a remitir las actuaciones a la Sala de instancia para resolver lo que proceda, ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , al tratarse de la aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma. Lo relevante en este caso ha sido el reparto de la carga de la prueba, pues teniendo en cuenta que lo que se impugna es el otorgamiento de una concesión minera y que no hay datos urbanísticos en el expediente, estos debieron suministrarse por la recurrente y al no hacerlo así, el recurso debió ser desestimado.

En consecuencia procede declarar haber lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

UNDÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso administrativo no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el séptimo motivo de casación invocado por la mercantil recurrente, debemos declarar lo siguiente:

1 .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia y de "Pizarras de Quiroga, S.A.", contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 8895/2008 , por lo que casamos y anulamos dicha sentencia.

  1. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Innovación e Industria, por la que se hace público el otorgamiento, mediante Resolución del Director General de Industria, de la concesión de explotación de la denominada "Ilusión Fracción Segunda" 5356.2 de 12 cuadrículas mineras, para recursos de pizarra situada en los términos municipales de Folgoso de Courel y Quiroga en la provincia de Lugo, porque la misma es, en lo que hace a esta impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico.

  2. - No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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