STS, 31 de Mayo de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:3651
Número de Recurso1769/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1769/2010 interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez en representación de D. Miguel y D. Jose María contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 153/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2008 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo (recurso nº 153/2006 ) interpuesto por D. Miguel y D. Jose María contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna de 12 de diciembre de 2005 que aprueba definitivamente el proyecto de Plan Parcial para el desarrollo del sector de suelo urbanizable La Vega-2, estableciendo el sistema de ejecución por compensación y adjudicando la ejecución de dicho sector a la Junta de compensación, y aprueba también el proyecto de Estatutos, de las Bases de actuación así como el Proyecto de Urbanización presentados por la comunidad de bienes DIRECCION000 .

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y delimita el alcance de la controversia, del siguiente modo:

2 cada una sean clasificadas como suelo urbano de la misma forma que aparecían en la delimitación de 1995, debiendo proceder a su exclusión del sector urbanizable, o clasificarlas como suelo urbano al igual que las otras parcelas colindantes frente al camino de Las Gavias>>.

En el fundamento de derecho segundo se contiene un resumen de los argumentos aducidos por los recurrentes en apoyo de su tesis. El texto de este fundamento es el siguiente: >.

Así planteado en debate, en el fundamento tercero de la sentencia se aborda el examen del primer motivo de impugnación de la parte demandante, en el que sostenía que las parcelas de su propiedad, al colindar con el camino de Las Gavias, deben ser excluidas del sector de urbanizable que es objeto de desarrollo porque tienen la condición de suelo urbano, o, al menos, en una franja colindante al camino. La Sala de instancia rechaza este argumento, con los siguientes razonamientos:

>.

La segunda cuestión planteada por los demandantes es examinada, e igualmente desestimada, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Miguel y D. Jose María presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, petición que fue denegada por auto de 20 de abril de 2009, confirmado por el de 8 de junio siguiente.

No obstante, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 fue estimado el recurso de queja nº 142/2009 interpuesto contra aquellos autos denegatorios de la preparación del recurso de casación, al apreciar que el escrito de preparación del recurso reunía los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, acordándose que el Tribunal de instancia procediese conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En cumplimiento de lo anterior, por providencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de 9 de marzo de 2010 se tuvo por preparado el recurso y se ordenó emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

La representación de D. Miguel y D. Jose María formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros tres invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos de casación es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al carecer la sentencia recurrida de la necesaria motivación por no explicar las razones índole fáctica y jurídica en las que fundamenta la decisión contenida en el fallo, al basarse la Sala de instancia en unas supuestas exigencias constructivas actuales del PGOU que no especifica.

  2. Infracción de los artículos 319 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1218 del Código Civil, en cuanto a la valoración de la prueba documental pública aportada al proceso, al haberse ignorado la certificación que obra en autos, expedida por el Ayuntamiento, acreditativa de las anteriores clasificaciones de los terrenos de autos como suelo urbano.

  3. Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978) en relación con el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en cuanto a la clasificación del terreno objeto de controversia como suelo urbano. Según los recurrentes, la sentencia se sustenta en un certificado de la Gerencia de Urbanismo según el cual los terrenos no disponen de red de evacuación de aguas residuales, pero omite parte de dicho certificado en el que se alude a "la existencia de posibles acoples" a dicha red (que está en la acera de enfrente según informe pericial de parte); y también olvida la sentencia que las obras de urbanización previstas en el Plan Parcial no prevén accesos "a pié" de los terrenos a que se refiere el litigio. Además, se reprocha que la sentencia desconozca la fuerza normativa de lo fáctico y que con anterioridad al Plan del 2000 la Administración había reconocido el carácter urbano de los terrenos en precedentes instrumentos urbanísticos.

  4. Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 en relación con el artículo 94 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en cuanto que en la delimitación del Plan Parcial no ha sido respetado el principio de equidistribución, al obligar a los recurrentes a sufragar costes por servicios de los que los terrenos ya disponen y a recibir parcelas que no se beneficiarán de la actuación urbanizadora, además de que en su día los propietarios abonaron contribuciones especiales por el alumbrado público del camino al que dan frente sus fincas.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 25 de junio de 2005 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, que se desestime, con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1769/2010 lo interpone la representación de D. Miguel y D. Jose María contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de noviembre de 2008 (recurso 153/2006 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan Parcial correspondiente al sector de suelo Urbanizable La Vega-2 de San Cristóbal de la Laguna, aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicho municipio de 12 de diciembre de 2005, ciñéndose la controversia a la inclusión de las fincas de los recurrentes en el ámbito territorial que es objeto de ordenación en ese instrumento de desarrollo, a cuyo fin los recurrentes impugnaban indirectamente el Plan General que asignaba a ese Sector de urbanizable el carácter de suelo delimitado no ordenado.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto. Pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida. Veamos.

SEGUNDO

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna postula la inadmisión del primer motivo del recurso alegando que no concurren los requisitos exigibles al no justificarse que se hayan cometido las infracciones denunciadas, y porque las alegaciones realizadas en los motivos son abstractas, sin especificar cuáles son los vicios concretos supuestamente detectados. Tras formular esas objeciones de admisibilidad, la representación del Ayuntamiento expone en su escrito de oposición una serie de citas jurisprudenciales relativas a la exigencia de congruencia, cuestión que no guarda relación las infracciones formales que los recurrentes achacan a la sentencia, que no aluden a defectos de coherencia o congruencia en la sentencia sino a su insuficiente motivación. Pues bien, las razones esgrimidas como obstáculos de admisibilidad, no constituyen causa de inadmisión sino de desestimación.

En efecto, la queja que los recurrentes formulan en el primer motivo de casación relativa a la defectuosa motivación de la sentencia se centra en que la Sala de instancia, para desestimar la pretensión de que las fincas se clasifiquen como urbanas, niega que los servicios urbanísticos disponibles sean "suficientes" ante las exigencias constructivas del Plan General, pero la sentencia se olvida de señalar -y de ahí el déficit de motivación- cuáles son esas exigencias constructivas que los hacen insuficientes.

Pues bien, esa falta de concreción que señalan los recurrentes no puede ser considerada como una motivación incompleta, pues la sentencia expone una pluralidad de razones para rechazar la tesis del carácter urbano de los terrenos. Así, con anterioridad al párrafo en el que los recurrentes centran su atención, la sentencia hace notar la situación edificatoria y el carácter precario del tendido eléctrico (con vulneración del Plan General en todas sus facetas y particularmente el artículo 113); y también señala que, según la certificación expedida por la Gerencia, las parcelas carecen de redes de evacuación de aguas residuales. A lo anterior, y tras el párrafo omitido por los recurrentes, la Sala de instancia añade que "...basta con una mirada al documento fotográfico, para apreciar que la urbanización precaria existente, sirve exclusivamente a las edificaciones que sin ningún orden se fueron levantando". En fin, la Sala sentenciadora cierra sus razonamientos sobre la clasificación de los terrenos con la cita del artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canaria (Decreto Legislativo 1/2000), según el cual, para merecer la consideración de suelo urbano por estar transformados, los terrenos han de disponer de los servicios urbanísticos en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir ; y la sentencia declara expresamente que este requisito no se cumple el caso de las parcelas litigiosas "...pues nunca tales servicios serían suficientes en la actualidad para nuevas construcciones que allí se acometieran".

Así las cosas, no puede afirmarse que la sentencia haya infringido las exigencias de motivación, claridad y precisión exigibles y, por tanto, no puede acogerse la denuncia de vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 319 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1218 del Código Civil, en cuanto a la valoración de la prueba documental pública aportada al proceso, al haber ignorado la sentencia la certificación del Ayuntamiento que obra en las actuaciones, acreditativa de las anteriores clasificaciones de los terrenos de autos como suelo urbano

Según los recurrentes, la valoración de la prueba realizada en la sentencia es arbitraria, inverosímil o irrazonable y conculca los principios y reglas sobre la prueba tasada, ya que de lo actuado no es posible concluir, como se hace en la sentencia, que >; al tiempo que la sentencia ignora la certificación expedida del Ayuntamiento acreditativa de las anteriores clasificaciones como urbano del terreno de los recurrentes. Afirman los recurrentes que esta certificación, a tenor del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a tener por ciertos los hechos, actos o estados de cosas que consten consignados en la certificación, a los efectos de la sentencia que se dicte.

El documento a que se refieren los recurrentes consiste en una certificación expedida por la Secretaria de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna en la que se deja constancia de las clasificaciones asignadas a la parcela con referencia catastral 00262-10. En ella se expresa que en el Plan de 1965 esta parcela estaba clasificada como suelo urbano en zona de ciudad jardín y que en la Delimitación de Suelo Urbano aprobada definitivamente el 27 de diciembre de 1995 "la mayor parte de la parcela de referencia se encontraba en suelo clasificado Urbano, zona de Edificación Diversa (F) para uso Residencial Vivienda (de categorías 1ª. Edificio de Viviendas y 2ª. Vivienda Unifamiliar)".

Pues bien, a pesar de haber sido incluidos los terrenos en el suelo urbano por anteriores instrumentos urbanísticos, y aunque ese reconocimiento conste reflejado en un documento oficial, cual es la certificación, ello carece de los efectos que pretenden los recurrentes, esto es, el de vincular la clasificación del nuevo Plan General, desde el momento en que aquellos datos no se cohonestan con la realidad a la que debe atenerse el planeamiento. La Sala de instancia no se ha detenido a explicar que lo certificado en aquel documento municipal y las clasificaciones asignadas en anteriores instrumentos de planeamiento no pueden prevalecer sobre la realidad física; y que ni la asignación de la clasificación ni la inclusión de los terrenos en un proyecto de delimitación de suelo urbano demuestran por si mismas la existencia y suficiencia de los servicios. Y es que la clasificación del suelo urbano debe necesariamente partir de la situación que ofrece la realidad física en el momento de la planificación, debiendo asignarse el carácter de urbanos a los terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias previstas en la legislación urbanística, sin que los documentos administrativos que reflejen las clasificaciones anteriores puedan imponerse sobre la realidad apreciada.

Además, debe notarse que la clasificación asignada en un planeamiento de 1965 hubo de realizarse, por razones temporales, de acuerdo con los criterios contenidos en la primera Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, que no se corresponden con los que se contienen en las legislaciones urbanísticas posteriores y aplicables al caso. Con arreglo a aquella Ley, salvo el supuesto de que los terrenos estuvieran urbanizados, criterio que ha pasado a las ulteriores legislaciones, el resto de los supuestos alternativos determinantes de la clasificación que se contenían en el artículo 63 no tienen correspondencia con los previstos en la legislación aplicable al caso. Y ello está corroborado por el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/1981, sobre adaptación de los Planes, redivivo tras la STC 61/1997 .

CUARTO

En el tercer motivo de casación los recurrentes alegan la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, y del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, en relación con el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias .

Según los recurrentes, la sentencia de instancia se sustenta en un certificado de la Gerencia de Urbanismo del que resulta que los terrenos de autos no cuentan con red de evacuación de aguas residuales, pero omite parte de dicho certificado en el que se alude a "la existencia de posibles acoples" a dicha red (que está en la acera de enfrente, según informe pericial de parte) y que las obras de urbanización previstas en el Plan Parcial no prevén accesos peatonales. Además, se reprocha a la sentencia que desconozca la fuerza normativa de lo fáctico, ya que con anterioridad al Plan del 2000 la Administración había reconocido el carácter urbano de los terrenos en la Delimitación del Suelo Urbano aprobada definitivamente el 27 de diciembre de 1995.

Este motivo tampoco puede ser acogido.

Fácilmente se advierte que lo que pretenden los recurrentes a través de este motivo es alterar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; y lo pretenden mediante un cauce inadecuado que consiste en incorporar determinados hechos que no están en la sentencia, pues ésta declara de forma terminante que los terrenos carecen de uno de los servicios urbanísticos básicos, el de saneamiento.

La jurisprudencia ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); sin que pueda expandirse como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas con cuyos servicios sea posible conectar (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); además de que la mera existencia de los servicios urbanísticos exigidos en una parcela no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).

Como hemos visto, la sentencia de instancia afirma categóricamente la inexistencia del servicio de evacuación de aguas residuales, por lo que este dato sería suficiente para rechazar el carácter urbano de los terrenos; a lo que agrega que los servicios disponibles son insuficientes. Con estas premisas, que no se combaten por vías adecuadas, no puede prosperar la tesis de que los terrenos reúnen los requisitos para su clasificación como suelo urbano.

QUINTO

Se sostiene en el cuarto motivo de casación que la sentencia infringe el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en relación con el artículo 94 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en cuanto que en la delimitación del Plan Parcial no ha sido respetado el principio de equidistribución, al obligar a los recurrentes a sufragar costes por servicios de los que ya disponen las parcelas y a recibir parcelas que no se beneficiarán de la actuación urbanizadora, alegando, en esa misma línea, que en su día los propietarios abonaron contribuciones especiales por el alumbrado público del camino al que dan frente sus fincas. El motivo no puede ser acogido.

En la argumentación de los recurrentes existe un equívoco que debemos corregir. Difícilmente un instrumento de desarrollo, en este caso el Plan Parcial, puede infringir el principio de equidistribución, salvo que en sus determinaciones incluya la delimitación de unidades de ejecución, por la sencilla razón de que las operaciones de distribución de beneficios y cargas corresponden a la fase de gestión y se establecen en el instrumento de reparto de cargas y beneficios, antes de la ejecución material propiamente dicha. Recordemos que el artículo 5 de la Ley 6/1998, que se cita en el motivo como vulnerado, establece que las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística en proporción a sus aportaciones. Presupone el precepto, como resulta de su enunciado, que el planeamiento no afecta de igual manera a unos propietarios y a otros y lo que la garantía de la equidistribución significa es que esas diferencias que origina el planeamiento se distribuyan equitativamente; pero la equistribución ha de conseguirse en un momento posterior al del planeamiento, en la fase de gestión (véase por todas la STS 22 de enero de 1999 ). Esto que decimos lo es sin perjuicio, claro está, de las técnicas o determinaciones sobre la equidistribución externa que de acuerdo con la legislación urbanística puedan establecer los planes, normalmente fijando aprovechamientos tipo o de referencia; pero esta es una cuestión ajena a la presenta controversia.

En realidad, la tesis básica de los recurrentes radica en que no deben soportar cargas urbanísticas por la parte de los terrenos situados en un fondo de 25 metros del camino urbanizado con el que limitan, porque esos terrenos no se encuentran en una situación asimilable a la del resto de los terrenos del Sector en lo que se refiere a los servicios urbanísticos, de manera que sus obligaciones de contribución a la cargas deberían quedar reducidas a las correspondientes al resto de la finca, cuyas circunstancias son similares al resto de los terrenos que conforman el sector.

En la sentencia de 12 de mayo del 1998 (casación 4957/1992 ) abordamos un supuesto en que se reprochaba la incorrecta delimitación de un ámbito de ejecución por la situación diferente de las fincas en lo referente a los servicios de los que disponían, expresando allí la conclusión de que esa diferencia no impide la inclusión de los terrenos en el ámbito de gestión. Decíamos entonces que: el argumento referente a la defectuosa delimitación de la Unidad de Actuación, como consecuencia de la heterogeneidad en cuanto al grado de urbanización de los terrenos incluidos en ella, carece de apoyatura legal pues el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo supedita la delimitación de los Polígonos a que por sus dimensiones y características sean susceptibles de asumir las cesiones del suelo derivadas del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística; en segundo lugar, que se posibilite la distribución equitativa de los beneficios y cargas de urbanización; y finalmente, tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación. Desde estos presupuestos legales es evidente que la impugnación de la delimitación de la Unidad de Actuación no puede prosperar pues el mayor o menor grado de urbanización de los terrenos no constituye uno de los criterios legalmente prefijados para la correcta delimitación de la Unidad de Actuación. Esta heterogeneidad en el grado de urbanización de los terrenos dará lugar a diferentes valoraciones de las aportaciones que hace cada uno de los propietarios de los predios incluidos en la Unidad de Actuación, pero en modo alguno puede justificar el éxito del recurso contra la delimitación de la Unidad de Actuación >>.

Este tipo de problemas derivados de la heterogeneidad de las situaciones de partida en las actuaciones urbanísticas, por ser distinto el grado de urbanización de las fincas de origen, no es extraño ni infrecuente, y se aborda normalmente en los instrumentos de reparto de cargas y beneficios; sin que el Plan General, al definir y delimitar las piezas del suelo urbanizable a desarrollar, o el Plan Parcial, al establecer la ordenación pormenorizada, deban operar constreñidos por esa eventual circunstancia de que algunas de las parcelas estén dotadas de una incipiente urbanización.

El diferente grado de urbanización puede tener relevancia en las operaciones de equidistribución. Y tanto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en su artículo 99.1.b/, como el Reglamento de Gestión Urbanística, en su artículo 88.4, entre las circunstancias a considerar para la valoración de las fincas de resultado contemplan el grado de urbanización. Esta previsión ha pasado al artículo 85 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que con alguna diferencia terminológica viene a reproducir en lo esencial el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 [en la misma línea se expresaba el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 -anulado por razones competenciales por la STC 161/1997 -, que entre las reglas para la reparcelación señalaba: ejecución del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado>>].

Pero ni al definirse el sector, en el Plan General, ni al establecerse la ordenación detallada, en el Plan Parcial, puede resultar infringida la garantía de la equidistribución intrasectorial, pues esta viene referida a la actividad de ejecución y consiste en el reparto de los aprovechamientos asignados por el planeamiento y en la distribución equitativa de las cargas y beneficios entre los propietarios afectados por la actuación. Como el planeamiento, aunque pueda contener la delimitación de las unidades de gestión, no reparte los aprovechamientos ni distribuye las cargas y beneficios, difícilmente puede conculcar el artículo 5 de la Ley 6/1998 . La sentencia recurrida es por ello acertada cuando declara que la clasificación y categorización de suelo no puede determinarse por razones de equidad sino que debe atender a los requisitos legales exigibles; y también acierta la Sala de instancia cuando señala que el litigio se reduce a una cuestión de mera protesta por la distribución de cargas cuando, como hemos explicado, esto es algo que no puede combatirse impugnando los instrumentos de ordenación.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de defensa de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1769/2010 interpuesto por la representación de D. Miguel y

D. Jose María contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de noviembre de 2008, (recurso contencioso-administrativo 153/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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