STS 458/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2012:3977
Número de Recurso11978/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución458/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Jeronimo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que acordó haber lugar a la acumulación de penas propuesta de oficio por el Tribunal en la causa, referidas al interno Jeronimo y en la forma que se hace constar en la parte dispositiva del mismo; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz instruyó Sumario con el número 2/2007, Rollo 41/2008, Ejecutoria 24/2010, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera dictó auto con fecha veintisiete de junio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos HABER LUGAR a la acumulación de penas propuesta de oficio por el Tribunal en la presente causa (Sumario ordinario núm. 2/2007, Rollo de Sala núm. 41/2008, Ejecutoria núm. 0024/2010; Juzgado de instrucción de Badajoz-1), y referidas al interno Jeronimo .

    Se acumulan entre sí las causas identificadas en la presente resolución con los núms. de orden 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

    Se establece como máximo de cumplimiento en aludidas causas el triple de la más grave impuesta en el Sumario núm. 5/1995 de la Audiencia Provincial de Castellón.

    Procédase por la Secretaria de este Tribunal a proponer urgentemente la oportuna liquidación de condena ateniéndose estrictamente a lo dispuesto en la presente resolución. Se dará inmediato conocimiento al Director del Centro Penitenciario en que se halla interno el condenado.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ( art. 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primeras) ( artículo 855 de la LECr . mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador ( art. 856 de la Ley procesal ), debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

    Notifíquese el presente auto a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal y procediéndose a la tramitación de la presente causa, con arreglo a derecho"- 2.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional por el penado Jeronimo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso. 3.- El recurso interpuesto por la representación del penado Jeronimo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- se ampara en el art. 5-4 LOPJ . por vulneración de los arts. 17 y 25 de la Constitución española en relación con el art. 76 del Código Penal .

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnó el único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En materia de acumulación de penas y sus límites a efectos de cumplimiento cuando todos

las impuestas a un reo no pueden ser cumplidas simultáneamente, esta Sala viene siguiendo un criterio, ya consolidado, según el cual el nº 2 del art. 76 C.P . que señala que las limitaciones en el cumplimiento se aplicarán también "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuciado en uno solo", debe ser interpretado en el sentido de exigirse como único requisito la posibilidad de enjuiciamiento en el mismo proceso ("ratione temporis").

Igualmente constituye un criterio aplicativo de esta Sala que, cuando hay una sentencia condenatoria, los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, precisamente porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Se viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito más porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla puesto que acumulada a las condenas anteriores estaría dentro de los límites de cómputo señalados. Por ello se insiste en que es imprescindible actuar con rigor en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquéllas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

De acuerdo con tales criterios la doctrina de esta Sala ha adoptado un principio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de la comisión del hecho.

SEGUNDO

Actuando sobre ese marco normativo y jurisprudencial, la Audiencia de origen ha explicitado las 16 condenas a acumular (página 3ª y 4ª del auto) y al final de las mismas establece con acierto las posibles combinaciones que puedan favorecer al reo dentro de las pautas establecidas por esta Sala. Sobre ello establece diez criterios certeros, estimando como única posibilidad de acumulación favorable la que afectaría a las condenas señaladas en el auto con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Débese rectificar dentro de estos diez criterios el primero en el que se desliza un error material, entendiendo que donde se afirma el nº 16 y 14 acumulable entre sí, sin efecto penológico alguno, debe entenderse referido al 16 y 15, ya que el catorce y dieciseis aparecen ya mencionados en tercer lugar para concluir que no son acumulables entre sí. Por ello debemos entender que el 16 y 15 son acumulables entre sí, sin efecto penológico alguno.

Frente a la resolución de la Audiencia el recurrente, aquietándose en general a lo resuelto, discrepa en un solo punto, cual es, que la condena número 7º, es decir la sentencia del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6 (ejecutoria 271/1995), podría incluirse o adicionarse a las seis primeras. Tal reproche lo formula en motivo único, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 76.2 C.Penal .

TERCERO

A la vista de tal pretensión, se efectúa la comprobación pertinente, observando el panel que reflejan las condenas, y de inmediato se advierte que entraría en colisión con una sola condena, concretamente con la señalada en el número 2º de la Audiencia de Castellón (Ejecutoria 33/1993) que condena a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, y ello es así porque el juicio por esta última causa se celebró el 16-4-1993, y la condena número siete (la ejecutoria 271/1995 del Juzgado nº 6 de Valencia) hacía referencia a hechos cometidos el 5-7-1993, es decir, que cuando se cometieron estos hechos ya se había celebrado el juicio y dictado sentencia en la causa número dos, por lo que a lo sumo la primera causa podría actuar como reincidencia de la segunda, pero en modo alguno podría acumularse, ya que jamás pudieron enjuiciarse en un sólo proceso. La única opción sería incluir la condena número 7ª, junto a las 1, 3, 4, 5 y 6, excluyendo la 2ª, lo que a todas luces es perjudicial para el reo, ya que de hacerlo así ninguna redención de pena procedería al incluirse todas las condenas, dentro del límite máximo de los 15 años (triple de la mayor) que es la pena señalada en tercer lugar (ejecutoria 12/1996 de la Audiencia de Castellón).

La número 7º sólo impone 3 años de arresto mayor, 200.000 pts. de multa con arresto de 20 días y 10 días de arresto menor, frente a los 4 años, 2 meses y 1 día que se imponen en la causa número dos.

Por todo ello el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Las costas se imponen al recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del penado Jeronimo, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, con fecha veintisiete de junio de dos mil once y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primer, a los efectos ledgales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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