ATS, 9 de Mayo de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:5822A
Número de Recurso4465/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Comunidad Autónoma de Las Illes Balears, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dictada en el recurso número 861/2009 , sobre intereses devengados por certificaciones de obras.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de marzo de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional viene constituido por las siguientes cantidades reclamadas en la demanda cuando se solicita la condena de la Administración:

  1. La cantidad de 754.786,75 € en concepto de intereses por la demora en el pago (de la revisión de precios por la demora en el pago) de las certificaciones de revisión de precios respecto del contrato de obras suscrito el 23 de julio de 2004.

  2. La cantidad de 447.535,15 € en concepto de intereses por la demora en pago de las certificaciones ordinarias del Modificado 1 correspondiente a las certificación nº 2 de diciembre de 2004, las certificaciones nº 7 de mayo de 2005 a la nº 24 de octubre de 2006, la certificación nº 27 de enero de 2.007 y la certificación final de abril de 2008.

  3. La cantidad de 33.837,47 euros, por los intereses de demora de las certificaciones ordinarias del Complementario 1 de 14 de diciembre de 2006, concretamente la certificación nº 2 de enero de 2007 y la certificación nº 3 de diciembre de 2.007.

Si bien, las tres cifras reclamadas son el resultado de la suma de los intereses generados a lo largo de distintos períodos por distintas certificaciones, en concreto, la cantidad de 754.786,75 euros corresponde a los intereses de demora generados por las certificaciones 8 a 27, ambas incluídas, tal y como obra al folio nº 8 de las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, documento de cálculo presentado por la propia parte recurrente.

Dicho esto, tal y como ha declarado esta Sala con anterioridad, tales intereses deben tomarse en consideración individualmente, referidos a cada una de la revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, y no por su importe total, de tal modo, que atendido al referido cálculo, ninguna partida supera el umbral casacional de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 86.2b ) y 93.2.a) de la LRJCA según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011; Auto de 22 de noviembre de 2007, RC. 4.447/2006 y Auto de 13 de diciembre de 2012, RC. 1280/2012, entre otros).

Habiéndose evacuado este trámite por las partes personadas, la representación procesal de la mercantil "Bruesa Construcción, S.A" y la representación procesal de las Illes Balears.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Bruesa Construcción S.A" la inactividad de la Administración al amparo del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional por impago de los intereses moratorios. Primero, un importe global de 754.786,75 euros, por la demora en el pago de las certificaciones de revisión de precios devengados desde el 8 de junio de 2005 respecto del contrato de obras suscrito el 23 de julio de 2004, "Desdoblamiento de la Carretera C-715. Variante Son Ferriol- Camí de Sa Síquia". Segundo, la cuantía de 423.697,68 euros, por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias número 2, de diciembre de 2004, desde la nº 7 de mayo de 2005, hasta la nº 24, de octubre de 2006, nº 27, de enero de 2007 y la liquidación de abril de 2008 correspondientes al contrato "Modificado I. Desdoblamiento de la Carretera C-715. Variante Son Ferriol-Camí de Sa Siquía", formalizado el 14 de diciembre de 2006. Tercero, la cantidad de 33.837,47 euros, por los intereses de demora de las certificaciones ordinarias nº 2, de enero de 2007 y nº 3, de diciembre de 2007, correspondientes al contrato Complementario 1. Desdoblamiento de la Carretera C-715. Variante Son Ferriol-Camí de Sa Síquia", más sus intereses legales hasta el total abono.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 1.202.321,90 euros, sin embargo, dicha cantidad constituye el total a que ascienden los intereses devengados por la suma de 754.786,75 euros, 423.697,68 euros y 33.837,47 euros correspondientes a distintas certificaciones de diferentes proyectos, la primera cantidad corresponde al contrato de obras suscrito el 23 de julio de 2004, la segunda cantidad es el resultado de los intereses de las certificaciones del Modificado I, y la última cantidad es el sumatorio de los intereses de las certificaciones del Complementario 1.

Ninguna de las tres cifras reclamadas supera el umbral casacional, así ni tan siquiera la mayor de las tres cifras reclamadas, esto es, la cantidad de 754.786,75 euros ya que corresponde a los intereses de demora generados por las certificaciones 8 a 27, ambas incluídas, tal y como obra al folio nº 8 de las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, documento de cálculo presentado por la propia parte recurrente, según los términos que se detallan a continuación:

Fecha de revisión Intereses de demora.

junio 2005 5.831,20

julio 2005 48.964,76

agosto 2005 36.998,21

septiembre 2005 59.241,80

octubre 2005 56.328,91

noviembre 2005 145.165,23

diciembre 2005 39.242, 61

enero 2006 79.602, 60

febrero 2006 12.811,20

marzo 2006 20.412,89

abril 2006 35.646,78

mayo 2006 35.566,81

junio 2006 24.247,84

julio 2006 9.063,46

agosto 2006 5.174, 14

septiembre 2006 4.748, 31

octubre 2006 3.069, 69

noviembre 2006 0,00

diciembre 2006 107.896,73

enero 2007 8.377,37

liquidación 18.396,21

Dicho esto, tal y como ha declarado esta Sala con anterioridad , tales intereses deben tomarse en consideración individualmente, referidos a cada una de la revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, y no por su importe total, de tal modo, que atendido al referido cálculo, ninguna partida supera el umbral casacional de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 86.2b ) y 93.2.a) de la LRJCA según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011; Auto de 22 de noviembre de 2007, RC. 4.447/2006 y Auto de 13 de diciembre de 2012, RC. 1280/2012, entre otros).

En consecuencia, se constata que los intereses reclamados, derivados de las diferentes certificaciones de obra, individualmente consideradas, no superan los 600.000 euros, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en los artículos 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA , por no ser recurrible la sentencia impugnada.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues según constante jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de ahí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears fijara la cuantía del pleito en la cantidad de 1.202.321,90 euros.

En cuanto a la alegaciones referidas a que la reclamación asciende al 1.202.321,90 euros porque se refiere a una reclamación unitaria en concepto de intereses de demora y, por otro lado, que la cantidad de 754.786,75 euros excede del umbral casacional hay que reiterar que como esta Sala ha declarado en casos semejantes al presente, la cuantía a tener en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de las certificaciones de obra individualmente consideradas (Autos de 7 de junio y 1 de diciembre de 1.999, 24 de enero y 27 de marzo de 2.000, 29 de octubre de 2.001 y 1 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2.002, 13 de diciembre de 2012 en el R.C 1280/2012, entre otros); debiendo señalarse, finalmente, que los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de Las Illes Balears, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dictada en el recurso número 861/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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