STS, 11 de Junio de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:3171
Número de Recurso4449/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García y Barrenechea, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2011 , sobre impugnación de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de 21 de mayo de 2007, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Portera de la Dehesa de Arriba Montepinar" en el término municipal de Guadarrama.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 452/2008 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de junio de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 452/08, interpuesto -en escrito presentado el día 13 de junio de 2008- por el Procurador D. Luis-José García y Barrenechea, actuando en nombre y representación de D. Benigno , contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo del citado año, confirmatoria en vía de alzada de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de 21 de mayo de 2007, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "CORDEL DE LA PORTERA DE LA DEHESA DE ARRIBA MONTEPINAR" en el T.M. de Guadarrama. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Benigno , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al incurrir la sentencia recurrida en defecto de motivación, vulnerando los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 120.3 y 24.1 de la Constitución Española .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, al incurrir la sentencia en defecto de incongruencia, en concreto error al identificar la parcela NUM000 del polígono NUM001 que en realidad es la parcela NUM002 del polígono NUM003 .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por no practicarse las pruebas en los términos ordenados, en concreto la pericial.

Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 570 del Código Civil , 4.1.c ) , 7 y 8 de la Ley 3/1995 y de las Órdenes Ministeriales de 11-2-1958 y 10-7-1975.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estime la demanda en su integridad".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de abril de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución que aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Portera de la Dehesa de Arriba a Montepinar", en el término municipal de Guadarrama. De ella, y para la mejor comprensión de las decisiones que vamos a adoptar respecto de cada uno de los motivos de casación, conviene, ya de entrada, destacar lo que sigue:

Dice que el actor es propietario del 50% de las parcelas NUM002 del polígono NUM003 y NUM000 del polígono NUM001 . Que sostiene que del deslinde, en su colindancia con la primera, resulta una anchura del Cordel de entre 40 y 72 metros, y de más de 55 metros en donde colinda con la segunda, superiores por tanto a las que aprobó el acto de clasificación, de 37,61 metros. Y que pretende que aquél se ajuste a ese acto previo, sin que invada aquellas parcelas.

Considera, pues ese es el sentido que cabe atribuir a la frase con que se inicia el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, que para decidir el litigio son suficientes las apreciaciones técnicas del informe emitido por perito designado judicialmente, sin que sea necesario medir la anchura del Cordel en la zona colindante con las parcelas, ya que no existe acción para la defensa de la legalidad.

De ese informe trascribe lo siguiente:

1) Respecto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 : " según estudio topográfico realizado por este Técnico, se comprueba que no existe ninguna intrusión de la parcela en la Vía Pecuaria ... " (Conclusiones del primer Informe, folio 312 de los autos). " En el plano redactado por este Técnico, se puede comprobar que la anchura del cordel fijado es variable, no afectando en ningún momento al lindero de la parcela NUM002 , polígono NUM003 ... no existiendo intrusismo de dicha parcela en el Cordel (Ajuste del Informe, contestación a la primera pregunta, folio 378 de los autos). Según los datos registrales, la parcela NUM002 del polígono NUM003 " posee una superficie de 40.917 m2 y según medición real posee una superficie de 49.528 m2 " (el subrayado y los tipos de letra está y son los de la sentencia, al igual que ocurre con lo que trascribimos a continuación).

2) En cuanto a la parcela NUM000 del polígono NUM001 : " en el listado de intrusiones, la correspondiente al número de intrusión 20 que corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , se establece una intrusión de diez áreas y 60 centiáreas (1.060 m2)... Atendiendo a esta (la) descripción, que es la existente en la Orden ministerial del Ministerio de Agricultura de 11-2-1958, la documentación existente en los archivos municipales y no existiendo documentación gráfica de la fecha, es imposible delimitar la ubicación exacta del lindero que define el Cordel, y por consiguiente es imposible de comprobar la zona de intrusión de la parcela NUM000 de polígono NUM001 , con el trazado del Cordel . No obstante atendido a la única documentación gráfica existente, que corresponde con las páginas 190 y 191 de la demanda; se puede comprobar que en el año 1947 y se puede deducir que en el año 1958; el lindero del Cordel en la zona que afecta a dicha parcela, coincide prácticamente con el deslinde efectuado en el año 2007. Por consiguiente, y si consideramos que la parcela NUM000 de polígono NUM001 tenía los mismos linderos en el año 1947 que en la actualidad, se podría considerar que no existe intrusismo de dicha parcela en el cordel... Según los datos registrales, la parcela NUM000 , polígono NUM001 posee una superficie registral de 3.229 m2, y según medición de este Técnico, eliminando la superficie intrusa en la vía pecuaria, posee una superficie real de 3.104 m2 ... es imposible definir los límites reales según los datos registrales, por no ser coincidente la descripción de la parcela con la realidad al día de hoy... [los límites que definen las parcelas registrales corresponde a una sola finca registral (parcelas NUM000 polígono NUM001 , parcelas NUM002 y NUM004 polígono NUM003 ), y no coinciden con los que corresponden a las parcelas NUM000 y NUM002 , es imposible de definir los límites reales de ambas parcelas, folio 314 de los autos]. El único dato que se puede comprobar es la superficie total según registro y la obtenida en campo" (folios 380 y 381 de los autos).

Y, tras ello, razona la sentencia en estos términos en el penúltimo párrafo de aquel fundamento de derecho tercero: "De cuanto se acaba de transcribir parece claro que la parcela NUM002 del polígono NUM003 no se ve afectada por el deslinde e incluso la parcela NUM000 del polígono NUM001 [por error cita ahí el NUM003 ], aunque se encuentra en la lista de intrusiones y siendo imposible, según el Perito, ' delimitar la ubicación exacta del lindero que define el Cordel, y por consiguiente es imposible de comprobar la zona de intrusión de la parcela NUM000 de polígono NUM001 , con el trazado del Cordel ', no obstante ello, llega a la conclusión, conforme a la documentación gráfica existente, que tanto en el año 1947, como en el 1958 (cuando se aprueba la clasificación de esta Vía Pecuaria), que el lindero del Cordel en la zona que afecta a esta parcela coincide prácticamente con el deslinde aprobado en 2007, pudiendo llegar a considerarse que no existe intrusismo de dicha parcela en el cordel".

SEGUNDO

Las "causas" 1ª y 2ª por las que el primer motivo de casación denuncia un defecto de motivación; también, el argumento por el que el segundo imputa uno de incongruencia; asimismo, la razón por la que el tercero considera infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales al no practicarse la prueba pericial en los términos ordenados; y, en fin, la infracción "in iudicando" que imputa el cuarto y último de los motivos de casación, descansan en un denominador común: Debió la sentencia de instancia, al igual que la prueba pericial, pronunciarse sobre cuál es la anchura que el acto de deslinde fija para el Cordel, y anularlo si es superior a la determinada en el acto previo de clasificación y en las normas jurídicas que invoca ese cuarto motivo.

Sin embargo, ni a lo largo de aquellas "causas" y de esos motivos, ni en ningún momento del escrito de interposición, combate la parte recurrente aquella consideración de la sentencia recurrida (expresada después de tener por suficientes las apreciaciones técnicas del informe pericial) de que no es necesario medir la anchura del Cordel ya que no existe acción para la defensa de la legalidad . Con ello quiso expresar, sin duda, que el actor sólo ostenta legitimación procesal para impugnar el acto del deslinde si éste invade las fincas de su propiedad, careciendo de ella por el solo hecho o circunstancia de que haya fijado una anchura superior a la legalmente posible.

Por tanto, no combatida aquí esa consideración, debemos desestimar las causas y motivos antes citados, centrando nuestra atención en la causa 3ª de aquel primer motivo, en la que se denuncia un vicio de incoherencia interna respecto del pronunciamiento que se adopta en relación a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , pues si el acto del deslinde fija una intrusión de esa parcela en el Cordel y si la sentencia acepta el parecer del informe pericial de que "se podría considerar que no existe intrusismo de dicha parcela en el cordel", debió estimar el recurso y anular dicho acto en ese particular.

TERCERO

Ahí tiene razón la parte recurrente.

Al folio 603 del expediente administrativo se relaciona, en efecto, como intrusión número 20, la de 10 áreas 60 centiáreas causada por la parcela NUM000 del polígono NUM001 . A su vez, lo que la sentencia recurrida trascribe del informe pericial en lo relacionado con esa parcela refleja como conclusión o consideración final del Sr. Perito "que no existe intrusismo de dicha parcela en el cordel". Conclusión que dicha sentencia no desautoriza, pareciendo, por el contrario, que la acepta o da por buena en la última línea del antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero.

Por tanto, si el acto de deslinde debe definir los límites de la vía pecuaria; si sobre la Administración actuante, y no sobre quien la niegue, pesa la carga de acreditar la corrección de los límites que afirme; y si, en consecuencia, toda duda en cuanto a ellos debe despejarse en el proceso en contra de aquélla, hemos de concluir que el deslinde aprobado debe declararse disconforme a Derecho en el punto o extremo en que pregona que aquella parcela NUM000 del polígono NUM001 invade o se introduce en el Cordel, pues la prueba practicada en los autos desautoriza que ello sea así.

En nada más debemos pronunciarnos, pues la sentencia recurrida, sin que aquí se combata la valoración de la prueba que realiza, da por probado que la parcela NUM002 del polígono NUM003 "no se ve afectada por el deslinde".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Benigno interpone contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 452/2008 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

ESTIMAMOS EN PARTE ese recurso contencioso-administrativo que interpuso aquella representación procesal contra la resolución del Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de mayo de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Benigno contra la resolución de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de 21 de mayo de 2007, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Portera de la Dehesa de Arriba a Montepinar" en el término municipal de Guadarrama.

ANULAMOS dichas resoluciones en cuanto relacionan como intrusión la causada por la parcela NUM000 del polígono NUM001 , que declaramos inexistente.

DESESTIMAMOS aquel recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. Y

NO HACEMOS IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS , ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 619/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...en el año 2002" (f 177 del escrito de recurso). Procede su mantenimiento visto el Fallo recaído que ahora se confirma, y la relación ( STS 11.06.13 ), de "los productos y sustancias incautados" con el ilícito penal objeto de condena, a la luz del art. 127 CP . Efectos a los que, llegado el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR