STS 471/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2012:3997
Número de Recurso11948/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución471/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Graciela, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, con fecha 26 de Enero de dos mil once, en ejecutoria número 11/2.005, seguida contra Graciela, acordando desestimar recurso de súplica contra auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, por el que se deniega el abono de la prisión preventiva solicitada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Graciela, representada por el Procurador Don Javier J. Cuesta Rivas y defendida por el Letrado Don Iker Urbina Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, dictó auto, de fecha 12 de

Noviembre de dos mil diez, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En fecha 23-7-2010 se presentó por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, escrito solicitando la práctica de nueva liquidación de condena a la penada Graciela, con abono del período de prisión preventiva sufrido por la referida penada entre el 8-11-2002 y el 30-12-2004.

Segundo

Dado traslado al Ministerio Fiscal, este emitió informe de fecha 29-9-2010, en el sentido de oponerse a lo solicitado"(sic).

Segundo

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar al abono de la prisión preventiva solicitada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, siendo 30 años el máximo de cumplimiento de prisión"(sic).

Tercero

Interpuesto recurso de súplica contra el mencionado auto denegatorio de abono de prisión preventiva solicitada, se dictó auto de fecha 26 de Enero de dos mil once, por el que se acuerda desestimar el referido recurso interpuesto contra la resolución de fecha 12-11-2010, la cual se confirma en todas sus partes.

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Graciela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por Graciela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 58 CP .

  2. - Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho Fundamental a la libertad art. 17 CE, en relación con los art. 57.1 de la CEDH y 91 . y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial Efectiva del art. 24.1 CE .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoya parcialmente el recurso por las consideraciones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y solicita se resuelva con arreglo a los argumentos alegados en el informe anteriormente mencionado; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cinco de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada en tres causas diferentes, sentencias 49/2004 ; 22/2002,

y 16/2003, dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a tres penas de prisión en extensión de 29 años, 22 años y 10 años. Por auto de 19 de mayo de 2008 se acordó la acumulación de las tres condenas, estableciendo un máximo de cumplimiento efectivo de 30 años, conforme al artículo 76 del Código Penal . Mediante auto de 12 de noviembre de 2010, la Sección 1ª de la citada Sala de lo Penal, que había dictado el auto anterior, denegó la solicitud de nueva liquidación de condena, solicitada por la penada al entender que debía considerarse el tiempo de coincidencia entre la prisión preventiva sufrida en la causa y el cumplimiento de una pena impuesta en otra diferente. El tribunal entendió que "el abono pedido carece de efectos y no modifica la liquidación de condena practicada y aprobada". Interpuesto y desestimado recurso de súplica, interpone recurso de casación formalizando dos motivos, alegando en el primero infracción del artículo 58 del Código Penal y en el segundo vulneración del derecho a la libertad por prolongación indebida de la privación de la misma.

  1. El artículo 58.1 del Código Penal disponía en su redacción original, aplicable al caso, que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

    El Tribunal Constitucional, de forma definitiva desde la STC 57/2008, vino a entender compatible el abono de la prisión preventiva en la causa en la que se acordó con el cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta en otra causa diferente. No reconoció la existencia de un derecho constitucional al llamado doble cómputo en todo caso, sino que estableció la imposibilidad de aplicar al abono de prisión preventiva en la causa en la que se sufrió una limitación que no consta en el texto legal. Tampoco estableció que los efectos del doble cómputo debieran aplicarse al límite máximo de cumplimiento. ( STS 395/2012 ).

    La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, desde la recepción de la contenida en la citada sentencia puede sintetizarse de la siguiente forma. En primer lugar, el tiempo de prisión preventiva sufrido en una determinada causa debe ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma aunque coincida temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en causa diferente. En segundo lugar, la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. En tercer lugar, el establecimiento de un tiempo máximo de cumplimiento no significa el señalamiento de una nueva pena, de forma que la preventiva sufrida no se descontará de ese límite máximo, sino que cada una de las penas impuestas deberá cumplirse sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad en cuanto sea posible ( artículo 75 CP ), cada pena con sus propios avatares, de forma que en cada pena se descontará la preventiva sufrida en la misma, siempre que, como preventiva, no haya sido ya abonada en otras causas de cumplimiento preferente. En cuarto lugar, aunque no afecte al tiempo máximo de cumplimiento, el penado tiene derecho a que se realice una liquidación de condena de todas las penas impuestas con precisión de la preventiva aplicable a cada una de ellas. Y en quinto lugar, en cualquier caso, el máximo total de permanencia efectiva en situación de privación de libertad establecido para el conjunto de las penas afectadas por la acumulación, no puede ser rebasado.

  2. De conformidad con esta doctrina, los dos motivos del recurso de casación, que han sido apoyados parcialmente por el Ministerio Fiscal, deben ser estimados. Pues con independencia de la preventiva aplicable a cada una de las penas, y de la precisión de los periodos concretos de coincidencia entre preventiva y cumplimiento de otra pena impuesta en causa diferente, que no pueden ser examinados en detalle en este momento, pues en el Rollo de Sala no constan los datos necesarios, el penado tiene derecho a una nueva liquidación de condena en la que se especifiquen los periodos de preventiva aplicables a cada una de las penas acumuladas, para su cumplimiento sucesivo hasta alcanzar el máximo de treinta años. En este sentido, pues, los motivos se estiman parcialmente. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de la penada Graciela, contra auto dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, con fecha 26 de Enero de 2.011, que se casa y anula, debiendo practicar nueva liquidación de condena en el que se especifiquen los periodos de prisión preventiva sufridos en cada causa con las consecuencias derivadas de la doctrina recogida en los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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