STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 3927/09 interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2009, confirmatorio del anterior Auto de 15 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete .

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete el día 15 de abril de 2.009 dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 916/07, en cuya parte dispositiva establecía: >. Contra el citado Auto se interpone recurso de súplica por Autopista Madrid-Toledo, S.A, que fue desestimado por Auto de 20 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de la recurrente Autopista Madrid-Toledo, S.A se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando el mencionado auto, declarándolo no ajustado a Derecho, acordando la desconsignación de la cantidad depositada por mi representada, con todos los demás pronunciamientos legales que procedan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que efectuó en escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposicion.

QUINTO

Se tiene constancia en la Sala que en los autos principales se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 (número de sentencia 965/2011) que puso fin al recurso contencioso administrativo nº 916/07, en que se dictó el Auto recurrido de suspensión, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo y haciéndose constar por la Sala de instancia que dicha sentencia es firme.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.", contra el Auto 228/2009, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 167/2009, de 15 de abril, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento contencioso-administrativo 916/2007, en que se impugna en vía jurisdiccional el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, adoptado en sesión de 29 de junio de 2007 -expediente 7220-. El Auto mencionado había requerido a la recurrente, como medida cautelar, consignar a disposición del Tribunal, "la cantidad correspondiente a la diferencia entre la ofrecida en su hoja de aprecio y la establecida en resolucióndel Jurado".

El recurso de casación se articula por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que se haya formulado oposición por la Abogacía del Estado.

Consta a esta Sala casacional que en el recurso principal del que trae causa la pieza separada en que se dictó el auto recurrido, se ha dictado sentencia, en fecha 19 de diciembre de 2011 (número 965/2011 ), en la que se ha desestimado el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación, debiendo reseñarse que se había acumulado a dicho proceso el interpuesto por los propietarios de los bienes expropiados a que se refería el mismo acuerdo del Jurado -número de registro de la Sala de instancia 216/2008-, impugnando también dicho acto; recurso que ha sido estimado en parte en la mencionada sentencia, que ha adquirido firmeza.

SEGUNDO

Como se declara por este Tribunal de Casación en sentencia de 18 de junio de 2009 -recurso de casación 5576/2006-, "es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo".

Se añade en la mencionada sentencia, que "constituye también criterio de este Tribunal, (que)... la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo...De modo que es claro que esos recursos de casación carecen de objeto."

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser aplica al presente recurso, ya que la medida cautelar que se había solicitado por la parte expropiada carece de fundamento desde que se ha dictado la sentencia por la Sala de instancia, debiendo articularse la tutela cautelar, en su caso, por la vía de la ejecución provisional -ya definitiva- de la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, en la que, como se dijo, se han visto atendidas, en parte, las pretensiones de la parte beneficiada con la medida cautelar adoptada.

Por esas mismas razones, la perdida de objeto del proceso ha de trascender a la parte obligada con la medida cautelar -la mercantil aquí recurrente-, en cuanto la obligación que en el Auto recurrido se le impone, precisamente a instancias de los expropiados en el procedimiento a que se refieren las actuaciones impugnadas, ha de acomodarse a la mencionada ejecución, en cuya institución procesal pueden quedar garantizados los derechos afectados con mayor amplitud que las garantías contempladas en los artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, que son los que centran el objeto del debate que se pretende reproducir en esta vía casacional.

En suma, aun cuando no nos encontremos con una medida cautelar de mera suspensión de la efectividad del acto impugnado, dictada ya sentencia cuya ejecución, puede ya ser interesada por los expropiados, carece de fundamento la garantía que se establece en los mencionados preceptos de la legislación expropiatoria, debiendo considerar que el presente recurso ha perdido su objeto y, dada la fase procesal en que nos encontramos, ha de suponer la desestimación del mismo.

CUARTO

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal, la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AUTOPISTA MADRIDTOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.", contra el Auto 228/2009, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin hacer especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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